Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 448/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 190/2014 de 20 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 448/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100277
Encabezamiento
1 R.C.sent.nº 190/14
RECURSO SUPLICACION - 000190/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS
En Valencia, a veinte de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 448/14
En el RECURSO SUPLICACION - 000190/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 octubre 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE CASTELLON , en los autos 000206/2013, seguidos sobre EXTINCION CONTRATO TRABAJO, a instancia de Patricio , representado por el letrado Jonatan Gimeno, contra IMTECH SPAIN SLU, representado por la letrada Sonia Juanis, y en los que es recurrente Patricio , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Patricio contra la empresa Imtech Spain SLU, declaro el despido del actor de 31 de diciembre de 2012 PROCEDENTE, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El demandante Patricio ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Imtech Spain SLU, con antigüedad desde 2-9-1996, con categoría profesional de encargado y salario de 128,38 euros brutos al día, con prorrata de pagas extraordinarias, siendo aplicable el Convenio Colectivo de la industria del metal de la provincia de Castellón. La función del actor ha sido la de encargado general de soldadores y responsable de control y calidad de obra en los trabajos de soldadura desde el 8-9-1997 (folio 137). No ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical.La empresa demandada es una multinacional dedicada a la actividad de mantenimiento y montaje de plantas industriales que mantiene delegaciones y 10 centros de trabajo ubicados en Campo de Gibraltar, Tarragona, Cartagena, Huelva,Castellón, Pinto, Santander, Cartagena, Tenerife y Madrid, desarrollando trabajos en diferentes instalaciones industriales y centros que se contratan dentro del territorio nacional (folios 398 vto y 432). SEGUNDO.-La empresa notificó al actor el día 26-12-2012 carta de despido fechada y con efectos del mismo día, comunicando la extinción del contrato de trabajo por causas organizativas y económicas, según el siguiente tenor:'Por medio de la presente le comunicamos que la dirección de esta empresa ha tomado la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas con efectos del día de la fecha, al amparo de lo previsto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores .Esta decisión tiene su justificación en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo al haber quedado éste sin contenido efectivo por las causas organizativas y económicas, que se exponen a continuación.1.- Causas Organizativas.- La necesidad de amortizar su puesto de trabajo de Encargado, dado que las funciones que venía realizando, consistentes en coordinación de homologación de soldadores y control de calidad de soldaduras, las va a asumir el Técnico de Calidad de la Delegación, por lo que su puesto de trabajo quedará vacío de contenido, ya que estas funciones eran residuales y no tiene prácticamente ninguna otra responsabilidad a su cargo como Encargado.Esta circunstancia se incardina en la causa organizativa del artículo 52.c -en relación con el 51.1- del Estatuto de los Trabajadores cuando considera los 'cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción' por lo que habilita la extinción objetiva de su contrato de trabajo.2. - Causas económicas.a) La compañía viene experimentando en el presente ejercicio de 2012 un resultado económico negativo, sufriendo cuantiosas pérdidas actuales que podremos cuantificar definitivamente al cierre contable del mismo, momento en el que nos encontraremos en disposición de proporcionarle el dato.b) Igualmente se está experimentando una evolución negativa de la cifra de ventas de los 3 últimos trimestres del 2012 respecto a los mismos en el año 2011, como detallamos en el siguiente cuadro:Año 2011: 1T: 48.857.762,47 €; 2T: 46.844.822,16 €; 3T: 48.446.525,90 €.Año 2012: 1T: 30.990.346,92 €; 2T: 46.671.704,16 €; 3T: 40.632.852,80 €.Así durante el primer trimestre del año 2012 la cifra de ventas ha sido de 30.990.346,92 €, 10 cual supone un descenso de un 36,57% respecto del primer trimestre del año 2011, en el que las ventas fueron de 48.857.762,47 €.Lamentablemente, en tos 2 siguientes trimestres ta realidad ha sido la misma, respecto al año 2011, en los que la cifra de ventas ha seguido descendiendo.Por lo tanto, vemos que inciden las causas de 'la existencia de pérdidas actuales o previstas' y 'la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas', las que de acuerdo al actual tenor literal del artículo 52.c -en relación con el 51.1- del Estatuto de los Trabajadores constituye el presupuesto de las causas económicas que permiten acudir al despido objetivo.En consecuencia, se pone a su disposición en este acto la cantidad de 41.937 € (CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS) en concepto de la indemnización prevista legalmente a razón de 20 días de salario por año de servicio, en talón nominativo del Banco BANKIA, N° NUM000 .Por otra parte, en este acto se pone a su disposición la liquidación de haberes por el tiempo de prestación de sus servicios en esta empresa, así como el correspondiente finiquito y la documentación necesaria para solicitar el desempleo. En dicha liquidación, y dado que este despido no se le ha preavisado, se han incluido los 15 días de salario que establece el artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores '.La empresa ha abonado al actor el importe de la indemnización que se indica en la carta de despido (folios 164 a 166). TERCERO.-Las cifras de las ventas trimestrales han sido las siguientes (prueba pericial, folios 173, 178 a 183):Año 2011: 1T: 48.857.762,47 €; 2T: 46.844.822,16 €; 3T: 48.446.525,90 €.Año 2012: 1T: 30.990.346,92 €; 2T: 46.671.704,16 €; 3T: 40.632.852,80 €. CUARTO.-En el año 2011 la cifra de negocios de la empresa fue de 201.150.463 euros, mientras que en el año 2012 fue de 161.787.258 euros (folios 248, 263, 174, prueba pericial). Asimismo, en el año 2012 el resultado del ejercicio contable fue de pérdidas por importe de 16.792.885 euros (folios 265 y 175, prueba pericial). QUINTO.-Las bases imponibles en la liquidación del IVA por la demandada han sido las siguientes, durante el periodo que abarca la carta de despido ( ):
Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
septiembre
2011
1.851.650,08
2.095.340,69
3.279.729,13
3.683.839,39
2.983.943,13
3.176.513,15
1.439.112,32
2.588.189,97
2.790.800,05
2012
1.574.279,95
1.926.285,67
1.875.633,74
1.874.123,49
2.690.605,55
2.777.127,55
2.253.917,99
2.505.661,50
2.788.650,13
SEXTO.-La empresa ha llevado a cabo en diversos centros de trabajo distintas actuaciones: expediente de regulación de empleo temporal en Cartagena (11 trabajadores, de septiembre de 2012, el cual fue declarado justificado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena), expediente de regulación de empleo temporal en Pinto (23 trabajadores, acuerdo de 25-1-2013), expediente de extinción de empleo en Puertollano (25 trabajadores, acuerdo de 14-3-2013) y expediente de extinción de empleo en Cartagena (11 trabajadores, acuerdo de 12-4-2013) (folios 398 a 448). SEPTIMO.-Desde el despido del actor, han sido contratados a través de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado un total de 43 montadores (oficial 1ª, 2ª y 3ª), 3 tuberos (oficial 1ª), 2 ajustadores (oficial 1ª), 4 soldadores (oficial 1ª), 4 técnicos de prevención y 1 profesional de oficio especializado (oficial 1ª), con la duración que se detalla para cada uno de ellos en los folios 547 y 548 de autos, dándose por reproducidos. OCTAVO.-En el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2012 se han realizado 34.540 horas extraordinarias por los trabajadores de la demandada en el centro de Castellón (folio 137), que también prestó el actor en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre de 2012 (folios 80 a 89, 138). NOVENO.-Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 21-1-2013, éste se celebró el día 12-2-2013 con el resultado de sin avenencia. El día 7-2-2013 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Patricio , el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Se recurre por el letrado de D. Patricio , la sentencia de instancia que desestimó su demanda por la que se impugnaba la decisión empresarial de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas de carácter organizativo y económico.
2. En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), que se modifique el relato fáctico de la sentencia en los términos que pasamos a examinar:
a) Se interesa, en primer lugar, que se añada al hecho probado primero la descripción del puesto de trabajo que ocupaba el actor antes de su despido. Petición que se rechaza por irrelevante, pues se trata de una cuestión que no ha sido controvertida en el pleito, más aún cuando en la propia carta de despido se le hacía saber que las funciones que venía realizando las asumía un técnico de calidad de la misma delegación.
b) Que se modifique el hecho probado séptimo para dejar constancia en él que además de los 57 trabajadores contratados con posterioridad al despido del actor, entre enero y diciembre de 2012 se realizaron 175 contrataciones temporales de las categorías que se especifican y que se dan por reproducidas; y que a 29 de septiembre de 2013 continuaban con contrato en vigor 14 trabajadores contratados después del 28 de diciembre de 2012 y 6 trabajadores contratados antes de esa fecha. Petición a la que se accede, pues así resulta de la documental reseñada por el recurrente.
c) Que en el hecho probado octavo se concrete tanto el número de horas extras realizadas por el actor entre febrero y diciembre de 2012, que fue de 404, como su desglose por meses. Petición a la que también se accede, pues así resulta de las nóminas aportadas por la empresa.
SEGUNDO.-1. En el segundo y último motivo del recurso se denuncia, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la infracción del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el artículo 51 del mismo texto legal y con la doctrina jurisprudencial que cita y se da por reproducida. Se argumenta por el recurrente que la mera acreditación de la existencia de pérdidas no justifica por sí sola la validez de la decisión extintiva, pues tiene que haber una conexión entre la situación de pérdidas y la 'justificación o razonabilidad de la decisión extintiva'.
2. La cuestión que se plantea en este procedimiento tiene una evidente complejidad dadas las circunstancias fácticas que se relatan en el apartado de hechos probados que tiene la sentencia recurrida, tras las modificaciones introducidas a instancia de la parte actora. En efecto, de un lado hay una serie de datos que, a primera vista, avalarían la decisión empresarial de proceder a la extinción del contrato de trabajo del Sr. Patricio , como son el descenso de ventas durante los tres primeros trimestres del año 2012, en relación con igual periodo del año 2011, los resultados negativos del ejercicio 2012 que se cerró con unas pérdidas de 16.792.885€ y las medidas tomadas en otros centros de trabajo desde septiembre 2012 hasta el mes de abril de 2013. Pero junto a estos datos también quedaron acreditados otros de interés. Ahí están las numerosas contrataciones efectuadas por la empresa tanto antes como después del despido del actor -175 y 57 trabajadores respectivamente- o las 34.540 horas extraordinarias que se realizaron en el año 2012 en el centro de trabajo de Castellón, de las que el propio demandante hizo un total 404, 76 de ellas en el mes de diciembre en que se le comunicó su despido.
3. A partir de estos hechos -sin desconocer el resto que integran el relato de la sentencia- hay que determinar si concurre la causa económica alegada por la empresa para extinguir el contrato del Sr. Patricio , toda vez que la causa organizativa no quedó acreditada en el acto del juicio, sin que este pronunciamiento haya sido impugnado. Para resolver esta cuestión conviene recordar que la Ley 3/2012 -y antes el RDL 3/2012- dio una nueva redacción a las causas que permiten acudir al despido objetivo regulado en el apartado c) del artículo 52 del ET , pero lo que no ha cambiado es el tratamiento diferenciado de las causas económicas por un lado, y de las organizativas, técnicas y productivas por otro, pues el precepto sigue refiriéndose a una y otras en párrafos separados. Este distinto tratamiento ha sido puesto de manifiesto por el Tribunal Supremo desde antiguo. Así lo constataba ya la STS 21 de julio de 2003 (rcud.4454/2002 ) cuando decía que 'El art. 52.c) ET separa claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción, valorando de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, y sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo ( STS 14-6-1996 , STS 6-4- 2000)'. Y se insistía en esa sentencia en que 'Las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa, manifestándose como situación de pérdidas o desequilibrios financieros globales, mientras que las restantes causas tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la empresa o las conveniencias de 'una mejor organización de los recursos' ( STS 14-6-1996 , STS 13-2-2002 , STS 19-3-2002 ) ... Cuando se alegan causas técnicas, organizativas o productivas no es necesario que la causa alegada 'haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa', bastando con que se acredite 'exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo' (STS 13-2- 2002)'. En esta misma dirección, en la STS de 31 de enero de 2008 (rcud.1719/2007 ) se recordaba que 'Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS 13-2-2002, rec. 1436/2001 ; STS 19-3-2002, rec. 1979/2001 ; STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 )'.
4. Como se razona en la reciente STS de 20 de septiembre de 2013 (rco.11/2013 ), 'la reforma laboral operada por el RD Ley 3/2.010. y por la posterior Ley 3/2012 que trae causa de aquel, ha pretendido clarificar las causas de extinción objetiva del contrato de trabajo, pretendiendo, en cierto modo, corregir cierta doctrina judicial que se ha considerado por el legislador como harto rigurosa a la hora de interpretar las mismas, eliminando de la literalidad de los preceptos destinados a la regulación del despido objetivo cualquier referencia a la 'necesidad de amortizar puestos de trabajo' o al juicio de razonabilidad, limitándose el legislador a expresar que la extinción deberá fundarse en 'causas' ( arts. 51.1 y 52 ET ), explicitando en la Exposición de Motivos de la Ley 3/2.012 que las causas no son sino hechos, y que para calificar la procedencia del cese basta con constatar el cumplimiento de los requisitos formales del despido y la concurrencia de la causa ( Art.53. 4 ET ). No obstante lo anterior, el art. 5.1 de la LOPJ exige que todas las normas jurídicas deben ser interpretadas desde el prisma de la Constitución, y esta norma suprema considera como parte del ordenamiento jurídico los tratados internacionales suscritos por España, y en este orden internacional, dispone en el art. 4 del Convenio 158 OIT que 'no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio'. La aplicación conjunta de la normativa internacional y de la interna implica que en los supuestos de despidos objetivos, como el que ahora se examina, si bien pervive la exigencia relativa a que exista al menos cierta conexión entre la causa alegada y el buen funcionamiento de la empresa, la actuación del órgano jurisdiccional debe quedar limitada a comprobar 'la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 ET , y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados'.
5. A la vista de lo expuesto, la primera conclusión que podemos destacar es que ya no se pueden utilizar criterios de proporcionalidad o razonabilidad -a los que se aluden en el escrito de recurso- para valorar la adecuación a derecho de la decisión empresarial. Esta ha sido la voluntad del legislador expresada en la Exposición de Motivos de la Ley 3/2012 cuando dice: 'La Ley se ciñe a hora a delimitar las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que justifican estos despidos, suprimiéndose otras referencias normativas que han venido introduciendo elementos de incertidumbre. Ahora queda claro que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a la concurrencia de unos hechos: las causas'. Pero a pesar de la contundencia de esta afirmación, la propia jurisprudencia entiende, como acabamos de señalar, que ese control no se puede quedar solo en la desnuda constatación de unos hechos, sino que se debe extender al examen de la relación causal entre esos hechos -las causas- y la consecuencia que se hace derivar de ellos -la extinción del contrato-. Así, se ha señalado por doctrina autorizada, que el empresario debe realizar un relato verosímil del porqué del despido económico, 'no solo respecto de la empresa y la plantilla en general sino respecto de los contratos de trabajo de los concretos trabajadores afectados por la medida de reestructuración de la plantilla'. Pues bien, en el supuesto que ahora se enjuicia considera la Sala que no se aprecia esa conexión causal. En efecto, estamos ante una empresa de grandes dimensiones -multinacional dice la sentencia de instancia en su hecho primero-, con varios centros de trabajo repartidos por España, que si bien presenta pérdidas a nivel global, tiene la necesidad de realizar miles de horas extraordinarias en el centro de trabajo de Castellón, en concreto 34.540 horas durante el año 2012, de las que el demandante ha realizado 404, 76 en el mes de diciembre en que se le despide. A ello se añaden las numerosas contrataciones que ha efectuado la empresa, tanto antes como después del despido, en ese mismo centro de trabajo. A la vista de estos datos, la necesidad de acudir al despido objetivo del demandante queda desfigurada, en cuanto no queda justificado por 'las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio' a que remite el artículo 4 del Convenio 158 de la OIT. En estas circunstancias, el despido del demandante podría estar justificado si la causa fuera organizativa o técnica, pues cabe pensar que un determinado departamento de la empresa necesite reforzarse frente a otros que por la introducción de nuevos métodos de trabajo o por haber efectuado cambios en los medios de producción tengan un excedente de personal. Pero cuando la causa alegada es económica, la contratación de nuevo personal al mismo tiempo que se producen los despidos o la realización estructural de un gran número de horas extras, no se puede considerar como una medida idónea en términos de gestión empresarial, toda vez que no conlleva una reducción de empleo que pueda incidir favorablemente en la rentabilidad de la empresa. Como se ha venido sosteniendo por la jurisprudencia, el despido objetivo debe ser una 'medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial' ( SSTS 21/03/97 -rcud 3755/96 -; y 30/09/98 -rec. 4489/97 -), de forma que 'en el primer caso la extinción del contrato por causas objetivas... sería procedente, mientras que en el segundo sería improcedente' ( SSTS 04/10/00 -rcud 4098/99 -; y 03/10/00 -rcud 651/00 -)'. Y en esta dirección la STS de 29 de noviembre de 2010 (rcud.3876/2009 ) ya señaló que 'Tal decisión -amortizar un puesto y a la vez cubrir otros muchos vacantes o de creación ex novo - no se presenta como la 'medida racional' de que antes hablábamos, sino más bien una interesada -aunque injustificada- decisión de empresarial, que no se ajusta al ya referido requisito de ineluctabilidad del cese por imperativos de la producción o por la adecuada gestión de la empresa'.
6. Procede, por tanto, estimar el recurso del trabajador y declarar la improcedencia de su despido con las consecuencias establecidas en el artículo 56 del ET , al que se remite el artículo 53.5 del mismo texto legal . En caso de que la opción sea por la indemnización, la cantidad que deberá abonar la empresa será de 45.355,51 como diferencia entre la satisfecha al tiempo de comunicar el despido que fue de 41.937€ y la derivada de la declaración de improcedencia calculada de acuerdo con lo dispuesto en el RDL 3/2012 que asciende a 87.292,51€.
TERCERO.-No procede imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS )
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Patricio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Castellón de fecha 4 de octubre de 2013 en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa OMTECH SPAIN, SLU; y, en consecuencia, declaramos la improcedencia del despido de fecha 26 de diciembre de 2012 y condenamos a la empresa demandada a que, a su opción, que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, le readmita en las mismas condiciones laborales anteriores con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido en la cuantía diaria de 128,38 euros, o le indemnice en la cantidad de 45355,51 euros.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0190 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

