Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 448/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2052/2016 de 08 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 448/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017100606
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:2845
Núm. Roj: STSJ AND 2845:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140011841
Negociado:JL
Recurso: Recursos de Suplicación 2052/2016
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA
Procedimiento origen: Impug.actos admvos.mat.laboral/SS, no prestacional 879/2014
Recurrente: FELBERCREQUIS S.L.
Representante: BELEN GUTIERREZ CAMPOS
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Arsenio
Representante:DIEGO JIMENEZ BONILLA
Sentencia Nº 448/17
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a ocho de marzo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 19 de septiembre de 2016 , en el que han intervenido como recurrente FELBERCREQUIS S.L., dirigida técnicamente por la letrada doña Belén Gutiérrez Campos, y como recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y DON Arsenio , dirigido técnicamente por el letrado don Diego Jiménez Bonilla.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO:El 10 de octubre de 2014 Felbercrequis S.L. presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y don Arsenio , en la que suplicaba la revocación de la resolución administrativa mediante la que se declaró el recargo de prestaciones de don Arsenio con cargo a la empresa demandante.
SEGUNDO:La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número uno de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de impugnación de acto administrativo con el número 899- 14, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 9 de diciembre de 2014, se celebraron los actos de conciliación y juicio, tras una primera suspensión, el 14 de julio de 2016.
TERCERO:El 19 de septiembre de 2016 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO:En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
1º.- El trabajador prestaba sus servicios para la empresa actora, con categoría profesional en la fecha del accidente de peón forestal, con antigüedad de 17.10.12.
2º.- Con fecha 20.12.12 sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando servicios en la empresa. El trabajador realizaba tareas de tala de un árbol con motosierra junto a un talud. En el momento en que el árbol iniciaba su caída, un remolino de aire inesperado hizo que el tronco girase sobre sí mismo, golpeándole una rama del mismo. Lo que provocó que el trabajador cayese por el talud. Era un día caluroso y sin viento. El corte del tronco lo efectuó de forma que la caída del árbol se produjese hacia el talud, encontrándose él enfrente en una zona de seguridad. El actor llevaba más de 4 años talando árboles.
3º.- La Inspección de Trabajo decidió levantar acta de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. El acta consta unida a los autos y su contenido lo damos por reproducido.
4º.- Con fecha 16.6.14 el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y la procedencia de que las prestaciones de S.S. derivadas del accidente de trabajo fueran incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa actora.
5º.- Como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador se han originado las siguientes prestaciones: prestaciones de IT; prestaciones de IPT.
6º.- El trabajador recibió de Prevención Médica Andaluza S.L. formación a distancia consistente en 3 horas lectivas el 16.10.12 de 'Formación básica seguridad en trabajos forestales'; y un manual que incluía podas, instrucciones elementales de manejo seguro de motosierra y medidas de prevención asociadas a las distintas fases de trabajo y del entorno: el Contenido del índice del manual consta unido a los autos y lo damos por reproducido. También se le entregó un procedimiento de trabajo respecto a la realización de trabajos de poda de árboles.
7º.- La empresa procedió a la elaboración de un Plan de Prevención de Riesgos Laborales y Evaluación de Riesgos y subsiguiente planificación de las actividades preventivas.
8º.- Al trabajador se le entregaron equipos de protección individual (casco, calzado de seguridad...).
9º.- Como consecuencia de estos hechos existe procedimiento abreviado 55/15 en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Estepona en el que el M.F. ha formulado escrito de acusación contra el administrador solidario de la empresa empleadora por un delito de lesiones imprudentes y un delito contra los derechos de los trabajadores.
10º.- Contra la resolución se interpuso reclamación previa por la actora que ha sido desestimada.
QUINTO:El 22 de septiembre de 2016 la empresa demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO:El 25 de noviembre de 2016 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 8 de marzo de 2017.
Fundamentos
PRIMERO:La Entidad Gestora dictó resolución declarando el recargo de prestaciones del trabajador don Arsenio a cargo de la empresa demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando se dejase sin efecto dicha resolución. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la empresa demandante solicita:
-La adición al hecho probado sexto de lo siguiente: <...El trabajador había recibido formación e información suficiente y tenía sobrada experiencia y conocimientos para evitar el accidente acaecido. El empresario realizó la formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva>. Basa su pretensión en el manual de procedimiento de trabajo respecto a la realización de trabajos de poda.
-La adición del siguiente nuevo hecho probado:
La adición propuesta al hecho probado sexto debe ser desestimada ya que el
La adición propuesta de un nuevo hecho probado debe ser desestimada ya que el denominado
TERCERO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 14.1 y 15.1 de la Ley 3/1995 , ya que para aplicar el recargo es necesario que concurra una infracción concreta de un precepto que establezca una medida determinada para evitar un riesgo o sus consecuencias, y un nexo causal entre la infracción y el accidente. Sostiene que en el accidente la infracción ha sido cometida únicamente por el trabajador, de acuerdo con el artículo 29.1 y 2 de la Ley 31/1995 ; y que esa infracción rompe el nexo de causalidad.
El accidente de trabajo se produjo el 20 de diciembre de 2010 cuando el trabajador demandado, peón forestal, se encontraba realizando para la empresa demandada tareas de tala con motosierra de un árbol junto a un talud, cuando un inopinado remolino de viento hizo que el tronco girase sobre sí mismo y golpease en su caída a dicho trabajador -hecho probado segundo-. En el momento del accidente se encontraba acompañado por don Mateo , oficial primero tractorista, y por don Rosendo , tractorista autónomo, quienes procedían a hacer astillas la leña que iba podando el demandante.
La sentencia recurrida ha desestimado la demanda al considerar que el manual teórico y la formación impartida al trabajador no incluía la necesaria labor previa de desramaje antes de talar un árbol, y que el trabajador no recibió formación práctica sobre esa cuestión, concluyendo que existió infracción en materia de formación por parte de la misma.
Frente a lo que se afirma en la sentencia recurrida, el documento denominado
No obstante ello, es incuestionable que el demandante no había recibido formación práctica de la empresa demandada sobre la actividad de tala de árboles, tal y como se afirma en el acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que el hecho probado tercero de la sentencia recurrida da por reproducido.
En el incombatido hecho probado primero de la sentencia recurrida, y en el aludido acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consta que la antigüedad del demandante en la empresa demandada era de 17 de octubre de 2012, con lo que en la fecha del accidente -20/12-/2012- apenas llevaba dos meses trabajando para la misma. Ahora bien, en el último inciso del hecho probado segundo, se afirma que el trabajador llevaba trabajando más de cuatro años en la tala de árboles, de lo que debe concluirse que tenía experiencia suficiente para suplir la falta de formación práctica por parte de la empresa.
El artículo 14.1 de la Ley 31/1995 , vigente en la fecha del accidente de trabajo, dice así: < Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio. Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo>. A su vez, el artículo 15.1 de esa Ley, dice así: <1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales: a) Evitar los riesgos; b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar; c) Combatir los riesgos en su origen; d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud; e) Tener en cuenta la evolución de la técnica; f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro; g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo; h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual; i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores>.
Es cierto que el artículo 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores dice así: <2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene>; que el artículo 19.1 del Estatuto de los Trabajadores dice así:
Ahora bien, debe analizarse si esa infracción empresarial -la falta de impartición de formación práctica- tuvo influencia en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado. Pues bien, los cuatro años de experiencia del trabajador en los trabajos de tala de árboles le hacían plenamente conocedor de la conveniencia de limpiar de ramas el tronco a talar y, en consecuencia, no cabe apreciar relación de causalidad entre el accidente de trabajo sufrido y la falta de impartición de formación práctica por parte de la empresa demandada. Antes, al contrario, proceder a la tala del árbol, sin haber procedido previamente a la limpieza de su ramaje constituyó una infracción de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 31/1995 , que dice así:
En consecuencia, debe concluirse que no existió relación de causalidad entre la infracción laboral en materia de prevención de riesgos laborales y las lesiones ocasionadas al trabajador demandado al golpearle, en su caída, una rama del árbol que estaba talando. Y, por ello, no cabe imponer a la empresa demandante recargo por infracción de medidas de seguridad.
En definitiva, la sentencia recurrida, al desestimar la demanda, ha infringido el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , lo que conduce a la estimación del recurso de suplicación, a la revocación de la sentencia recurrida, y, en su lugar, a la estimación de la demanda, revocando la resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social impugnada en la demanda.
Fallo
I.- Seestimael recurso de suplicación interpuesto por FELBERCREQUIS S.L. y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 19 de septiembre de 2016 , dictada en el procedimiento 899-14.
II. En su lugar, se estima sustancialmente la demanda formulada por Felbercrequis S.L. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y don Arsenio , se revoca y se deja sin efecto la resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de junio de 2014, condenando a los demandados a estar y pasar por esa declaración.
III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
