Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 448/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1240/2016 de 26 de Abril de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 448/2017
Núm. Cendoj: 30030340012017100374
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:743
Núm. Roj: STSJ MU 743:2017
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00448/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2014 0006778
Equipo/usuario: JLG
Modelo: N02700
RSU RECURSO SUPLICACION 0001240 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000829 /2014
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE: AYUDA A DOMICILIO DE MURCIA SAL.
ABOGADO: RICARDO RUIZ MORENO
RECURRIDOS: Lucía , MINISTERIO FISCAL
ABOGADO: JOSE MATEOS MARTINEZ
En MURCIA, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por AYUDA A DOMICILIO DE MURCIA, S.L., contra la sentencia número 278/2015 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 9 de Octubre , dictada en proceso número 829/2014, sobre DESPIDO, y entablado por Dª. Lucía frente a AYUDA A DOMICILIO DE MURCIA, S.L. y MINISTERIO FISCAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. La demandante, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con categoría profesional de 'auxiliar de ayuda a domicilio'; antigüedad de 4 de abril de 2005; salario mensual de 850,54 euros, sin inclusión de pagas extraordinarias.
SEGUNDO. Las nóminas no se abonaban puntualmente los días 1 a 5 de cada mes ni en un solo pago, al menos desde octubre de 2014.
La empresa reconoce que en Agosto de 2014 no se había abonado a la actora la paga extra de diciembre de 2013 (un 88%), la nómina de junio de 2014, la paga extra de junio de 2014 y la nómina de julio de 2014.
TERCERO. La actora interpuso denuncia ante la Inspección de trabajo, el 20 de marzo de 2013 poniendo de manifiesto que la empresa no nombra a las representantes de riesgos laborales elegidas como delegadas de prevención; no otorga al comité de empresa una oficina con medios materiales; no cumplimenta la solicitud del comité realizada el día 13 de febrero de 2013 relativa a entrega de tablón de anuncios, TC2s, copias básicas de los contratos de trabajo, informes de la situación económica, previsión de nuevos contratos y estadísticas de absentismo, documentación económica; no entrega copia del parte del trabajador en el momento del control; no entrega de plan de pago para el abono de la mitad del salario del mes de diciembre; la no inclusión en los salarios de la antigüedad, y el fraccionamiento de los salarios en más de un pago.
La actora interpuso denuncia ante la Inspección de trabajo, el 1 de abril de 2013 poniendo de manifiesto las quejas de dos trabajadoras, entre las que no se incluye la actora, sobre el desempeño de su trabajo.
La actora interpuso denuncia ante la Inspección de trabajo, el 14 de abril de 2013 poniendo de manifiesto la negativa de la empresa a poner a disposición del comité de empresa un local adecuado para ejercer su derecho de reunión
La actora interpuso denuncia ante la Inspección de trabajo, el 13 de septiembre de 2013 poniendo de manifiesto que ante la voluntad de no abono de la paga extra de junio de 2015 por la empresa, el comité de empresa solicita a la mercantil 'un estado de cuentas de la empresa, auditado o suficientemente acreditado, para que se pudiera dar traslado a los trabajadores de dicha circunstancia', y este no se entrega.
La actora interpuso denuncia ante la Inspección de trabajo, el 13 de septiembre de 2013 poniendo de manifiesto que la empresa no ofrece al comité de empresa un tablón de anuncios con llave ni entrega al mismo un listado de nombres y teléfonos de los trabajadores de la empresa para comunicarse con ellos.
La actora interpuso denuncia ante la Inspección de trabajo, el 13 de septiembre de 2013 poniendo de manifiesto que la empresa no respeta el derecho de reunión con el comité de empresa.
La actora interpuso denuncia ante la Inspección de trabajo, el 4 de agosto de 2014 poniendo de manifiesto que la empresa no ha abonado a los trabajadores la paga extra de diciembre de 2013 (un 88%), la nómina de junio de 2014, la paga extra de junio de 2014 y la nómina de julio de 2014.
Como consecuencia de las anteriores, la Inspección de Trabajo extiende el 9 de julio de 2013 amonestación a la empresa indicándole que 'debe evitar que se produzcan dichas situaciones y en todo caso debe garantizarse el derecho a la dignidad y a la intimidad de los trabajadores' y ello tras constatar que 'las trabajadoras entrevistadas reconocen que desde la constitución del nuevo comité de empresa se han producido tratos insultantes por parte de la encargada' y que la empresa reconocía que 'efectivamente el ambiente en la empresa se ha enrarecido desde que el comité SINTRAS ha obtenido mayoría en el comité de empresa, pero que no les consta que se produzcan tratos vejatorios o humillantes de la encargada a los trabajadores', además, tras ponerse de manifiesto por la empresa que la documentación contable se entrega 'a los representantes del sindicato UGT, alegando que era a dichos representantes a os que se realizaba normalmente la entrega documental con anterioridad a las últimas elecciones', se requiere a la empresa para que proceda a ajustarse en cuanto al contenido y a los plazos establecidos legalmente a la entrega de la documentación a la representación de los trabajadores (documentación contable), y la documentación en materia preventiva, así como, requiere mediante diligencia e le libro de visitas a la mercantil a 'la inmediata convocatoria del citado comité' (de empresa), y la requiere para que ponga a disposición de los trabajadores, siempre que estos la soliciten, una dependencia de las oficinas (sala de juntas).
Como consecuencia de las anteriores, la Inspección de Trabajo extiende el 30 de enero de 2014 requerimiento en modelo oficial para que la empresa 'proceda en el plazo de una semana establecer un tablón de anuncios exclusivo y marcado como tal en lugar visible del centro de trabajo para los representantes de los trabajadores', extiende requerimiento en el libro de visitas para que 'se proceda a realizar el pago puntual de las cantidades salariales así como a pagar las cantidades atrasadas', se extiende requerimiento en el libro de visitas para que 'entre otros elementos, se entregue la documentación económica justificativa de los impagos al comité de empresa con justificación de la misma. Paralelamente se extiende ACTA DE INFRACCIÓN a la empresa por los mismos hechos'.
CUARTO. El día 5 de septiembre de 2014 la empresa y los representantes de los trabajadores, entre los que consta la actora, acuerdan: 'en relación a la convocatoria de huelga indefinida a partir del día 9 de septiembre presentada por el comité de huelga en fecha 27 de agosto de 2014 y tras las negociaciones oportunas, la empresa se compromete y el comité de huelga acepta los siguientes' fijar unos plazos de pago de las siguientes nóminas:
- el 80% de agosto
- el 80% de septiembre
- el 90% de octubre
- el 90% de noviembre
- los salarios de los meses siguientes
- la extra de junio de 2014
- la extra de diciembre de 2014.
QUINTO. El día 23 de septiembre de 2014 se inició expediente contradictorio contra la actora, con base en los hechos que posteriormente motivan el despido, del que fueron notificados los representante de los trabajadores.
La actora alega en dicho expediente 'estos hechos son absolutamente inciertos, y que en ningún momento ha estado en mi ánimo menoscabar la dignidad ni el buen nombre de la gerente de la empresa.
Por otra parte, en el conflicto surgido con relación al impago de salarios por parte de la empresa, se alcanzó un acuerdo en el que esta gerencia participó de forma activa, y el que una vez alcanzado dicho acuerdo supuso la firma de un tratado de paz, sin que hubiese ningún tipo de consecuencia para ambas partes'.
SEXTO. La demandante fue despedida por la empresa demandada, en fecha 14 de octubre de 2014, mediante la siguiente carta:
'El día 1 de junio de 2014 en el muro de su Facebook Vd. publico lo siguiente: 'Voy a ser sincera. Me repugna...me da asco...me indigna enormemente...cuando la que dice llamarse gerente de una empresa con un servicio público como es el tan digno y hermoso que prestamos...el ayudar a personas dependientes...ese ser que pretende ser jefa y no es más que una pura dictadora que maltrata a sus empleados negándoles el derecho no solo del cobro de sus salarios a tiempo...sino de todo lo básico mira para su ombligo de oro podrido no administrando (y valga la redundancia) ese dinero de todos para enriquecimiento de unos pocos. Y me siento orgullosa de todos mis compañeros...que aun pasándolo bastante mal y teniendo que mendigar a amigos y familiares dinero para que puedan comer sus hijos... van todos los días al trabajo responsabilizándose de su labor como profesionales que son. Un abrazo a mis compañeros y una patada en el culo al resto de esta pirámide de mafiosos.
En dicha publicación Vd. insulta a la gerente de la mercantil Ayuda a Domicilio de Murcia SAL calificándola de maltratadora, dictadora y mafiosa y le muestra su más absoluto desprecio.
El día 5 de julio de 2014 Vd. en el muro de su Facebook compartió con (16 destinatarios) la foto que a continuación se incluye bajo el título ' LA EMPRESA SIGUE SIN PAGARNOS LO QUE NO SDEBE, HASTA CUANDO ESTA SITUACIÓN?'.
(IMAGEN)
Con dicha imagen Vd. publica que la empresa Ayuda a Domicilio se está quedando con el dinero de los salarios de los trabajadores, dando a entender que su gerente y la propia empresa son unos ladrones.
El 11 de junio de 2014 el sindicato Sitras publicó en el muro del Facebook lo siguiente: 'Compañeros. La empresa vuelve a demostrar lo poco que le importan los trabajadores anunciando que nos van a pagar la paga extra que nos debe a finales de este año, cuando en febrero aseguraron que lo pagarían en abril. No nos podemos conformar. Queremos que nos escuche, que nos vea luchar por lo que es nuestro, que se le caiga la cara de vergüenza cuando nos mire a los ojos'.
Este viernes estaremos en la puerta de la oficina a partir de las 16:00 h para hacernos oír y que toda Murcia se entere que juegan con la estabilidad de muchas familias que dependen de este trabajo. ACOMPÁÑANOS - NO MIRES PARA OTRO LADO PORQUE A T1 TAMBIEN TE ESTAN ENGAÑANDO DEFIENDETE'
Vd. en dicha publicación el 11 de junio de 2014 a las 21 Horas realizó el siguiente comentario: 'Donde están nuestros salarios???... Que está haciendo con nuestro dinero que no es suyo y que viene de todos los murcianos por ser este un servicio público???... Donde está la Administración Pública que no pone freno a esta situación de continuos impagos???. . Vamos a levantarnos todos y no temamos a un ser que solo sabe despreciar y maltratar a los trabajadores que defienden sus derechos más básicos!!! ! Entre todos podemos acabar con lo mas ruin de esta acción empresarial llena de ilegalidades!!! !
Como se desprende de dicho comentario, Vd. manifiesta que la empresa está desviando el salario de los trabajadores a otros fines cometiendo ilegalidades. Así mismo vuelve a calificar a la empresa y a la gerente de maltratadores, ladrones y ruines.
El día 13 de julio de 2014 el Sindicato Sitras publicó en el muro del Facebook lo siguiente: 'mañana lunes es 14 de julio y todavía nos deben la nómina de junio, la paga extra de navidad del año pasado y la paga extra de verano. Si hacemos cuenta es mucho dinero. Lamentablemente debemos volver a manifestarnos otro día más en la puerta de la oficina. Te esperamos a partir de las 16:30 h para hacernos oír una vez más y que no se olviden de que todavía nos deben mucho dinero. No estamos solos
Ante tal publicación Vd. el 13 de julio de 2014 a las 17:55 realizo el siguiente comentario: 'Allí estaré....y siempre...hasta que esta empresa que tanto alardea de menciones de calidad...haga un acto por fin digno y legal con sus trabajadores. No pedimos nada de nadie...sino lo nuestro..y que dé gracias a Dios que no pedimos lo que se ha quedado de nuestro salario durante más de 25 años!!!!
Vd. a través de la Red Social Facebook acusa a la empresa de haberse quedado con el dinero del salario de los trabajadores, volviendo a reiterar la calificación de ladrones a la empresa y a su gerente, calificación que extiende a lo largo de 25 años.
El 15 de julio de 2014 el sindicato Sitras comparte un enlace de la noticia publicada en La Verdad, sobre la concentración que tuvo lugar en la tarde del día 14 de julio de 2014 en las dependencias de la mercantil Ayuda a Domicilio de Murcia SAL.
Ante dicha publicación Vd. realizo el día 18 de julio de 2014 a las 16:54 horas. El siguiente comentario: 'Falacia...mentira..engaño_desprecio...injusticia...traición a la ya poca confianza que podemos tener los trabajadores con la gerencia de esta empresa!!!! Se nos dijo la semana pasada que durante esta se pagaría alguna migaja con la que poder aliviar nuestra ya hundida existencia laboral y casi personal...pero no...siguen mintiendo!!!! ...ahora lo dejan para la próxima...y así sigue la bola. Quien puede creerse algo ya de esta empresa?.... Ha perdido la dignidad y confianza ante sus trabajadores. Ni la gerente da la cara...y los que cogen el teléfono parecen loritos con lavados de cerebro!!!... Poco es nada....y para que eso cambie seguiremos luchando y que tanta medallita de calidad se la quede en su despacho...porque la calidad la damos nosotros...los trabajadores...y no precisamente quienes se creen algo cuando no han hecho nada más que daño despreciándonos quedándose con nuestro dinero !!! '
Vd. vuelve a manifestar que la empresa se está quedando con el dinero de los salarios de los trabajadores, calificando a la gerente como mentirosa, maltratadora y ladrona. Igualmente insulta a sus compañeras con la expresión de 'loritos con el cerebro lavado'.
El día 5 de agosto de 2014 el Sindicato Sitas publicó en su muro del Facebook lo siguiente: 'Por desgracia ya son 4 nominas las que nos adeuda la empresa Ayuda a Domicilio de Murcia SAL y siguen sin dar explicaciones. Mientras tanto los trabajadores seguimos yendo a trabajar sin incidentes. Aunque no queremos perjudicar a nuestros usuarios si hay que seguir protestando por eso nos vemos otra vez este viernes 8 de agosto a partir de las 16:30 h en la puerta de nuestra empresa para hacernos oír. A ver si esta vez si dan la caray nos dan una explicación que no sea la misma de siempre. Mientras tanto haremos lo que mejor sabemos hacer: TRABAJAR. NO FALTEIS COMPAÑEROS. Cuanto más seamos más ruido haremos y que luego no digan que somos 6 trabajadores y que el resto están contentos con la
¿A TI NO TE DUELE? '
Ante dicho comentario Vd. comento el día 5 de agosto de 2014 a las 23:29 'Por cierto....qué se puede esperar de la actuación tan deplorable de estos socios si tenemos en la empresa una gerencia que insulta, amenaza, desprecia, maltrata sicológicamente y se ríe del sufrimiento de sus trabajadores?.... qué se puede esperar de ellos si su líder....aparte de no saber asumir por arrogancia las consecuencias de su mala gestión durante arios... dedica un tiempo precioso a pensar cómo puede perjudicar mas y peor a sus trabajadores en vez de tratar de sacar a flote este desbarajuste???....tal vez sea porque esto ya solo tiene una salida!!!...'
El 6 de agosto de 2014 a las 22:56 horas Vd. volvió a realizar otro comentario que decía lo siguiente: 'La verdad es que los dos tenéis razón... Debería ayudarnos una huelga a solucionar tanta agresión por parte de empresa y ayuntamiento a los trabajadores....y hacernos notar ...que juntos podemos con este entramado de corruptos favores... Y por otra parte es fácil pensar que nada es solución contra la dictadura sicópata que amenaza a los trabajadores...solo la LEY..y la tal LEY llega... aunque por desgracia tarde para muchos que ya no pueden resistir tanto ataque vil y mal intencionado a sus derechos... Por todo esto lo idóneo es mezclar todas las vías... usarlas dignamente contra tanta asquerosa locura de poder por parte de responsables de la empresa y del mismísimo ayuntamiento.
Vd. con los comentarios del día 5 y 6 de agosto del 2014 realizados en la página del Facebook del sindicato Sitras volvió a insultar a la gerente en los mismos términos que los días anteriores (maltratadora, déspota, dictadora, psicópata, arrogante, corrupta, asquerosa, con locura de poder etc).
Por otro lado hemos tenido conocimiento posteriormente que el pasado día 25 de Agosto de 2014, fue Vd. entrevistada en la emisora Cadena ser Murcia en el programa Hoy por Hoy Región de Murcia , y manifestó que existe maltrato psicológico terrible por ambas partes, tanto por la empresa como por la Administración pública, minuto 0:23:48.
Pero es que además, Vd. conocía perfectamente, porque así se le había reiterado en innumerables ocasiones, que el único problema que había provocado el retraso en el pago de los salarios había sido el retraso en los pagos de la Administración debido a la crisis económica y que la empresa había atendido antes el pago de los Salarios que el de la S.Social y de la Agencia Tributaria lo que le había supuesto unos recargos de más de 500.000€, lo que, conjuntamente con la publicidad y difusión de las mismas, hace aún mucho más graves sus manifestaciones.
Los hechos anteriormente descritos consistentes en transgresión de la buena fe contractual, insultar y menospreciar a la empresa , a los socios de la misma , a sus compañeros y a la gerente a través de la Red Social del Facebook y de una emisora de radio, dañando la imagen de la compañía, socios ,compañeros y de la gerente en particular, son constitutivos de una falta muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 c) apartado 2 , 5 y 20 del Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de Autonomía Personal y artículo 54.2 c ) y d) del Estatuto de los Trabajadores por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 apartado Sanciones, en lo relativo a Faltas Muy Graves, 2° inciso, del Convenio de aplicación antes referido y artículo 54 y ss del Estatuto de los Trabajadores ha decidido proceder a su despido con efectos la recepción de la presente carta'.
SÉPTIMO. La empresa negoció con la entidad 'CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO' el anticipo de las nóminas de los trabajadores, realizando una operación de 'préstamos sin intereses ni comisiones', correspondiendo a la empresa 'cancelar dicho anticipo mediante abono de las nóminas en las cuentas de los trabajadores'.
El contable de la empresa no se adhiere a dicha posibilidad. Tampoco la actora. Sí lo hace uno de los miembros del sindicato de UGT, D. Felipe .
OCTAVO. La empresa aporta informe en el que afirma que vistos los retrasos en el abono de las facturas de los Ayuntamientos de Fuente Álamo, Torre Pacheco y Cartagena, en mayo de 2011 dejaron de pagarse los seguros sociales a la Tesorería General de la Seguridad Social, por lo que la empresa sufrió embargo, asumiendo directamente su abono los Ayuntamientos de Cartagena, Murcia y Caravaca hasta reducir la deuda a 500.000 Euros.
NOVENO. El VI Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, publicado en el BOE el 18 de mayo de 2012 dice en su Art. 59:
'B) Faltas graves: 9. La falta del respeto debido a las personas usuarias, compañeros y compañeras de trabajo de cualquier categoría, así como a la familia y acompañantes y las de abuso de autoridad, o a cualquier otra persona que se relaciona con la empresa'.
'C) Faltas muy graves:
2. El fraude, la deslealtad la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas.
5. Los malos tratos de palabra, obra, psíquicos o morales, infringidos a las personas residentes, usuarios/as, compañeros y compañeras de trabajo de cualquier categoría, así como a la familia y acompañantes, o a cualquier otra persona que se relaciona con la empresa
20. Cualquier otra conducta tipificada en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores '.
Sanciones: Las sanciones que podrán imponerse, en función de la calificación de las faltas, serán las siguientes:
Por faltas leves:
Amonestación por escrito.
Suspensión de empleo y sueldo hasta 3 días. Por faltas graves:
Suspensión de empleo y sueldo de 4 a 29 días. Por faltas muy graves:
Suspensión de empleo y sueldo de 30 a 90 días.
Despido'
DÉCIMO. La demandante era a la fecha del despido secretario del Sindicato SITRAS, que disponía de 8 representantes en el comité de empresa. Los otros 5 representantes de dicho comité pertenecían al sindicato UGT.
Representantes del sindicato UGT firmaron un escrito en el que pusieron de manifiesto conocer la situación económica negativa de la empresa, haber informado de la misma al resto de trabajadores, comprender los impagos y confiar en los medios de financiación de la empresa.
UNDÉCIMO. La demandante presentó solicitud de conciliación ante el SMAC, que se celebró con el resultado de 'SIN AVENENCIA'.
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Da. Lucía contra la empresa 'AYUDA A DOMICILIO DE MURCIA, S.A.L.', declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora y condeno a la empresa demandada a que A OPCIÓN DE LA TRABAJADORALA READMITA en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido O LE ABONE, en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión, la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS Y VEINTINUVE CÉNTIMO (12.992,29 €), con abono EN TODO CASO de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento'.
TERCERO.- De la interposición del recurso.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Ricardo Ruiz Moreno, en representación de la parte demandada Ayuda a Domicilio de Murcia, S.L.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Letrado D. José Mateos Martínez en representación de la parte demandante.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de Abril de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, Dª Lucía , presentó demanda, solicitando que, admitiendo a trámite la presente demanda en reclamación por DESPIDO contra la empresa AYUDA A DOMICILIO S.A.L. (CIF A30121404) en la persona de su legal representante, con el domicilio antes indicado, se sirva señalar la celebración de los actos de Conciliación y Juicio y previos los trámites legales pertinentes, dictar Sentencia por la que estimando la demanda en su totalidad, declare la nulidad o improcedencia del despido llevado a cabo, condenando a la empresa demandada a la inmediata incorporación en su puesto de trabajo o al pago de la indemnización correspondiente, condenando a (a empresa demandada al pago de la indemnización correspondiente al despido improcedente.
La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda,
El actor, disconforme, instrumentó recurso de suplicación y pide Ique teniendo por interpuesto el Recurso de Suplicación contra la Sentencia número 278/2015 dictada por el Juzgado de lo Social de Numero 8 de refuerzo de Murcia, de fecha 9 de octubre de 2.015 , se sirva admitirlo y dicte en su día Sentencia por la que, con expresa estimación de los motivos aducidos, revoque la Sentencia de instancia declarando la procedencia del despido efectuado por la empresa a la trabajadora Lucía el pasado 14/10/2014, extinguida la relación con esa fecha sin derecho a indemnización alguna y absolviendo a la mercantil AYUDA A DOMICILIO DE MURCIA SAL de los pedimentos deducidos en la demanda y a la que deberán ser devueltos los depósitos constituidos.
La actora impugna el recurso y se opone.
El Ministerio Fiscal no advierte violación de derecho fundamental alguno.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se instrumenta un motivo de recurso al amparo del artículo declarar como probado el siguiente con la revocación o modificación de los que lo contradigan:
'La empresa Ayuda a Domicilio de Murcia SAL desde el año 2011 ha venido sufriendo una difícil situación económica, en cuanto el abono de los salarios de los trabajadores, motivada por los impagos/retrasos de las facturas de los Ayuntamientos de Murcia, Cartagena, Caravaca de la Cruz, Fuente Álamo y Torre Pacheco así como de la deuda derivada con los organismos públicos Hacienda y Seguridad Social.
La actora, era perfectamente conocedora de la situación económica de la empresa al ostentar la misma el cargo de secretaria del sindicato SITRAS y ser miembro del comité de empresa'.
Declarar como probado el siguiente con la revocación o modificación de los que lo contradigan:
'La gerente de la empresa, por las expresiones manifestadas por la actora, se sintió maltratada psicológicamente, humillada y vejada habiendo perdido por, las manifestaciones de la actora realizadas en el facebook y en la radio, a dos particulares privados'.
Declarar como probado el siguiente con la revocación o modificación de los que lo contradigan:
'La empresa Ayuda a Domicilio de Murcia llego a un acuerdo con la entidad Caja Mar para el abono de las nóminas de las trabajadoras de Ayuda a Domicilio (COMO MEDIO DE POLIZA). De ello tenían conocimiento todos los trabajadores de la empresa y la actora'.
Declarar como probado el siguiente, con la revocación o modificación de los que lo contradigan:
'Vd. ha realizado números comentarios en la Red Social Facebook y en la radio insultando y menospreciando tanto a la empresa Ayuda a Domicilio de Murcia SAL como a la Gerente de la misma, vertiendo un cúmulo de falsedades'.
La parte recurrida impugna el recurso y se opone.
Las revisiones no se reputan necesarias, ya que la sentencia da por probados los hechos imputados en la carta de despido y, por tanto, los hechos de los que la actora extrae sus opiniones debieron ser probados por ella y, en cuanto, al pago o no de los salarios la sentencia recurrida ya da suficiente noticia. Tampoco cabe añadir valoraciones, que no son hechos.
FUNDAMENTO TERCERO.- Se instrumenta un motivo de recurso al amparo del artículo Al amparo del artículo 193.0 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en examen del derecho aplicado en la sentencia infracción por inaplicación del artículo 54.2 c ) y d ), 55.4 del ET , artículo 59 c) apartado 2 , 5 y 20 artículo 59, apartado sanciones inciso segundo, del Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de Autonomía Personal y aplicación errónea de los artículos 59 b) inciso 9 y artículo 60 párrafo 4 del Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de Autonomía Personal , artículo 20 de la CE y jurisprudencia de desarrollo.
La parte recurrida impugna el recurso y se opone.
Pues bien, como dijimos en nuestras sentencias de 8-2-2016, no 42/16 , y en la de 10-12-2003, n° 1427/2003, el TEDH, cuando resuelve el caso Fuentes Bobo por sentencia de 29 de febrero de 2000 , que, por cierto, cuenta con el voto disidente, o en contra, de dos Magistrados o Jueces, establece unos criterios básicos que obran en la sentencia en el punto 43, siendo el idioma utilizado el francés, por lo que se hace la correspondiente traducción, que se puede resumir de la siguiente manera:
1) la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática;
2) comprende la información o expresión, incluyendo ideas hirientes, chocantes o inquietantes (traducción posible de los adjetivos heurtent, choquent ou inquiétent, del francés);
3) así lo reclama una sociedad democrática;
4) las excepciones deben interpretarse restrictivamente;
5) el adjetivo necesario, en el artículo 10 del Convenio Europeo , implica la existencia de 'una necesidad social imperiosa'(del francés, besoin social imperieux'), pero los Estados contratantes ostentan un cierto margen de apreciación de la existencia de tal necesidad, cuya aplicación no es ajena a que el Tribunal Europeo tenga competencia en último lugar para decidir si una 'restricción' se vincula con la libertad de expresión que salvaguarda el artículo 10;
6) en el ejercicio de su poder de control, el Tribunal Europeo debe examinar la injerencia a la luz del conjunto del asunto, considerando el contexto;
7) y le incumbe determinar si los motivos invocados para la injerencia son proporcionados al objeto legítimo perseguido y si los motivos invocados por las autoridades nacionales para justificarla son 'pertinentes y suficientes'.
Por su parte, el T.C., así en su sentencia número 101/2003, de 2 de junio , tiene declarado: 'c) Y todavía en este terreno de planteamiento inicial, ha de aludirse a la alegada vulneración del derecho a comunicar libremente información veraz, éste ciertamente invocado en el proceso previo. Examinado el contenido del artículo en cuestión y reconociendo que en el mismo, como tantas veces sucede, se mezclan información y opinión ( SSTC 6/1988, de 21 de enero, F.1 5 ; 123/1993, de 19 de abril ; 136/1994, de 9 de mayo ; y 42/1995, de 13 de febrero ), ha de entenderse, como con acierto indica el Ministerio Fiscal, que nos encontramos ante un caso de libertad de expresión en sentido estricto puesto que, aunque en aquél se incluyen diversos hechos, lo que prima es la defensa por el firmante de sus opiniones acerca de las circunstancias de todo tipo que han concurrido en la ubicación de la Facultad de Ciencias del Mar y temas conexos, de modo que al mezclarse 'elementos de una y otra significación debe atenderse al que aparezca como preponderante o predominante para subsumirlos en el correspondiente apartado del art. 20.1 CE ' (por todas, STC 4/1996, de 16 de enero , FJ 3) y, en el caso que nos ocupa, es claro que dicho elemento preponderante es el que corresponde a la libertad de expresión'; 'Es bien conocida la importancia que este Tribunal ha atribuido al derecho a la libertad de expresión, importancia ligada al dato de que no nos encontramos solamente ante derechos fundamentales de cada ciudadano, sino ante libertades que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, considerado como un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático (por todas STC 12/1982, de 31 de marzo ), y al hecho incontestable de que sin comunicación pública libre quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1.2 CE , que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política (por todas STC 6/1981, de 16 de marzo ; en el mismo sentido SSTC 20/1990, de 15 de febrero , y 336/1993, de 15 de noviembre ). La libertad de expresión aparece así como uno de los fundamentos indiscutibles del orden constitucional español, colocada en una posición preferente y objeto de especial protección. Esta importancia no supone, sin embargo, que nos hallemos ante un derecho fundamental ilimitado, dato éste de clara trascendencia en el caso que nos ocupa, puesto que hemos afirmado repetidas veces que 'la libertad de crítica ... no cubre el insulto y la descalificación' ( STC 241/1999, de 20 de diciembre , FJ 5; en el mismo sentido SSTC 107/1988, de 8 de junio ; 105/1990, de 6 de junio ; 172/1990 de 12 de noviembre ; y ATC 20/1993, de 21 de enero ). Habrá que examinar, pues, siempre que se alegue lesión de la libertad de expresión, si no nos encontramos ante un ejercicio inadecuado de la misma, ante un supuesto de extralimitación en su uso. Otro factor igualmente importante, cuando de manifestaciones sobre la actividad de cargos públicos se trata, es el de la carga que éstos tienen de tolerar las críticas que a su conducta se hagan porque, como hemos tenido ocasión de decir, 'el Estado democrático de Derecho se realiza también a través de la garantía de un abierto, libre y plural proceso de comunicación pública en el que, entre otras cosas, se someta al escrutinio del conjunto de los ciudadanos lo que dicen y hacen aquéllos que tienen atribuida la administración del poder público, garantía a la que sirve de forma capital el art. 20.1 CE ' ( STC 192/1999, de 25 de octubre , FJ 8; en el mismo sentido SSTC 107/1988, de 8 de junio ; 105/1990, de 6 de junio ; 336/1993, de 15 de noviembre ; y 136/1994, de 9 de mayo ). Consecuentemente, en los conflictos entre la libertad de expresión y otros derechos habrá que tener muy en cuenta la posición institucional del supuestamente ofendido'.
Una vez establecidos los principios generales o cánones a seguir, debemos pasar a referir los datos fácticos más relevantes en este supuesto concreto, que son:
a) la actora, con la categoría profesional de titulada de auxiliar de ayuda a domicilio y secretario del Sindicato SITRAS, que disponía de 8 representantes en el comité de empresa. Los otros 5 representantes de dicho comité pertenecían al sindicato UGT publicó, compartió o comentó las comunicaciones de Facebook que constan en autos, donde constan diversas expresiones, y la sentencia recurrida precisa que la actora siempre que formula las expresiones objeto de la sanción actúa en relación con dicha representación.
b) Dichas expresiones son:
'El día 1 de junio de 2014 en el muro de su Facebook Vd. publico lo siguiente: 'Voy a ser sincera. Me repugna. .me da asco. me indigna enormemente . . . cuando la que dice llamarse gerente de una empresa con un servicio público como es el tan digno y hermoso que prestamos . . . el ayudar a personas dependientes . . . ese ser que pretende ser jefa y no es más que una pura dictadora que maltrata a sus empleados negándoles el derecho no solo del cobro de sus salarios a tiempo . . . sino de todo lo básico mira para su ombligo de oro podrido no administrando (y valga la redundancia) ese dinero de todos para enriquecimiento de unos pocos. Y me siento orgullosa de todos mis compañeros...que aun pasándolo bastante mal y teniendo que mendigar a amigos y familiares dinero para que puedan comer sus hijos... van todos los días al trabajo responsabilizándose de su labor como profesionales que son. Un abrazo a mis compañeros y una patada en el culo al resto de esta pirámide de mafiosos'.
Vd. en dicha publicación el 11 de junio de 2014 a las 21 Horas realizo el siguiente comentario: 'Donde están nuestros salarios??? Que está haciendo con nuestro dinero que no es suyo y que viene de todos los murcianos por ser este un servicio público??? Donde está la Administración Pública que no pone freno a esta situación de continuos impagos???. . Vamos a levantarnos todos y no temamos a un ser que solo sabe despreciar y maltratar a los trabajadores que defienden sus derechos más básicos!!!! Entre todos podemos acabar con lo mas ruín de esta acción empresarial llena de ilegalidades!!!!
Ante dicho comentario Vd. comento el día 5 de agosto de 2014 a las 23:29 'Por cierto....qué se puede esperar de la actuación tan deplorable de estos socios si tenemos en la empresa una gerencia que insulta, amenaza, desprecia, maltrata sicológicamente y se ríe del sufrimiento de sus trabajadores? qué se puede esperar de ellos si su líder.... aparte de no saber asumir por arrogancia las consecuencias de su mala gestión durante años... dedica un tiempo precioso a pensar cómo puede perjudicar mas y peor a sus trabajadores en vez de tratar de sacar a flote este desbarajuste992 tal vez sea porque esto ya solo tiene una salida!!!.
El 6 de agosto de 2014 a las 22:56 horas Vd. volvió a realizar otro comentario que decía lo siguiente: 'La verdad es que los dos tenéis razón... Debería ayudarnos una huelga a solucionar tanta agresión por parte de empresa y ayuntamiento a los trabajadores....y hacernos notar ...que juntos podemos con este entramado de corruptos favores... Y por otra parte es fácil pensar que nada es solución contra la dictadura sicópata que amenaza a los trabajadores...solo la LEY..y la tal LEY llega... aunque por desgracia tarde para muchos que ya no pueden resistir tanto ataque vil y mal intencionado a sus derechos... Por todo esto lo idóneo es mezclar todas las vías... usarlas dignamente contra tanta asquerosa locura de poder por parte de responsables de la empresa y del mismísimo ayuntamiento.
Vd. con los comentario del día 5 y 6 de agosto del 2014 realizados en la página del Facebook del sindicato Sitras volvió a insultar a la gerente en los mismos términos que los días anteriores (maltratadora, déspota, dictadora, psicópata, arrogante, corrupta, asquerosa, con locura de poder etc).
El pasado día 25 de Agosto de 2014, fue Vd. entrevistada en la emisora Cadena ser Murcia en el programa Hoy por Hoy Región de Murcia, y manifestó que existe maltrato psicológico terrible por ambas partes, tanto por la empresa como por la Administración pública, minuto 0:23:48.
Pues bien, es preciso reflejar explícitamente la trascendencia que en el ordenamiento jurídico español tiene el artículo 10 de la Constitución Española , y, en particular, el valor de la dignidad. Tal consideración ha sido resaltada por el Tribunal Constitucional, así, en su sentencia de 27 de octubre de 2003 , cuando refiere: 'Recordemos una vez más que' la regla del art. 10.1 CE , proyectada sobre los derechos individuales, implica que la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre, constituyendo, en consecuencia, un minimum invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que las limitaciones que se impongan en el disfrute de derechos individuales no conlleven un menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona' [ SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 4 y 57/1994, de 28 de febrero , FJ 3 A)]' , y por esta Sala, así, en su sentencia de 2 de septiembre de 2003, número 1003/2003 , se afirmó que: ' cuya ' victimización ' de una manera u otra, con una amplia posibilidad de manifestación, se busca, hasta producir la sensación de que es inútil o indeseable, intentando desagradarle, en su expresión más antijurídica, ruín, mezquina y baja, a una supuesta dimensión de cosa, abiertamente incompatible con lo más elemental de lo que es derecho y en su caso alguno compatible con él, que nace, en su expresión esencial, de la dignidad humana ( artículo 10 de la Constitución Española )' , y, más adelante, se afirmaba: 'En efecto la dignidad, en su sentido constitucional ( artículo 10 de la C.E .), no es renunciable y no se desprende de la Carta Magna un derecho a insultar o a ser insultado o vejado, a despojar de la integridad moral o a ser despojado de ella'.
Pues bien, invadido mediante la intromisión descrita, el ámbito, 'minimum invulnerable', delimitado por la dignidad de la aludida, gerente de la empresa, mediante diversas expresiones descalificatorias o difamantes, no ver en tal escrito una extralimitación en el ejercicio del derecho de libertad de expresión, sería como convertir en un 'objeto' al aludido, a merced del actor que podría utilizarlo como instrumento, no se sabe a qué fines. Tal consecuencia es incompatible con el artículo 10 de la Constitución Española , ya que:
1) ignora el ámbito de protección jurídica de la dignidad del aludido, entrometiéndose en el 'minimum invulnerable', que es una esfera que, en ese sentido, le es ajena y de la que no puede disponer, sino que, al contrario, debe limitarse a respetar;
2) no respeta el correspondiente derecho del sujeto pasivo a que tal reducto de dignidad sea justamente tratado, según la Ley; y
3) la impunidad de tal conducta induciría un posible quebranto de la paz social y fomentaría la falta de credibilidad en la efectividad real de los principios y valores constitucionales, en la medida en que se han visto afectados.
Por lo demás, es claro que el caso Fuentes Bobo contempla un caso diferente, res ipsa loquitur, y no es extraprolable a este supuesto acríticamente la solución dada a aquél. Al contrario, en el caso presente se trata de la exhibición mediante Facebook, con la consiguiente publicidad y, por tanto, confeccionado premeditadamente, no fue fruto de la fluidez de una intervención verbal, a lo que, en un plano mucho más trascendente, se anudan sanciones más graves, al mediar o no un instrumento de mayor persistencia, por escrito y con publicidad, a la manera de lo que, en versión inglesa, sería el 'libel' (por escrito) y ' slander ' (oralmente).
Además, en el caso Fuentes Bobo, la sanción se consideró desproporcionada, cosa que no ocurre, a juicio de la Sala, en este caso, pues la conducta está calificada en el convenio colectivo aplicable.
Ciertamente, no pasa desapercibido a la Sala que existen factores valorables en el contexto (piénsese en el interés público y veracidad o no), que, asimismo, nos conducen a concluir que la sentencia recurrida no es ajustada a derecho, ya que, si ponderamos dos estándares, antes indicados, cuales son el de interés público y el de veracidad, no podemos llegar a otra conclusión, cuando median frases de descalificación general e insultantes.
En efecto, en cuanto a la veracidad, no puede enlazarse a las expresiones vertidas, en las que predomina la opinión subjetiva, y, en tales condiciones, dichas manifestaciones, en términos descalificadores e inductores de dudas sobre la compatibilidad de la conducta de la aludida con niveles de corrección ética (e, incluso, jurídica) aceptables, carecen de justificación alguna.
Finalmente, aunque, a puros efectos dialécticos, se concediese, desde una consideración ampliamente extensiva del concepto, que la gerente fuese un personaje público, tampoco tendrían tal interés determinadas expresiones.
No se aprecia que el escrito tuviese un grado de interés público tal que justificase su contenido esencialmente descalificador. Es más, en las condiciones descritas, el contenido recogido en las comunicaciones de facebook no pasa de ser un puro subjetivismo, apología de lo negativo, que es un manifiesto exceso de palabra, y, como tal, sancionable.
En definitiva, aunque se produce una cierta confusión con lo manifestado por el sindicato, es lo cierto que, diversas expresiones, algunas procedentes claramente de la actora y otras o compartidas o causa de sus comentarios, como las 'El día 1 de junio de 2014 en el muro de su Facebook Vd. publico lo siguiente: 'Voy a ser sincera. Me repugna...me da asco...me indigna enormemente...cuando la que dice llamarse gerente de una empresa con un servicio público como es el tan digno y hermoso que prestamos...el ayudar a personas dependientes...ese ser que pretende ser jefa y no es más que una pura dictadora que maltrata a sus empleados negándoles el derecho no solo del cobro de sus salarios a tiempo...sino de todo lo básico mira para su ombligo de oro podrido no administrando (y valga la redundancia) ese dinero de todos para enriquecimiento de unos pocos. Y me siento orgullosa de todos mis compañeros...que aun pasándolo bastante mal y teniendo que mendigar a amigos y familiares dinero para que puedan comer sus hijos... van todos los días al trabajo responsabilizándose de su labor como profesionales que son. Un abrazo a mis compañeros y una patada en el culo al resto de esta pirámide de mafiosos'.
Vd. en dicha publicación el 11 de junio de 2014 a las 21 Horas realizo el siguiente comentario: 'Donde están nuestros salarios??? Que está haciendo con nuestro dinero que no es suyo y que viene de todos los murcianos por ser este un servicio público??? Donde está la Administración Pública que no pone freno a esta situación de continuos impagos???. . Vamos a levantarnos todos y no temamos a un ser que solo sabe despreciar y maltratar a los trabajadores que defienden sus derechos más básicos' 1f Entre todos podemos acabar con lo mas ruín de esta acción empresarial llena de ilegalidades!!!!.
Ante dicho comentario Vd. comento el día 5 de agosto de 2014 a las 23:29 'Por cierto....qué se puede esperar de la actuación tan deplorable de estos socios si tenemos en la empresa una gerencia que insulta, amenaza, desprecia, maltrata sicológicamente y se ríe del sufrimiento de sus trabajadores'? qué se puede esperar de ellos si su líder.... aparte de no saber asumir por arrogancia las consecuencias de su mala gestión durante años... dedica un tiempo precioso a pensar cómo puede perjudicar mas y peor a sus trabajadores en vez de tratar de sacar a flote este desbarajuste999 tal vez sea porque esto ya solo tiene una salidaill.
El 6 de agosto de 2014 a las 22:56 horas Vd. volvió a realizar otro comentario que decía lo siguiente: 'La verdad es que los dos tenéis razón... Debería ayudarnos una huelga a solucionar tanta agresión por parte de empresa y ayuntamiento a los trabajadores....y hacernos notar ...que juntos podemos con este entramado de corruptos favores... Y por otra parte es fácil pensar que nada es solución contra la dictadura sicópata que amenaza a los trabajadores...solo la LEY..y la tal LEY llega... aunque por desgracia tarde para muchos que ya no pueden resistir tanto ataque vil y mal intencionado a sus derechos... Por todo esto lo idóneo es mezclar todas las vías... usarlas dignamente contra tanta asquerosa locura de poder por parte de responsables de la empresa y del mismísimo ayuntamiento.
Vd. con los comentario del día 5 y 6 de agosto del 2014 realizados en la página del Facebook del sindicato Sitras volvió a insultar a la gerente en los mismos términos que los días anteriores (maltratadora, déspota, dictadora, psicópata, arrogante, corrupta, asquerosa, con locura de poder etc).
El pasado día 25 de agosto de 2014 fue entrevistada en la cadena Ser de Murcia en el programa Hoy por Hoy Región de Murcia, y manifestó que existe maltrato psicológico terrible por ambas partes, tanto por la empresa como por la Administración pública, minuto 0:23:48.
Ante lo ocurrido, se debe concluir que la actora se extralimitó en el ejercicio de su derecho de libertad de expresión, incurriendo en una intromisión ilícita en el área jurídicamente protegida de la gerente, lo que, en versión inglesa sería calificable de trespass, y el recurso tiene como vocación y destino su estimación, pues se vulneraron los preceptos invocados y la conducta de la demandante es integrable o subsumible como falta muy grave (art° 59 del convenio colectivo): '2. El fraude, la deslealtad la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas.
5. Los malos tratos de palabra, obra, psíquicos o morales, infringidos a las personas residentes, usuarios/as, compañeros y compañeras de trabajo de cualquier categoría, así como a la familia y acompañantes, o a cualquier otra persona que se relaciona con la empresa
20. Cualquier otra conducta tipificada en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores ' y para las faltas muy graves se previene la sanción de despido, plenamente compatible con el artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores y, como la Sala no advierte desproporción entre la falta cometida y la sanción impuesta, el recurso debe estimarse, pues la conducta de la actora es desleal, contraria a la buena fe contractual, abusiva y supone un mal trato de palabra, por lo que el despido debe declararse procedente.
El hecho de que la actora se ampare en su condición sindical no desvirtúa la evidencia de que utilizó expresiones insultantes y descalificatorias y ambos derechos el de libertad sindical y el de libertad de expresión deben armonizarse, de tal manera que la actora individualmente o el sindicato, en su caso, pudieron actuar en los términos previstos por el Ordenamiento Jurídico, sin que sea aceptable, amparándose en una situación laboral conflictiva, recurrir al insulto o descalificación personal. Una cosa es utilizar expresiones que molesten, inquieten o perturben y otra dejarse llevar por el insulto o la descalificación, donde la dignidad resulta afectada de forma incompatible con el Ordenamiento Jurídico.
Cierta y especialmente, expresiones como 'que pretende ser jefa y no es más que una pura dictadora que maltrata a sus empleados negándoles el derecho no solo del cobro de sus salarios a tiempo...sino de todo lo básico mira para su ombligo de oro podrido no administrando (y valga la redundancia) ese dinero de todos para enriquecimiento de unos pocos' o... 'y una patada en el culo al resto de esta pirámide de mafiosos', son claramente descalificadoras de la persona e innecesarias, incluso para desarrollar la actividad sindical que se invoca. Abundan en la descalificación las siguientes frases:' Vamos a levantamos todos y no temamos a un ser que solo sabe despreciar y maltratar a los trabajadores que defienden sus derechos más básicos f!!! Entre todos podemos acabar con lo mas ruín de esta acción empresarial llena de ilegalidades!!!!'.
En efecto, se califica a la gerente como dictadora que maltrata a sus empleados, que mira para su ombligo dorado no administrando, para enriquecimiento de unos pocos. Añade que es un ser que solo sabe despreciar y maltratar a los trabajadores y se refiere a acabar con lo más ruin de esta acción empresarial llena de ilegalidades y se la incluye en la pirámide de mafiosos, que, en el contexto de todas las comunicaciones, en la que se alude a un enriquecimiento personal, viene a significar organización delictiva, lo que tampoco respeta la presunción de inocencia (are 24 de la CE). En un Estado de Derecho se debe actuar de conformidad a este, a cuyo efecto y, en último término, existen diversas jurisdicciones a las que se puede acudir.
Mediando justa causa de despido, debe declararse procedente, estimando el recurso de suplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Que, con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Ayuda a Domicilio de Murcia, S.L., debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, y debemos declarar y declaramos que el despido de la actora, Dª Lucía es procedente, absolviendo a la empresa demandada.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander, cuenta número: ES553104000066124016, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco Santander, cuenta corriente número ES553104000066124016, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
