Sentencia SOCIAL Nº 448/2...re de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 448/2018, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 544/2018 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA

Nº de sentencia: 448/2018

Núm. Cendoj: 09059440032018100110

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6477

Núm. Roj: SJSO 6477:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00448/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2

Tfno:947284055

Fax:947284056 947284145

Equipo/usuario: MIV

NIG:09059 44 4 2018 0001676

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000544 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Pascual

ABOGADO/A:LUIS MANUEL ISASI CORRAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:JUNTA DE CASTILLA Y LEON ASESORIA JURIDICA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En BURGOS, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO 544/18, seguidos a instancia de DON Pascual , que comparece asistido por el Letrado Don Luis Manuel Isasi Corral, contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE, asistida por el Letrado Doña Virginia Velasco.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 448/18

Antecedentes

PRIMERO.-DON Pascual presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio el día veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, DON Pascual , ha prestado servicios para la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE, desde el día 15-11-2002, como personal laboral interino, en virtud de un contrato temporal de interinidad por vacante, a tiempo completo, con categoría profesional de Auxiliar de Carreteras, señalando como causa de temporalidad 'cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva' ( NUM000 ; puesto de trabajo NUM001 ), percibiendo un salario bruto mensual de 1.504,85 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Dicho contrato se extinguió en fecha 11-7-2003 por resolución voluntaria del trabajador, al haber optado por una de las plazas de la convocatoria I de fecha 2-7-2003, siendo contratado nuevamente por la misma causa, el 14-7-2003.

SEGUNDO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.

TERCERO.-Por Resolución de 18-5-2018 de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, publicada en el BOCYL de 24-5-2018, se resuelve definitivamente el concurso de traslados abierto y permanente para la provisión de puestos de trabajo adscritos al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos, convocado por Resolución de 7-2-2014, siendo adjudicada la plaza que venía ocupando el actor, a Don Agapito .

CUARTO.-El trabajador demandante acudió a trabajar el día 28-5-2018 y a lo largo de la mañana le comunicó verbalmente un encargado que, según instrucciones del departamento de personal, el actor ya no debía prestar servicios desde ese día. (acontecimiento 18 del expediente, documento 18).

QUINTO.-No obstante, hasta el día 1-6-2018 al actor no se le comunicó por escrito la extinción de su contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, en virtud de resolución de 18-5-2018 de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, siendo la fecha de la baja el 25-5-2018.

SEXTO.-El demandante no ha ostentado el cargo de representación legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, constituyen las fuentes de prueba que corroboran la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare improcedente el despido producido por la Administración demandada con fecha de efectos 25-5-2018, al no haberse cumplido las formalidades previstas legalmente, entendiendo que la relación que unía a las partes era una relación laboral indefinida, dada su duración, que excede de los límites de los contratos temporales, habiéndose llevado a cabo la contratación en fraude de ley.

Subsidiariamente interesa se declare la procedencia del despido con abono de una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, propia del despido objetivo.

Se plantea por la parte demandada la excepción de caducidad de la acción de despido, alegando que el actor tenía conocimiento del mismo, desde el día 25-5-2018 pero no presentó la demanda hasta el 27-6-2018.

En cuanto al fondo del asunto, alega que no se ha producido un despido sino una extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza y que conforme a la doctrina del TJUE, no procedería indemnización, o a lo sumo, 8 días y no los 20 reclamados en la demanda.

Se debe examinar en primer lugar la excepción de caducidad de la acción de despido alegada por la parte demandada y en cualquier caso apreciable de oficio por los Jueces y Tribunales.

Dispone el art. 59.3 del E.T que 'El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos'.

Y en el mismo sentido, el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción Social señala que 'El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional'.

La demanda deducida por el Sr. Pascual es una demanda de despido, en la que se postula de manera expresa la improcedencia de la decisión de cese comunicada al actor con efectos de 25-5-2018, así como la condena a la demandada a cumplir con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento.

El plazo para interponer la reclamación por despido es de 20 días ( artículo 59.3 ET ), siendo este plazo de caducidad, el cual quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano competente.

En el caso analizado, y como es de sobra conocido, al ser la parte demandada una Administración Pública, no se requiere el planteamiento de 'conciliación previa' ( artículo 64 LRJS ), ni tampoco en este caso, el trámite de la reclamación administrativa previa al haber quedado ésta suprimida por la Ley 39/2015.

Alega la parte demandada que el actor tenía conocimiento del cese desde el día 25-5-2018, por lo que habiéndose interpuesto la demanda en fecha 27-6-2018, han transcurrido veintidós días hábiles, de manera que la acción ha caducado.

No obstante, debemos traer a colación la sentencia del TS, Sala 4ª, de 9-7-2013 , que aplica la doctrina del TC establecida en sentencias 193 y 194/1992 y 214/2002 , en un supuesto de notificación de un despido efectuada de forma defectuosa por la Administración, perfectamente aplicable al caso de autos. Se parte de la base de que el actual artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que: '1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado. (...)'.

Dice la sentencia del TS de 9-7-2013 , que 'la cuestión controvertida abordada en el recurso de casación unificadora se centra en determinar si debe tenerse en cuenta a los efectos de acoger o no la excepción de caducidad de la acción por despido, la información errónea contenida en la resolución de la Administración pública empleadora al decretar una extinción contractual laboral no indicando en la resolución inicial ni plazos, ni formas ni jurisdicción competente para conocer de la acción de despido y efectuándolo luego erróneamente en la resolución desestimatoria de la reclamación previa, fijando plazos y jurisdicción inadecuados.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en sus SSTS/IV 17-diciembre-2004 (rcud 6005/2003 ), 17- septiembre-2009 (rcud 4089/2008 ) ( 12-abril-2011 (rcud 1111/10 ), 7-octubre-2011 (rcud 530/2011 ), 28-noviembre-2011 (rcud 846/2011 ), 23-abril-2013 (rcud 2090/2012 ), a cuya doctrina asumimos y compartimos y reiteramos por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso.

En estas sentencias se establece siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional -entre otras, SSTC 193 y 194/1994 y 214/2002 que 'las normas sobre la incidencia de la reclamación previa sobre la caducidad de la acción han de interpretarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que reconoce el artículo 24 de la Constitución , de forma que a la hora de pronunciarse sobre la caducidad han de tenerse en cuenta también los preceptos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en concreto, su art. 58 sobre los efectos de las notificaciones administrativas defectuosas, sin que la Administración pueda beneficiarse de sus propias irregularidades, por haber inducido a error a los demandantes. De ahí que no puede calificarse de razonable una interpretación que prima los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales, sino que, por el contrario, resulta razonable aplicar la regla del art. 58.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (actual 40.3 de la Ley 39/2015 ) conforme a la cual la notificación, aun errónea, debió surtir efectos al interponerse la correspondiente demanda, que, por ello, quedaba dentro del plazo legalmente señalado'.

4.-La anterior doctrina jurisprudencial tiene ahora reflejo legal en el ámbito procesal social, al disponerse en el art. 69.1 párrafos segundo y tercero LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ) que 'En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos o de la reclamación administrativa previa que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente' y que 'Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso o reclamación que proceda'.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, cabe señalar que no puede entenderse que ha tenido lugar la notificación de la extinción de la relación laboral del actor, sino hasta el 1-6-2018, fecha en la que efectivamente se le notificó al formalmente la extinción de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza en virtud de resolución de 18-5-2018, como se desprende del expediente administrativo aportado por la demandada, pues siguiendo el precepto mencionado, la administración, en todo caso, deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo el texto íntegro de la resolución. No se puede considerar cumplido este requisito legal, ni por la publicación de la resolución del concurso en el BOP, ni por la comunicación que un encargado hizo verbalmente al actor el día 28 de mayo cuando se incorporó al trabajo, indicándole que le habían dicho del departamento de personal que ya no tenía que estar allí. De lo contrario, si considerásemos que dicha comunicación verbal es válida a los efectos del inicio del cómputo del plazo de caducidad, estaríamos obviando e infringiendo lo previsto en el artículo 69.1 de la LRJS , que exige a la administración notificar a los interesados, las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos o de la reclamación administrativa previa que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, lo que la demandada no ha hecho, insisto, hasta el día 1-6-2018.

Procede, por tanto, desestimar la excepción de caducidad planteada por la demandada al haberse interpuesto la demanda dentro del plazo de caducidad de veinte días legalmente previsto.

TERCERO.-Entrando ya a valorar sobre el fondo del asunto, se solicita en la demanda la declaración de improcedencia de la decisión extintiva, alegando que, nos encontramos ante una relación laboral que ha devenido indefinida por la existencia de contratos temporales suscritos en fraude de ley, debiendo declararse la improcedencia del despido al no haber seguido los trámites previstos en el artículo 51 y 52 del ET , amparándose en la sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León (Burgos) de 24-11-2016 , doctrina que debe decirse, ha sido superada por las sentencias del TSJ de Castilla y León (Burgos) de 5-6-2018 (rec. 351/18 ) o 4-7-2018 (rec. 431/18 ). Subsidiariamente solicita una indemnización de veinte días correspondiente al despido objetivo.

El examen de la pretensión de declaración de improcedencia de la decisión extintiva exige con carácter previo, determinar la naturaleza jurídica de la relación laboral que unía a las partes.

Al respecto, cabe señalar que la relación laboral entre las partes se ha sustentado en un contrato de interinidad, suscrito en fecha 15-11-2002, para la cobertura de la plaza hasta la cobertura reglamentaria de la misma y que la extinción del contrato ha tenido lugar como consecuencia de la cobertura de la plaza por el procedimiento reglamentariamente establecido, como resulta acreditado con la resolución de 18-5-2018 de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, publicada en el BOCYL de 24-5-2018. El actor ha venido ocupando este puesto desde el año 2002, sin que la Junta de Castilla y León haya convocado el proceso de selección para su cobertura definitiva en el plazo máximo de tres años desde que quedara vacante, por lo que, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , y el art. 4.2 b) del RD 2720/1998 , la relación laboral del trabajador demandante habría devenido indefinida no fija. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de octubre de 2014 .

No obstante, aun considerando que nos encontramos ante una relación laboral indefinida no fija, la adjudicación del puesto que venía ocupando el demandante a otro trabajador como consecuencia de la provisión reglamentaria de la plaza, integra un supuesto de finalización de la relación laboral por la llegada del término final contemplado legalmente, de manera que se trata de una válida extinción de contrato y no de un despido.

Esta cuestión viene siendo objeto de múltiples controversias, la mayoría de ellas ya abordadas por la Sala IV del Tribunal Supremo, que ya ha sentado doctrina y establecidos criterios a los que se debe estar con relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público, habiéndose resuelto que corresponde el abono de la indemnización al amparo del art. 49-1-c) del ET .

Indica el alto Tribunal que esta doctrina, sentada en nuestras sentencias de 15 de junio de 2015 (Rec. 2924/2014 ), 6 de octubre de 2015 (Rec. 2592/2014 ), 4 de febrero de 2016 (Rec. 2638/2014 ) y 7 de noviembre de 2016 (Rec. 755/2015 ), entre otras es resumida por la citada en último lugar diciendo:

'En la STS/4ª/Pleno de 24 junio 2014 (rcud. 217/2013 ) nos pronunciábamos en relación con el cese del personal indefinido no fijo de la Administración en el supuesto específico de amortización de las vacantes. En dicha sentencia, superando anteriores criterios jurisprudenciales contenidos en la STS/4ª de 22 julio 2013 (rcud. 1380/2012 ) y las anteriores que en ella se citan, se afirma que, tras la entrada en vigor de la Disp. Ad. 20ª ET, había que entender que el sistema legal de amortización de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas debía sujetarse a lo dispuesto en los arts. 51 y 52 ET , de manera que no resultaba ajustado a derecho proceder a la simple y automática amortización de los puestos de trabajo sin indemnización y sin acudir a las referidas vías legales establecidas para la extinción de los contratos de trabajo por esa causa...''...En relación con la finalización de esos contratos por la cobertura reglamentaria de la plaza, es éste un supuesto de extinción del vínculo que no puede ser calificado de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET , y a estos casos hemos venido anudando las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calificación de contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que a pesar de esas irregularidades no cabe alcanzar la condición de fijo, como ocurriría en la empresa privada, por las razones relacionadas con los principios de acceso a puestos públicos...'

'... El citado art., 49.1 c) ET establece que el contrato de trabajo se extinguirá por 'expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato'. Y añade que 'A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación'.

La norma se completa con la Disp. Trans. 13ª ET en cuanto a la aplicación temporal en función de la fecha de contratación...' '... La norma resulta también de aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración que son cesados por ocupación reglamentaria de la vacante, pues esa solución resulta perfectamente adecuada a la interpretación de la mismas y, además, es acorde con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En concreto en el ATJUE de 11 diciembre 2014 (Asunto León Medialdea v. Ayuntamiento de Huétor Vega, C-86/149), que da respuesta a una cuestión prejudicial española, se deja patente que los denominados trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Además, el TJUE pone de relieve que es contraria a la Directiva una normativa nacional que no incluya ninguna medida efectiva para sancionar los abusos (en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco) resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público.

Dado que la medida efectiva puede consistir en una indemnización y que el Ordenamiento jurídico interno español contiene ya ese mecanismo en el art. 49.1 c) ET , ninguna justificación podría aceptarse para excluir la indicada indemnización por la mera circunstancia de hallarnos ante relaciones de trabajo que se desarrollan del sector público'.

El TS fija un nuevo criterio cuantitativo con base en las siguientes razones:

Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.

Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cuál debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.

Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación con los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato'.

Conforme a dicha doctrina, aplicándola al caso de autos, cabe concluir que no es necesario que la administración cumpla las formalidades previstas para un despido objetivo, pues no nos encontramos ante un despido sino ante una extinción procedente de la relación laboral, si bien con derecho del actor a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio, que, en este caso, asciende s.e.u.o., a 15.419,56 euros, debiendo condenar a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, estimando en consecuencia, la pretensión subsidiaria de la demanda.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD planteada por la demandada, ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por DON Pascual contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE, DECLARO válidamente extinguida la relación laboral que el demandante mantenía con la entidad demandada, con fecha de efectos 25-5-2018, y CONDENOa la demandada a abonar al actor una indemnización de 15.419,56 euros por la finalización del contrato que las partes tenían suscrito.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haberdepositadola cantidad de300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuentanº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos1717.0000.65.0544.18.

-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.

-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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