Sentencia SOCIAL Nº 448/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 448/2019, Juzgado de lo Social - León, Sección 2, Rec 308/2019 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA

Nº de sentencia: 448/2019

Núm. Cendoj: 24089440022019100061

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4232

Núm. Roj: SJSO 4232:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LEON

SENTENCIA: 00448/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA, 6

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: RCF

NIG:24089 44 4 2019 0000928

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000308 /2019

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000000 /0000

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Emilia

ABOGADO/A:RAMON QUIROGA MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Erica

ABOGADO/A:JENNIFER ALEXANDRA SUAREZ DELGADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA NÚM. 448/2019

En León, a 21 de junio de 2019.

Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio de la modalidad procesal: capítulo II sección 1.ª, promovido en materia de: despido, a instancias de, comodemandante, Emilia , representado/a y defendido/a por Letrada/o QUIROGA MARTINEZ, RAMON, frente, comodemandada, Erica , representada y defendida por Letrada/o SUAREZ, JENIFER.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 08/04/2019 se presentó en el Decanato de los Juzgados, la demanda suscrita por Emilia , que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, celebrándose el día 12/6/2019, compareciendo las defensas de las partes.

Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

La parte demandada compareciente Erica contestó a la demanda, oponiéndose al fondo: no hubo disconformidad con antigüedad, salario y categoría profesional.

Practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.- Emilia , mayor de edad, NIE núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para Erica , DNI NUM001 .

2º.-Antigüedad: desde 5/2/2018.

3º.-Categoría profesional: servicio del hogar.

4º.-Salario, tiempo y forma de pago: salario bruto de 11,34 euros día, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias.

5º.-Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en la localidad de León.

6º.-Modalidad del contrato: servicio del hogar.

7º.-Duración del contrato: indefinido.

8º.-Jornada: no consta.

9º.-características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido: no consta ninguna.

10º-.Fecha del despido: 18/3/2019, con efectos a fecha mismo día.

11º.-Forma del despido: se firmó finiquito.

12º.-Causas invocadas para el mismo, en su caso, en resumen: ninguna.

13º.- Hechos acreditados en relación con dichas causas: No se ha acreditado causa.

14º.-El/a trabajador/a no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

15º.-Otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: no consta ninguna.

16º.-Presentada papeleta de conciliación en fecha 20 3 19 se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 5 4 19 concluyendo la misma con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción y competencia .- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . No se cuestionan.

SEGUNDO.-Fondo del asunto .- La parte actora solicita que se declare la nulidad, y subsidiariamente la improcedencia del despido y condene a la empresa demandada a la readmisión, con abono de salarios de tramitación y subsidiariamente a indemnizarle. Alega que no hubo motivo alguno para la extinción. En el juicio concreta el salario bruto prorrateado en 11,34 € día. En el informe final cambia la pretensión y solicita subsidiariamente pago de cantidad por 422 euros, alega que cobró solo 253,44 €.

Por su parte la empresa demandada se ha opuesto a tal pretensión alegando: que era relación especial de servicio del hogar y que no hubo despido sino desistimiento por la empleadora con abono de 12 días por año y preaviso, hay finiquito firmado.

TERCERO.-Motivación fáctica: prueba .- los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los siguientes elementos de convicción:

No han sido controvertidos los siguientes hechos: 1 (servicios laborales), 2 (antigüedad), 3 (categoría), 5 (lugar de trabajo), 6 (modalidad del contrato), 7 (duración del contrato), 10º (Fecha del despido), 11º (forma del despido), 12º.- (causas invocadas), 14º.- 15º.- 16º.- (conciliación) del certificado acompañado con la demanda

8º (jornada) no se ha acreditado.

4 (salario), en la demanda se indicaba 345 mensuales más complementos que no concretaba; en el juicio concreta el salario bruto prorrateado en 11,34 € dia; no ha sido cuestionado.

El hecho 13º (causas acreditadas), resulta de la propia naturaleza del contrato, (no controvertido), de servicio del hogar.

CUARTO.-La nueva redacción del RD 1620/2011 de 14 de noviembre por el que se regula la relación laboral especial del servicio del hogar familiar, modifica la extinción del contrato. En estos contratos el empleador tiene la posibilidad de desistir del contrato; puede despedir, o desistir, desistimiento que otorga al trabajador el derecho a un plazo de preaviso, y una indemnización reducida.

SEXTO.-en el presente caso no se ha cuestionado la existencia de finiquito, pues el documento es aportado por una y otra parte, si bien con alguna discrepancia en cuanto a las firmas, pero en lo sustancial ambas pruebas coinciden. Dicho finiquito contiene en ambos casos tanto pago del periodo de preaviso como indemnización por fin de contrato. En definitiva, contiene los elementos que el RD exige han de constar en el desistimiento.

SEPTIMO.-permitiendo la normativa el desistimiento por parte de la empleadora, no cabe hablar en estos casos de despido improcedente, por el simple hecho de que no se indique motivo alguno.

OCTAVO. -El finiquito es el documento por el que el trabajador declara expresamente que, mediante el percibo de la 'cantidad saldada', no tiene ninguna reclamación pendiente contra el empresario. En este caso no se ha tachado de falsa la firma obrante en el finiquito, y tanto el ejemplar aportado por una parte como el aportado por la otra están firmados por ambas. Es cierto que hay pequeñas discrepancias, pues en uno de ellos se añade a mano la fecha y 'NC', que es de suponer significa 'no conforme'. En cualquier caso, habiendo finiquito y tratándose de un contrato de servicio del hogar familiar, no cabe hablar de despido improcedente.

NOVENO .-Lo que se cuestiona en este caso es un tema diferente: si se pagó realmente el importe indicado en el finiquito o solo se pagó parte. Esta misma cuestión ha sido objeto de una denuncia y se está dilucidando en otro juzgado según la documentación presentada por la parte actora en su prueba. No era objeto de la demanda, ni es el de despido procedimiento adecuado para dilucidar reclamaciones de cantidad como ésta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por Emilia contra Erica .

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme; contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia; el recurrente deberá designar Letrado o graduado social para la tramitación del recurso.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.

E/.

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