Sentencia SOCIAL Nº 448/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 448/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 171/2018 de 27 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: ANIORTE CONESA, HELENA

Nº de sentencia: 448/2019

Núm. Cendoj: 07040440022019100124

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6168

Núm. Roj: SJSO 6168:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00448/2019

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 1º

Tfno:971219288

Fax:971219415

Correo Electrónico:social2.palmademallorca@justicia.es

NIG:07040 44 4 2018 0000794 N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000171 /2018

DEMANDANTE/S D/ña: Gloria

ABOGADO/A:FRANCISCO JOSE LEDESMA OLMEDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SOCIETAT MUNCIPAL D APARCAMENTS I PROJECTES, S.A.

ABOGADO/A:MARGARITA MARIA MONTANER MATAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 448/2019

En Palma de Mallorca, a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, Dª. Helena Aniorte Conesa, Jueza del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, los presentes autos de nº 171/2018 seguidos a instancias de Dª. Gloria, representada por el Letrado D. Francisco J. Ledesma Olmedo, contra SOCIETAT MUNICIPAL D'APARCAMENTS I PROJECTES, S.A., representada por la Letrada Dª. Margarita Montaner Matas, con intervención del Ministerio Fiscal representado por Dª. Concepción Ariño Pellicer, sobre resolución indemnizada del contrato de trabajo a instancias del trabajador e indemnización por vulneración de derechos fundamentales, paso a dictar sentencia conforme a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio el 11/12/2019. Llegado el día previsto comparecieron las partes, no se alcanzó acuerdo en conciliación y se celebró el acto de la vista con el resultado que obra en autos, en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, quedando a continuación las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales oportunas.

Hechos

PRIMERO.-Dª. Gloria presta servicios para SOCIETAT MUNICIPAL D'APARCAMENTS I PROJECTES, S.A. (en adelante, SMAP) con antigüedad de 01/06/2001, categoría profesional de Cap de Secció y salario de 96,98 € diarios brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. La actora ostenta la condición de trabajadora indefinida a tiempo completo. (Hecho no controvertido).

SEGUNDO.-La demandante venía prestando servicios en las oficinas de SMAP sitas en la calle San Joan de la Salle, nº 6, y tenía su puesto de trabajo en el área de recepción, siendo su cargo el de Jefa de Atención al Usuario. Las funciones que desempeñaba eran la realización de labores administrativas, gestión de reclamaciones de clientes y atención de clientes tanto de forma telefónica como eventualmente de forma presencial en la recepción.

TERCERO.-La demandante permaneció en situación de IT por contingencia común del 14/11/2016 al 14/02/2017, fecha en la que fue dada de alta.

CUARTO.-El día 17/02/2017 el Gerente de SAMP, D. Rafael, comunicó personalmente a la demandante que se iba a proceder a modificar su puesto de trabajo. Ese mismo día la actora recibió comunicación por escrito de parte de SMAP en la que se le indicaba lo siguiente:

'Con la creación del 'Departamento de Calidad', entre las funciones a desarrollar se encuentran la atención, seguimiento y soluciones de las diferentes reclamaciones de los clientes, el seguimiento y coordinación con las áreas técnicas y jurídicas, y la relación y coordinación con las compañías aseguradoras, etc. Además de otras funciones que le puedan ser asignadas, coordinar los procedimientos de trabajo que actualmente se están implantando será una tarea fundamental del departamento. Se hace necesario nombrar un responsable del mencionado departamento de Calidad y considerando que usted puede hacer una buena gestión profesional como 'Jefa de Calidad', a partir del próximo día 20 de febrero pasará a ejercer este cargo, sin que ello suponga ninguna modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, manteniendo su categoría profesional, retribuciones, horario y centro de trabajo.

Sin otro particular, le saluda atentamente.'

La demandante reaccionó a la noticia de su cambio de puesto con desagrado, y así lo expresó tanto al Gerente como a su compañera de trabajo Dª. Palmira.

La relación de la demandante tanto con el Gerente como con el resto de compañeros de trabajo siempre ha sido muy buena.

QUINTO.-A raíz del cambio de puesto de trabajo, la actora pasó a prestar servicios en el área de administración en el mismo centro de trabajo de la calle San Joan de la Salle, nº 6, en otra planta del edificio. Su cargo pasó a ser el de Jefa del Departamento de Calidad, y sus funciones son las siguientes:

- Atención, seguimiento y soluciones de las diferentes reclamaciones de los clientes.

- Seguimiento y coordinación con las áreas técnicas y jurídicas:

o Colaboración y coordinación con las empresas externas contratadas en materia de protección de datos

o Colaboración y coordinación con la empresa externa contratada en materia de compliance penal.

o Colaboración y coordinación con la empresa externa de consultoría encargada de la definición de procesos de trabajo.

- Gestiones con las compañías aseguradoras.

- Elaboración de informes sobre el estado de los aparcamientos del SMAP.

SEXTO.-La ubicación física del nuevo puesto de trabajo asignado a la actora reúne las condiciones higiénicas adecuadas, se encuentra en un recinto administrativo dotado de aire acondicionado, luz natural y artificial, limpio, amplio y silencioso. Está dotado de detección de incendios, centralita contra incendios, alarma, pulsadores, señalización, extintores y alumbrado de emergencia, así como ascensor, y dispone de aseo en la misma planta, provisto de botiquín. Se trata de una sala diáfana en la que prestan servicios otros 4 trabajadores y en concreto la demandante comparte espacio con 2 personas en el mismo módulo de mesas. Cuenta con equipamiento informático que funciona correctamente y tiene línea de teléfono y acceso a internet.

SÉPTIMO.-El Departamento de Calidad no aparece contemplado en el organigrama de SMAP del año 2017 ni en los presupuestos de dicho año. Su creación no supuso cambios en el presupuesto y no precisa aprobación del Consejo de Administración, siendo potestad del Gerente la creación y modificación de los distintos departamentos en función de las necesidades que se aprecien.

OCTAVO.-SMAP cuenta con Evaluación de Riesgos del puesto de trabajo de la actora, Evaluación de Riesgos Psicosociales realizada en noviembre de 2014, así como otra realizada en noviembre de 2017, y Protocolo de prevención y tratamiento de los casos de acoso moral y sexual que entró en vigor en noviembre de 2017. En ejecución de dicho Protocolo se creó un equipo mediador y se habilitó una dirección de correo electrónico como canal comunicativo para los trabajadores para atender posibles quejas de los mismos. Hasta la fecha no se ha recibido ninguna comunicación en dicho correo electrónico. Asimismo se impartió un Taller sobre protocolos de acoso los días 15 y 22 de febrero de 2018, en el que participó la demandante.

NOVENO.-La demandante se sometió a reconocimiento médico por parte del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales contratado por SMAP el 19/05/2017 y el 05/09/2018, con resultado en ambos casos de APTO.

DÉCIMO.-La demandante ha permanecido en situación de IT durante los siguientes periodos:

- Del 28/11/2012 al 03/12/2012

- Del 07/10/2012 al 15/10/2013

- Del 16/01/2014 al 24/01/2014

- Del 25/06/2014 al 09/07/2014

- Del 20/01/2015 al 06/03/2015

- Del 07/10/2015 al 22/10/2015

- Del 14/11/2016 al 14/02/2017

- Del 17/06/2017 al 25/08/2017

- Del 08/01/2018 al 09/03/2018

- Del 14/06/2018 al 05/07/2018

- Del 10/10/2018 al 19/10/2018

- Del 22/01/2019 al 19/02/2019

- Del 02/08/2019 al 22/11/2019

UNDÉCIMO.-La actora el 27/03/2018 acudió al Servicio de Psiquiatría de la Policlínica Miramar y fue diagnosticada de trastorno adaptativo con reacción mixta. En la exploración psicopatológica que se le realizó se apreció tendencia al llanto, hipotimia reactiva a situación laboral actual, ansiedad somatopsíquica, sentimientos de tristeza y minusvalía. Se le pautó tratamiento antidepresivo y control transcurridos dos meses.

DUODÉCIMO.-Se ha agotado la vía conciliatoria previa.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados lo son en base a la prueba practicada en el presente procedimiento, consistente en la documentación aportada por ambas partes, el interrogatorio del gerente de SMAP y de la actora, y las testificales de Dª. Ruth, delegada de prevención de SMAP, D. Tomás, director jurídico de la empresa Iuristec que fue contratada por SMAP desde mayo de 2018 hasta mayo de 2019 para realizar labores de consultoría jurídica en materia de protección de datos, D. Secundino, responsable de instalaciones de SMAP, Dª. Palmira, responsable de prevención de riesgos laborales de SMAP, y Dª. Gloria quien forma parte de la empresa externa de consultoría contratada por SMAP para llevar a cabo la definición de los procesos de trabajo.

SEGUNDO.-Solicita la parte actora que se dicte sentencia por la que se declare la extinción de la relación laboral por incumplimiento empresarial y violación de derechos fundamentales de la trabajadora, por entender que existe una situación de acoso laboral, con obligación de abonar a la demandante la indemnización por despido improcedente, y asimismo que se condene a la demandada a abonar una indemnización por vulneración de derechos fundamentales de la actora por importe de 45.000 euros.

SMAP se opone a tales pretensiones alegando, en síntesis, lo siguiente:

- Que la demanda adolece de vaguedad, generalidad y falsedad en relación a la descripción del acoso laboral invocado.

- Que el cambio de puesto de trabajo de la demandante obedece a criterios organizativos de la empresa y está englobado dentro de las facultades de organización del empresario, siendo así que la actora ni ha interpuesto demanda en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo ni tampoco en materia de procedimiento ordinario.

- Que el departamento de calidad al que se adscribió a la demandante es un departamento real, activo, necesario y con contenido tanto cuantitativo como cualitativo.

- Que las condiciones del puesto de trabajo de la actora son adecuadas.

- Que la empresa cuenta con evaluaciones de riesgos psicosociales y protocolo de acoso laboral.

- Que la Inspección de Trabajo no ha tomado ninguna medida en relación a SMAP ni se ha incoado expediente sancionador en materia alguna.

- Que la actora ha resultado Apta en todos los reconocimientos médicos realizados.

- Que no existe nexo causal entre las dolencias que pueda sufrir y el trabajo.

La representante del Ministerio Fiscal informó tras la prueba practicada concluyendo que si bien se había producido un cambio de departamento y de funciones respecto de la trabajadora demandante, no se había probado la existencia de hostigamiento, presión, violencia psicológica ni aislamiento, y tampoco falta de ocupación efectiva, por lo que la vulneración de derechos fundamentales alegada en la demanda no había resultado acreditada.

TERCERO.-La pretensión contenida en la demanda no puede prosperar, pues de la valoración de la prueba practicada no se desprende ni un solo elemento indicativo de la presencia de acoso laboral, hostigamiento, aislamiento de la demandante o cualquier otra conducta que pudiera suponer vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

Es cierto que cuando se reincorporó de su proceso de IT en febrero de 2017 le comunicaron un cambio de puesto de trabajo, pasando a ser jefa de otro departamento nuevo y distinto de aquel en el que había estado prestando servicios durante 17 años. Y consta acreditado también que la demandante recibió esa noticia con contrariedad y disconformidad, pues habría preferido continuar realizando las mismas funciones. Si consideraba en ese momento que las condiciones esenciales de su contrato de trabajo se habían visto alteradas por la decisión de la empresa debió entablar acción en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo. En vez de ello, presenta una demanda más de un año después de producido el cambio solicitando una extinción indemnizada de su contrato de trabajo y una indemnización por vulneración de sus derechos fundamentales, sobre la base de una situación de acoso laboral que no se ha producido, pues ni siquiera del interrogatorio de la propia trabajadora se desprende que sufriera ningún tipo de hostigamiento, aislamiento, violencia o presión psicológica en su puesto de trabajo, llegando a afirmar ella misma que su relación tanto con el Gerente como con el resto de compañeros de trabajo siempre ha sido muy buena. Cuestión distinta es que el cambio de puesto no le gustase, no estuviera de acuerdo con él, le costase adaptarse a sus nuevas tareas o a los sistemas informáticos con los que a partir del cambio ha tenido que trabajar. Pero nunca pueden confundirse tales circunstancias con el acoso laboral, que constituye la situación más grave y reprobable que un trabajador puede sufrir pues atenta contra su dignidad e integridad moral y física.

No se aprecia que la empresa demandada haya incurrido en ningún incumplimiento de sus obligaciones que pueda llevar a estimar la pretensión de extinción indemnizada del contrato a instancias del trabajador regulada en el art. 50 ET, pues tal y como se ha justificado el Departamento de Calidad al que se adscribió a la actora es real y tangible, está dotado de contenido y funciones, gusten o no a la demandante, siendo así que a mayor abundamiento parte de las mismas coinciden con las que la Sra. Gloria ya desarrollaba anteriormente y que por tanto domina. SMAP cuenta con evaluación del puesto de trabajo que desempeña la Sra. Gloria, ha realizado a la trabajadora reconocimientos médicos en los que ésta ha obtenido siempre la calificación de apta, dispone de evaluación de riesgos psicosociales y de protocolo de acoso laboral, y asignó a la actora un nuevo puesto de trabajo dentro de las oficinas de la empresa perfectamente adecuado, cómodo, higiénico y funcional, sin aislamiento físico alguno ni ninguna otra carencia que pudiera suponer un empeoramiento respecto de las condiciones de la ubicación anterior.

En cuanto a los periodos de IT, si se observa el histórico de la actora se puede comprobar cómo desde el año 2012, mucho antes por tanto del cambio de puesto, ha causado numerosos periodos de IT de diversa duración, y con posterioridad al cambio operado en febrero de 2017 también ha causado bajas laborales de duración heterogénea. Se aporta en el ramo de prueba como documento nº 8 un informe psicológico de carácter privado que no puede ser tenido en cuenta a efectos probatorios por cuanto no ha sido ratificado en juicio ni pudo por tanto ser objeto de contradicción. Consta también en autos un informe médico del Servicio de Psiquiatría de la Policlínica Miramar del mes de marzo de 2018 en el que se diagnostica a la actora de trastorno adaptativo mixto y en el que como única referencia al ámbito laboral se indica en la exploración: 'Hipotimia reactiva a situación laboral actual.' Se desconoce la evolución posterior pues no se aporta documentación relativa al seguimiento ni al tratamiento realizado para dicha patología.

La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el acoso laboral es diferente de los conflictos que se producen en el seno de las relaciones laborales. Para que sea constitutiva de acoso, la conducta de hostigamiento a la víctima ha de ser intencionada y reiterada, y debe ir dirigida a atacar su dignidad personal, a destruir su comunicación con los demás, a desacreditarla a nivel personal o profesional, o a causarle un daño sobre su salud física o psíquica a través de amenazas, ataques verbales, agresiones, encomienda de trabajos especialmente peligrosos o penosos, etc. ( STSJ Madrid 10/02/2014, STSJ Galicia 23/11/2012, STSJ Sevilla 16/02/2011, STSJ Illes Balears 18/01/2018).

Por tanto, no cabe confundir el acoso laboral con los conflictos, enfrentamientos y desencuentros laborales en el seno de la empresa por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos, que es lo que ha acontecido en el presente caso al acordar el Gerente la creación del nuevo departamento de Calidad y la adscripción de la actora al mismo, para disgusto de ésta. Este tipo de conflictos tiene sus propios cauces de solución previstos por el derecho laboral, y en ningún caso son equiparables al acoso o mobbing. Ni siquiera el hecho de que la actora haya experimentado dificultades de adaptación al cambio y ello le haya producido tristeza, desánimo o malestar psicológico significa que haya padecido acoso laboral, pues éste se caracteriza, como se ha dicho anteriormente, por un hostigamiento psicológico intencionado y reiterado que en este caso no se ha producido.

Las decisiones empresariales si se consideran arbitrarias o injustas en relación a los derechos del trabajador pueden ser combatidas mediante las acciones oportunas dirigidas a reestablecer la situación preexistente, pero no cabe equiparar esas acciones de la empresa en el ámbito directivo u organizativo a una situación de persistente e intencionado hostigamiento a la persona, que es lo que define al acoso laboral.

Es por ello que procede desestimar la demanda, tanto en su pretensión de extinción contractual indemnizada al no haberse apreciado incumplimiento empresarial alguno, como en la cuantía indemnizatoria solicitada al no apreciarse tampoco la vulneración de ningún derecho fundamental de la demandante.

CUARTO.-La parte demandada solicitó la imposición a la actora de multa por temeridad y mala fe.

Tal y como declara la STSJ Illes Balears de 24/01/2017, con cita de la sentencia de la propia sala de 21/09/2009, la actuación temeraria ' ocurre cuando la parte formula una pretensión o resiste la formulada en contra suya con perfecta conciencia o desconocimiento inexcusable de que su postura carece de todo soporte jurídico. La temeridad equivale a la plena conciencia o inexcusable desconocimiento de la falta de razón, y que sea notoria, esto es manifiesta y patente.

Por otro lado, al tratarse de una norma de naturaleza sancionadora debe interpretarse de manera restrictiva y como declaró el del TSJ de Navarra en su sentencia de 30 de abril de 1998 la prudencia aconseja la necesidad de evitar el peligro de que el uso desmesurado e irreflexivo de la misma pueda llegar a coartar el legítimo ejercicio del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que, con rango de fundamental, proclama el artículo 24 de la Constitución .'

En el presente caso si bien la demanda no puede prosperar por cuanto no ha resultado acreditada la existencia de acoso laboral ni de vulneración de derechos fundamentales de la actora, no se aprecia que concurran elementos suficientes para calificar la actuación procesal de la parte demandante como temeraria, arbitraria o carente de fundamento, debiendo como se ha indicado anteriormente hacer uso de la interpretación restrictiva de la aplicación de la multa regulada en el art. 97.3 LRJS, cuya imposición por tal motivo no procede.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda formulada a instancias de Dª. Gloria, representada por el Letrado D. Francisco J. Ledesma Olmedo, contra SOCIETAT MUNICIPAL D'APARCAMENTS I PROJECTES, S.A., representada por la Letrada Dª. Margarita Montaner Matas, con intervención del Ministerio Fiscal representado por Dª. Concepción Ariño Pellicer, debo absolver y absuelvo a SOCIETAT MUNICIPAL D'APARCAMENTS I PROJECTES, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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