Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 448/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 171/2018 de 27 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: ANIORTE CONESA, HELENA
Nº de sentencia: 448/2019
Núm. Cendoj: 07040440022019100124
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6168
Núm. Roj: SJSO 6168:2019
Encabezamiento
TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 1º
En Palma de Mallorca, a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, Dª. Helena Aniorte Conesa, Jueza del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, los presentes autos de nº 171/2018 seguidos a instancias de Dª. Gloria, representada por el Letrado D. Francisco J. Ledesma Olmedo, contra SOCIETAT MUNICIPAL D'APARCAMENTS I PROJECTES, S.A., representada por la Letrada Dª. Margarita Montaner Matas, con intervención del Ministerio Fiscal representado por Dª. Concepción Ariño Pellicer, sobre resolución indemnizada del contrato de trabajo a instancias del trabajador e indemnización por vulneración de derechos fundamentales, paso a dictar sentencia conforme a los siguientes
Antecedentes
Hechos
'
La demandante reaccionó a la noticia de su cambio de puesto con desagrado, y así lo expresó tanto al Gerente como a su compañera de trabajo Dª. Palmira.
La relación de la demandante tanto con el Gerente como con el resto de compañeros de trabajo siempre ha sido muy buena.
- Atención, seguimiento y soluciones de las diferentes reclamaciones de los clientes.
- Seguimiento y coordinación con las áreas técnicas y jurídicas:
o Colaboración y coordinación con las empresas externas contratadas en materia de protección de datos
o Colaboración y coordinación con la empresa externa contratada en materia de compliance penal.
o Colaboración y coordinación con la empresa externa de consultoría encargada de la definición de procesos de trabajo.
- Gestiones con las compañías aseguradoras.
- Elaboración de informes sobre el estado de los aparcamientos del SMAP.
- Del 28/11/2012 al 03/12/2012
- Del 07/10/2012 al 15/10/2013
- Del 16/01/2014 al 24/01/2014
- Del 25/06/2014 al 09/07/2014
- Del 20/01/2015 al 06/03/2015
- Del 07/10/2015 al 22/10/2015
- Del 14/11/2016 al 14/02/2017
- Del 17/06/2017 al 25/08/2017
- Del 08/01/2018 al 09/03/2018
- Del 14/06/2018 al 05/07/2018
- Del 10/10/2018 al 19/10/2018
- Del 22/01/2019 al 19/02/2019
- Del 02/08/2019 al 22/11/2019
Fundamentos
SMAP se opone a tales pretensiones alegando, en síntesis, lo siguiente:
- Que la demanda adolece de vaguedad, generalidad y falsedad en relación a la descripción del acoso laboral invocado.
- Que el cambio de puesto de trabajo de la demandante obedece a criterios organizativos de la empresa y está englobado dentro de las facultades de organización del empresario, siendo así que la actora ni ha interpuesto demanda en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo ni tampoco en materia de procedimiento ordinario.
- Que el departamento de calidad al que se adscribió a la demandante es un departamento real, activo, necesario y con contenido tanto cuantitativo como cualitativo.
- Que las condiciones del puesto de trabajo de la actora son adecuadas.
- Que la empresa cuenta con evaluaciones de riesgos psicosociales y protocolo de acoso laboral.
- Que la Inspección de Trabajo no ha tomado ninguna medida en relación a SMAP ni se ha incoado expediente sancionador en materia alguna.
- Que la actora ha resultado Apta en todos los reconocimientos médicos realizados.
- Que no existe nexo causal entre las dolencias que pueda sufrir y el trabajo.
La representante del Ministerio Fiscal informó tras la prueba practicada concluyendo que si bien se había producido un cambio de departamento y de funciones respecto de la trabajadora demandante, no se había probado la existencia de hostigamiento, presión, violencia psicológica ni aislamiento, y tampoco falta de ocupación efectiva, por lo que la vulneración de derechos fundamentales alegada en la demanda no había resultado acreditada.
Es cierto que cuando se reincorporó de su proceso de IT en febrero de 2017 le comunicaron un cambio de puesto de trabajo, pasando a ser jefa de otro departamento nuevo y distinto de aquel en el que había estado prestando servicios durante 17 años. Y consta acreditado también que la demandante recibió esa noticia con contrariedad y disconformidad, pues habría preferido continuar realizando las mismas funciones. Si consideraba en ese momento que las condiciones esenciales de su contrato de trabajo se habían visto alteradas por la decisión de la empresa debió entablar acción en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo. En vez de ello, presenta una demanda más de un año después de producido el cambio solicitando una extinción indemnizada de su contrato de trabajo y una indemnización por vulneración de sus derechos fundamentales, sobre la base de una situación de acoso laboral que no se ha producido, pues ni siquiera del interrogatorio de la propia trabajadora se desprende que sufriera ningún tipo de hostigamiento, aislamiento, violencia o presión psicológica en su puesto de trabajo, llegando a afirmar ella misma que su relación tanto con el Gerente como con el resto de compañeros de trabajo siempre ha sido muy buena. Cuestión distinta es que el cambio de puesto no le gustase, no estuviera de acuerdo con él, le costase adaptarse a sus nuevas tareas o a los sistemas informáticos con los que a partir del cambio ha tenido que trabajar. Pero nunca pueden confundirse tales circunstancias con el acoso laboral, que constituye la situación más grave y reprobable que un trabajador puede sufrir pues atenta contra su dignidad e integridad moral y física.
No se aprecia que la empresa demandada haya incurrido en ningún incumplimiento de sus obligaciones que pueda llevar a estimar la pretensión de extinción indemnizada del contrato a instancias del trabajador regulada en el art. 50 ET, pues tal y como se ha justificado el Departamento de Calidad al que se adscribió a la actora es real y tangible, está dotado de contenido y funciones, gusten o no a la demandante, siendo así que a mayor abundamiento parte de las mismas coinciden con las que la Sra. Gloria ya desarrollaba anteriormente y que por tanto domina. SMAP cuenta con evaluación del puesto de trabajo que desempeña la Sra. Gloria, ha realizado a la trabajadora reconocimientos médicos en los que ésta ha obtenido siempre la calificación de apta, dispone de evaluación de riesgos psicosociales y de protocolo de acoso laboral, y asignó a la actora un nuevo puesto de trabajo dentro de las oficinas de la empresa perfectamente adecuado, cómodo, higiénico y funcional, sin aislamiento físico alguno ni ninguna otra carencia que pudiera suponer un empeoramiento respecto de las condiciones de la ubicación anterior.
En cuanto a los periodos de IT, si se observa el histórico de la actora se puede comprobar cómo desde el año 2012, mucho antes por tanto del cambio de puesto, ha causado numerosos periodos de IT de diversa duración, y con posterioridad al cambio operado en febrero de 2017 también ha causado bajas laborales de duración heterogénea. Se aporta en el ramo de prueba como documento nº 8 un informe psicológico de carácter privado que no puede ser tenido en cuenta a efectos probatorios por cuanto no ha sido ratificado en juicio ni pudo por tanto ser objeto de contradicción. Consta también en autos un informe médico del Servicio de Psiquiatría de la Policlínica Miramar del mes de marzo de 2018 en el que se diagnostica a la actora de trastorno adaptativo mixto y en el que como única referencia al ámbito laboral se indica en la exploración: 'Hipotimia reactiva a situación laboral actual.' Se desconoce la evolución posterior pues no se aporta documentación relativa al seguimiento ni al tratamiento realizado para dicha patología.
La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el acoso laboral es diferente de los conflictos que se producen en el seno de las relaciones laborales. Para que sea constitutiva de acoso, la conducta de hostigamiento a la víctima ha de ser intencionada y reiterada, y debe ir dirigida a atacar su dignidad personal, a destruir su comunicación con los demás, a desacreditarla a nivel personal o profesional, o a causarle un daño sobre su salud física o psíquica a través de amenazas, ataques verbales, agresiones, encomienda de trabajos especialmente peligrosos o penosos, etc. ( STSJ Madrid 10/02/2014, STSJ Galicia 23/11/2012, STSJ Sevilla 16/02/2011, STSJ Illes Balears 18/01/2018).
Por tanto, no cabe confundir el acoso laboral con los conflictos, enfrentamientos y desencuentros laborales en el seno de la empresa por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos, que es lo que ha acontecido en el presente caso al acordar el Gerente la creación del nuevo departamento de Calidad y la adscripción de la actora al mismo, para disgusto de ésta. Este tipo de conflictos tiene sus propios cauces de solución previstos por el derecho laboral, y en ningún caso son equiparables al acoso o mobbing. Ni siquiera el hecho de que la actora haya experimentado dificultades de adaptación al cambio y ello le haya producido tristeza, desánimo o malestar psicológico significa que haya padecido acoso laboral, pues éste se caracteriza, como se ha dicho anteriormente, por un hostigamiento psicológico intencionado y reiterado que en este caso no se ha producido.
Las decisiones empresariales si se consideran arbitrarias o injustas en relación a los derechos del trabajador pueden ser combatidas mediante las acciones oportunas dirigidas a reestablecer la situación preexistente, pero no cabe equiparar esas acciones de la empresa en el ámbito directivo u organizativo a una situación de persistente e intencionado hostigamiento a la persona, que es lo que define al acoso laboral.
Es por ello que procede desestimar la demanda, tanto en su pretensión de extinción contractual indemnizada al no haberse apreciado incumplimiento empresarial alguno, como en la cuantía indemnizatoria solicitada al no apreciarse tampoco la vulneración de ningún derecho fundamental de la demandante.
Tal y como declara la STSJ Illes Balears de 24/01/2017, con cita de la sentencia de la propia sala de 21/09/2009, la actuación temeraria '
En el presente caso si bien la demanda no puede prosperar por cuanto no ha resultado acreditada la existencia de acoso laboral ni de vulneración de derechos fundamentales de la actora, no se aprecia que concurran elementos suficientes para calificar la actuación procesal de la parte demandante como temeraria, arbitraria o carente de fundamento, debiendo como se ha indicado anteriormente hacer uso de la interpretación restrictiva de la aplicación de la multa regulada en el art. 97.3 LRJS, cuya imposición por tal motivo no procede.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda formulada a instancias de Dª. Gloria, representada por el Letrado D. Francisco J. Ledesma Olmedo, contra SOCIETAT MUNICIPAL D'APARCAMENTS I PROJECTES, S.A., representada por la Letrada Dª. Margarita Montaner Matas, con intervención del Ministerio Fiscal representado por Dª. Concepción Ariño Pellicer, debo absolver y absuelvo a SOCIETAT MUNICIPAL D'APARCAMENTS I PROJECTES, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES5500493569920005001274, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
