Sentencia SOCIAL Nº 448/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 448/2021, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 158/2021 de 18 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: RINCON CRESPO, MARTA

Nº de sentencia: 448/2021

Núm. Cendoj: 19130440012021100112

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7458

Núm. Roj: SJSO 7458:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00448/2021

-

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno:949235796

Fax:949235998

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MVG

NIG:19130 44 4 2021 0000321

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000158 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Romeo

ABOGADO/A:PABLO MANUEL SIMON TEJERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENT DE MARCHAMALO

ABOGADO/A:JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ

MINISTERIO FISCAL

En GUADALAJARA, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Dª. Marta Rincón Crespo, Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, los autos de DFUseguidos ante este Juzgado bajo el número 158/2021, a instancia de D. Romeoasistido del Letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera, frente al Excmo. AYUNTAMIENTO DE MARCHAMALOrepresentado y asistido del Letrado D. Juan Armando Monge Gómez y MINISTERIO FISCAL, cuyos autos versan sobre vulneración de derechos fundamentales.

En nombre del Rey se ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 448/2021

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de febrero de 2021 tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por la parte actora que, previo turno de reparto, se turnó a este Juzgado, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase Sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 1 de marzo de 2021, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio que tuvo lugar, tras una primera suspensión, el día 23 de abril de 2021, compareciendo las partes; abierto el acto y dada cuenta, la parte actora se ratificó en su demanda, realizando las codemandadas las alegaciones que obran se soporte gráfico; practicándose las pruebas propuestas y admitidas por S.Sª., acordada Diligencia Final, evacuada y realizadas conclusiones por escrito por las partes y el MINISTERIO FISCAL, por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de noviembre de 2021 quedó el juicio visto para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para dictar Sentencia por acumulación de asuntos.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, D. Romeo, con NIF NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden del Excmo. AYUNTAMIENTO DE MARCHAMALO como fijo discontinuo, antigüedad de 01/07/2018, categoría profesional de monitor deportivo, siendo de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del AYUNTAMIENTO DE MARCHAMALO (BOPGU nº 86, 04/05/2018) (incontrovertido; Docs. nº 104 y 105 ramo prueba demandada -escrito presentado el 30/04/2021).

Posee titulación de Entrenador Superior de Culturismo, Musculación y Fitness emitido el 26/04/2005 y de Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas emitido el 14/06/2006 (Docs. nº 11 y 12 ramo prueba actor -escrito presentado en fecha 27/04/2021).

Consta contrato temporal por obra o servicio determinado, con duración de 04/09/2017 al 22/07/2018, categoría profesional de monitor deportivo, a tiempo parcial (6 horas/semana, 2 horas durante los lunes, miércoles y viernes (Doc. nº 101 ramo prueba demandada -escrito presentado el 30/04/2021).

Contrato de duración indefinida discontinuo de fecha 03/09/2018 en ejecución de Sentencia de reconocimiento de dicha condición al trabajador (TSJCLM Sentencia 1323/2017, RSU 1405/2016), 10 horas semanales, desde aproximadamente el mes de septiembre con el inicio de la temporada deportiva y terminara en el mes de julio de cada año natural (Doc. nº 103 ramo prueba demandada -escrito presentado el 30/04/2021).

Con fecha de inicio de 02/09/2019 y término de 30/06/2020 se realiza llamamiento al actor como trabajador fijo discontinuo (temporada 2019/2020) (Doc. nº 103 ramo prueba demandada -escrito presentado en fecha 19/03/2021).

Obran en actuaciones nóminas del actor de septiembre a diciembre de 2015; años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; dándose íntegramente por reproducidas (Bloque Doc. nº 1 ramo prueba demandada -escrito presentado en fecha 19/03/2021).

SEGUNDO.-Como miembro del Comité de Empresa y Delegado de Prevención, el actor ha realizado las siguientes actuaciones en defensa de derechos colectivos:

16/6/2016presentó denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara (IPTSS) en calidad de Delegado de Prevención (DP), dictándose Resolución de fecha 7/7/2016 requiriendo al Ayuntamiento para la constitución del Comité de Seguridad y Salud (CSS) que quedó constituido en fecha 10/10/2016 (Doc. nº 1 ramo prueba actor).

12/9/2017presentó denuncia ante la IPTSS en calidad de DP, tras sus solicitudes de fechas 14/07/2017 y 12/09/2017 de celebración de reuniones del CSS (Doc. nº 2 ramo prueba actor).

24/1/2018presentó denuncia ante la IPTSS en calidad de DP, al no avisarle de la visita de los técnicos del servicio prevención y por incumplimiento del plazo trimestral para la convocatoria de las reuniones ordinarias del CSS. 09/3/2018presentó denuncia ante la IPTSS en calidad de DP, al no atender el Ayuntamiento la solicitud de fecha 14/2/2018 para la celebración de una reunión del CSS y por no haber sido avisado para acompañar al técnico de los servicios de prevención que visitó el centro en fecha 21/2/2018. La IPTSS efectuó requerimiento con fecha de cumplimiento 25/09/2018 atendido por el Ayuntamiento el 15/01/2019 (Doc. nº 3 ramo prueba actor).

05/7/2018puso en conocimiento de la IPTSS la posibilidad de que veintidós trabajadores del Ayuntamiento tuvieran contratos en fraude de ley (Doc. nº 4 ramo prueba actor).

25/10/2019presentó denuncia ante la IPTSS en calidad de DP ante la falta de convocatoria con la periodicidad que marca la ley el CSS. La IPTSS efectuó requerimiento a cumplir en el plazo de tres meses. En fecha 25/02/2020registró solicitud para la celebración de un CSS extraordinario para tratar temas no abordados en la reunión del CSS de fecha 20/02/20200, circunstancia puesta en conocimiento de la IPTSS 30/10/2020 al haberse celebrado a dicha fecha una sola reunión del CSS (Doc. nº 5 ramo prueba actor).

18/02/2021se convocó al Comité de empresa del AYUNTAMIENTO DE MARCHAMALO a sesión extraordinaria, constando en el orden del día el asunto relativo a la oferta de empleo público. El actor solicitó ausentarse del trabajo para asistir, siéndole denegado por no haberlo solicitado en tiempo (Docs. nº 2 a 4 ramo prueba actor -escrito presentado en fecha 27/04/2021).

TERCERO.-Relación cronológica:

Presentó demanda en materia de derechos fundamentales que se tramitó ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, DFU 656/2015, desistiendo posteriormente de la misma ( 12/01/2016 ) (Docs. 98 a 99 ramo prueba demandada -escrito presentado el 30/04/2021).

Presentó demanda solicitándola declaración de trabajador fijo discontinuo con jornada de 14 horas semanales, con períodos de inactividad anuales entre el 10 de julio y el 10 de septiembre y el abono de cantidad correspondiente a diversos conceptos, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara Sentencia 151/2016 de fecha 16/05/2016, PO 557/2015 desestimando la pretensión, revocada por Sentencia 1323/2017 de la Sala Social del TSJCM, RSU 1405/2016, de fecha 27/10/2017 (Docs. 65 a 67 ramo prueba demandada -escrito presentado el 30/04/2021).

18/09/2015interpuso demanda, MGT 592/2015, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara Sentencia desestimatoria 386/2017 de fecha 19/12/2017; por el TSJCLM se dictó Sentencia 729/2019 estimatoria en cuanto a la jornada, desestimando la vulneración de derechos fundamentales, de fecha 15/05/2019, RSU 359/20148. En ETJ 83/2020 se llega a acuerdo homologado por Auto (curso 2015/2016 por importe de 2.597,60 € más 179,34 € de intereses) (Docs. nº 9, 10 y 11 ramo prueba actor; Docs. 68 a 71 y 83 a 86 ramo prueba demandada -escrito presentado el 30/04/2021).

27/10/2015presentó demanda ante el Juzgado de lo Social en materia de tutela de derechos fundamentales por la vulneración del Derecho Fundamental a la Libertad Sindical art 28CE (Doc. nº 6 ramo prueba actor).

21/10/2016interpuso demanda alegando vulneración de derechos fundamentales (garantía de indemnidad), MGT 726/2016, dictándose Sentencia desestimatoria 387/2017 de fecha 19/12/2017, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, que es confirmada por Sentencia 1400/2019 de fecha 24/10/2019, RSU 1324/18 dictada por el TSJCLM, actualmente pendiente de Recurso de Casación, informando el Ministerio Fiscal que se declare improcedente el Recurso de Casación (Docs. nº 9, 10 y 11 ramo prueba actor; Docs. nº 72 a 77 ramo prueba demandada -escrito presentado el 30/04/2021).

25/09/2017interpuso demanda que se tramita ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, MGT 635/2017, estando actualmente pendiente de celebración juicio por litispendencia respecto del Recurso de Casación interpuesto frente a Sentencia 1400/2019 de fecha 24/10/2019, RSU 1324/18 dictada por el TSJCLM (procedente de MGT 726/2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara (Docs. nº 9, 10 y 11 ramo prueba actor).

20/10/2017presentó denuncia ante la IPTSS porque no recibía la ropa de trabajo que marca el convenio pese a haber requerido por escrito al Consistorio y llevar mes y medio prestando servicios en aquella temporada (Doc. nº 7 ramo prueba actor). Según informe del Coordinador de las Escuelas Municipales de fecha 15/03/2021 (Doc. nº 100 ramo prueba demandada -escrito presentado el 30/04/2021): ' 1°.- En las Escuelas Deportivas Municipales del Ayuntamiento de Marchamalo, existen varias instalaciones donde se desarrollan los Programas Deportivos: Complejo deportivo García Fraguas Campos de Futbol la Solana e Complejo deportivo Llanos Manrique Ateneo Arriaca Todas ellas no distan más de 1,5km unas de otras. 2°.- En todas ellas los monitores deportivos desarrollan los distintos programas deportivos ofertados por la Concejalía de Deportes. 3°.- Por cuestiones internas de funcionamiento de las escuelas deportivas, la ropa de los equipos que compiten en campeonatos se localiza en los Campos de Futbol de La Solana, ya que la escuela de futbol es la más numerosa de todas, por ello la ropa de trabajo de los monitores deportivos (Abrigos, chándal, pantalones y camisetas) se encuentra en estas instalaciones. 4°.- En ningún caso a D. Romeo se le ha negado la obtención de la ropa de trabajo, lo que se le ha solicitado como al resto de los monitores es que la recoja en el almacén localizado en los Campos de Futbol de la Solana. 5°.- El coordinador de deportes D. Alexander, le ha instado en numerosas ocasiones a D. Romeo a ir a recoger su ropa de trabajo al campo de Futbol de La Solana, a lo que él ha respondido con denuncias y escritos

exigiendo la entrega de su ropa en 'su centro de trabajo y en su horario laboral...' 6.- Consta que otros servicios del Ayuntamiento tienen su almacén de ropa localizado en la Brigada de Obras y es allí donde se le entrega la ropa de trabajo independientemente desarrollen su actividad en la calle, en el centro Joven, en la piscina de verano, en el Ateneo Arriaca, etc...'.

25/06/2018solicita la retribución de las vacaciones, contestando el AYUNTAMIENTO que el art. 38ET prohíbe sustituir el disfrute de vacaciones por compensación económica (Docs. nº 6 y 7 ramo prueba demandada -escrito presentado el 30/04/2021).

08/10/2018presentó demanda en reclamación de derechos, dictándose Sentencia 226/2019 de fecha 10/06/2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, estimatoria con costas. Reclamó en fechas 02/09/2019 y 18/09/2019 la entrega de la ropa (Doc. nº 8 ramo prueba actor).

11/10/2018el actor solicita permiso laboral por funciones sindicales o de representación del personal para el día 15/10/2018 de 18:00 a 21:00 horas. Según Informe de 14/11/2018 del Coordinador General Deportivo ' En relación a las clases de pilates del grupo C, D y E, del 15 de Octubre de 2018 cuyo monitor es D. Romeo, informar que en la fecha 11 de Octubre de 2018, solicitó las horas por asuntos sindicales quedando entre los citados días, el 12 de octubre (:festivo), 13 sábado y 14 domingo, por lo tanto, ha sido imposible cubrir dichas clases ya que los monitores con suficiente titulación para impartirlas se encontraban realizando su actividad la oral ordinaria, en el mismo horario de los grupos antes mencionados: Hortensia (Grado en CAFYDE), clase de acondicionamiento Físico. Bernardo (Monitor de Pilates), monitor de sala de gimnasio. Carmelo (Monitor Polideportivo), entrenamientos de los grupos de tenis, futbol y Jumping Constantino (Monitor de Pilates), clases de Futbol Cadete. David clases grupo de Triatlon. Además de todo lo expuesto, se hizo imposible la contratación de un monitor de Pilates para el día 15 de Octubre de 2018, debido a que los monitores titulados de esa bolsa, no tenían disponibilidad horaria para impartir dichas clases, y por lo tanto, la bolsa de monitores se encuentra agotada'(Docs. nº 14 y 15 ramo prueba demandada -escrito presentado el 30/04/2021).

02/11/2018Informe de 14/11/2018 del Coordinador General Deportivo el actor no acudió a su puesto de trabajo ocasionando quejas de los usuarios, sin que conste petición de horas sindicales o asuntos propios ni denegación, por lo que no se lleva a cabo ninguna actuación para la sustitución del trabajador (Doc. nº 16 ramo prueba demandada -escrito presentado el 30/04/2021).

04/12/2018el actor solicita permiso para varios días del mes de diciembre de 2018 sin identificar el motivo, siendo requerido para que justifique le motivo, no acudiendo a trabajar los días 7 y 14 (Docs. nº 17 a 19 ramo prueba demandada - escrito presentado el 30/04/2021).

06/05/2019:el AYUNTAMIENTO DE MARCHAMALO contesta al actor ante su solicitud de explicación de que las sustituciones a sus faltas como monitor de pilates al ejercer derechos sindicales son parciales: '(...) se ha tratado y se trata de realizar las sustituciones oportunas por otro monitor habilitado, bien con los monitores que ejercen en plantilla, o bien con contratación externa de urgencia. Buscar monitores para cubrir dichas sustituciones, conlleva la dificultad de la disponibilidad de los monitores que se encuentran en plantilla, y la dificultad que supone la contratación externa, sobre todo porque es dificilísimo encontrar monitores que deseen ejercer durante 15 horas al mes, que es lo que usted habitualmente viene solicitando mes a mes, con una antelación media de 5 a 6 días, cuando no sucede con una antelación de dos días al primer día de solicitud. También se ha estudiado la posibilidad de realizar una contratación para todos los días del año que hay clases de pilates ejercidas por usted, aunque ello supusiera doblegar el puesto y elevar el gasto a este Ayuntamiento por dicho servicio al doble, si bien es una posibilidad administrativamente muy difícil, ya que solo se puede saber cuándo usted ejerce sus derechos como delegado sindical cuando lo solicita, habitualmente mes a mes como ya le he comentado (...)'(Doc. nº 8 ramo prueba actor -escrito presentado en fecha 27/04/2021).

19/07/2019solicita explicación de por qué la actividad de Pilates se desarrollada entre el 24/6 y el 31/07 la desarrolla otra compañera que da clases de patinaje y él no, contestando el AYUNTAMIENTO el 24/07/2019 que 'El 'Programa de Verano Moldéate', es una promoción de cara al verano para extender la práctica deportiva en los meses de menor afluencia de usuarios, al que todo el mundo puede acceder. Este programa es promocional y excepcional, no todos los años se ha de hacer, ni ha de tener continuidad en el tiempo. Segundo: Este programa esta fuera de la oferta deportiva que hace el Ayuntamiento de Marchamalo en la temporada 2018/19, no aparece en los folletos de oferta deportiva (por lo que está sujeto a los recursos de la concejalía de deportes en el momento de realizarlo). Tercero: Para el comienzo de la actividad el día 24 de Julio de 2019, los monitores de pilates se encuentran disfrutado de sus correspondientes vacaciones. Cuarto: Los recursos de la concejalía de deportes para llevar a cabo este programa, conlleva a proponer a monitores que ya han consumido su periodo vacacional o parte del mismo, y tengan la titulación adecuada para impartir dichas clases'(Docs. nº 9 y 10 ramo prueba actor -escrito presentado en fecha 27/04/2021).

20/09/2019interpuso demanda alegando vulneración de derechos fundamentales (indemnidad) que se tramita ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, MGT 736/2019, estando actualmente pendiente de celebración juicio por litispendencia respecto del Recurso de Casación interpuesto frente a Sentencia 1400/2019 de fecha 24/10/2019, RSU 1324/18 dictada por el TSJCLM (procedente de MGT 726/2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara), (Docs. nº 9, 10 y 11 ramo prueba actor; Docs. nº 78 a 80 ramo prueba parte demandada -escrito presentado el 30/04/2021).

07/11/2019quejas de 5 usuarios referentes a clase de Pilates impartida por el actor el día 07/11/2019 (Doc. nº 20 ramo prueba demandada -escrito presentado el 30/04/2021).

19/11/2019queja de usuaria referentes a las clases de Pilates de los martes, jueves y viernes de 19:00 a 20:00 horas (Doc. nº 21 ramo prueba demandada -escrito presentado el 30/04/2021).

22/11/2019interpuso demanda alegando vulneración de derechos fundamentales (indemnidad) que se tramita ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, MGT 936/2019, estando actualmente pendiente de celebración de juicio (Docs. nº 9, 10 y 11 ramo prueba actor; Docs. nº 81 y 82 ramo prueba demandada -escrito presentado el 30/04/2021).

03/12/2019solicita al Ayuntamiento el abono del concepto de antigüedad (solicitado anteriormente el 29/03/2019) y las aportaciones al fondo de pensiones de empleo (Docs. nº 9, 10 y 11 ramo prueba actor). Según Certificado del Secretario- Interventor del AYUNTAMIENTO en relación con la solicitud de abono de la antigüedad presentada en fecha 29/03/2019 (Doc. nº 62 ramo prueba demandada -escrito presentado en fecha 30/04/2021) 'SEGUNDO.- Que según la información obtenida por la auditoria del expediente tramitado En relación a la citada solicitud, se hace constar (Anexo 1): - Que en fecha 02/12/2019, D. Federico, vicesecretario interventor municipal y responsable de la tramitación de dicha solicitud, incorpora dicha solicitud al expediente electrónico n° NUM001. - Que en fecha 02/12/2019 el citado funcionario municipal, presenta a la firma electrónica del Sr. Alcalde propuesta de providencia, cuyo tenor literal es el siguiente: 'Dada cuenta del escrito de fecha 29/03/2019 (R..E.G.n°: NUM002), presentado por D. Romeo, al que ha sido asignado el número de expediente: NUM003, mediante el cual se solicita de este Ayuntamiento reconocimiento de Trienios de antigüedad, como Monitor Deportivo. Teniendo en cuenta que el trabajador es personal laboral temporal del Ayuntamiento, procédase a tramitar el correspondiente expediente, incorporando al mismo cuantos informes y documentos sean necesarios ' - Que el Sr. Alcalde, en fecha 03/12/2019, firma la propuesta de providencia arriba citada. TERCERO.- Según consta en el referido expediente, figuran en borrador y sin tramitar los siguientes documentos (Anexo II) - 02 Informe Trienios personal Romeo (Anexo 11.1) - 03 INFORME VICESECRETARIA Romeo (Anexo 11.2) - 04 DECRETO TRIENIOS Romeo (Anexo 11.3)'.Certificación del AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES sobre los servicios prestados por D. Melchor para ese Ayuntamiento con el que se compara el actor, dándose por reproducido (Doc. nº 62.bis ramo prueba demandada -escrito presentado en fecha 30/04/2021). En cuanto al Plan de Pensiones, en Pleno celebrado el 08/06/2005 se acordó aprobar la integración En el Plan Conjunto de la Diputación provincial de Guadalajara para el establecimiento de un sistema complementario al de la prestación de jubilación de la Seguridad Social, de los trabajadores fijos en plantilla del AYUNTAMIENTO; en cumplimiento del Decreto de Alcaldía de fecha 28/12/2018 se procedió al pago del importe de 82,29 € (año 2015 atrasos); 357,14 € (año 2016 atrasos) 15.714,29 e (año 2017); desde esa fecha no se han realizado nuevas aportaciones afectando por igual a todos los empleados municipales, sin distinción depuesto, categoría o relación jurídica (Doc. nº 63 ramo prueba demandada -escrito presentado en fecha 30/04/2021).

08/10/2020el monitor deportivo de Pilates, D. Constantino, presenta escrito adjuntando Sentencia absolutoria tras denunciar presentada por el hoy actor contra el citado D. Constantino como consecuencia de unos hechos acaecidos en el polideportivo municipal (amenazas) (Doc. nº 23 ramo prueba demandada -escrito presentado el 30/04/2021).

15/12/2020solicita permiso por asuntos propios para los días 02/01/2021 de 10:00 a 14:00 horas, 16/01/2021 de 10:00 a 14:00 horas, 23/01/2021 de 10:00 a 14:00 horas, 30/01/2021 de 10:00 a 14:00 horas y 04/01/2021 de 18:00 a 21:00 horas; permiso que es denegado para los días 02 y 04/01/2021 dado que tras varias llamadas a monitores no hay nadie disponible para la sustitución del actor, concediéndose el permiso para los días 16, 23 y 30/01/2021 (Docs. nº 86 a 89 ramo prueba demandada -escrito presentado el 30/04/2021).

12/02/2021quejas de usuraria sobre la clase impartida por el actor de Pilates (Doc. nº 22 ramo prueba demandada -escrito presentado el 30/04/2021).

15/04/2021solicita explicación del Acuerdo de confidencialidad para el personal laboral a firmar por el trabajador, al igual que se le ha explicado a los operarios de servicios múltiples, siendo citado para el día 22/04/2021, fecha en la que el trabajador no puede asistir, solicitando sele cite dentro de su jornada laboral, al igual que el resto de sus compañeros (Docs. nº 13 ramo prueba actor -escrito presentado el 27/04/2021).

Solicitudes de permiso laboralefectuadas por el actor desde el 18/03/2015 al 09/03/2021, dándose íntegramente por reproducidas (Doc. nº 24 a 58 ramo prueba demandada -escrito perneado en fecha 30/04/2021).

Según Certificado del secretario-interventor del AYNTAMIENTO de fecha 17/03/2021 no consta la existencia de expediente sancionados /en trámite o archivado) instruido por la IPTSS de Guadalajara contra el AYUNTAMIENTO (Doc. n 97 ramo prueba demandada -escrito presentado el 30/04/2021).

CUARTO.-Mediante Decreto de Alcaldía nº 622, de fecha 21/06/2006 se aprobaron las bases para la formación de una bolsa de trabajo para la contratación temporal de monitores deportivos por bajas y sustituciones, publicadas en el BOP Guadalajara de fecha 03/07/2006, señalándose en la Base Octava que 'Dicha bolsa de trabajo tendrá vigencia hasta que se realice nuevo proceso selectivo y en todo caso una duración de cuatro años', sin que conste que con posterioridad se haya aprobado nueva bolsa de trabajo con la misma finalidad (Docs. nº 1 a 3 ramo prueba demandada -escrito presentado en fecha 30/04/2021).

Resolución de Alcaldía de fecha 27/11/2006 por la que, tras reclamación presentada por el actor a la valoración de méritos para la formación de bolsas de trabajo para contrataciones temporales de monitores deportivos, con Informe del Coordinador General de Deportes en el sentido de incluir en las bolsas relacionadas con su titulación de Técnico de Actividades Físicas y Deportivas, se modifica la Resolución de Alcaldía de fecha 04/09/2006 por la que se formaba la bolsa de trabajo de especialidades deportivas para su inclusión en natación, baloncesto, fútbol, voleybol, balonmano y atletismo con la puntuación: fitness/psicomotricidad/predeporte 3,5000; natación 1,0000; baloncesto 1,0000; fútbol 1,0000; voleybol 1,0000; balonmano 1,000; danza, esgrima, hockey y atletismo 1,0000 (Doc. nº 10 ramo prueba actor -escrito presentado en fecha 27/04/2021).

QUINTO.-El AYUNTAMIENTO DE MARCHAMALO ofrece cada temporada anual un número determinado de actividades deportivas, pudiendo variar los cursos ofertados dependiendo siempre del número de usuarios para cada curso.

Se da íntegramente por reproducida la Información Programa Servicio Municipal de Deportes del AYUNTAMIENTO DE MARCHAMALO temporadas 2015/2016, 2016/2017, 2017/2018, 2018/2019, 2019/2020 y 2020/2021 (Bloque Doc. nº 2, ramo prueba demandada -escrito presentado en fecha 19/03/2021).

Se da íntegramente por reproducidos los Informes Internos de Concejalía de Deportes a Intervención y Recursos Rumanos de necesidades del Servicio de Deportes para las Escuelas Deportivas de niños y adultos, durante las temporadas 2014-15, 2015-16, 2016-17, 2017-18, 2018-19, 2019-20, 2020-21, así como propuesta de contratación de monitores deportivos y ampliación de contratación (Docs. nº 90 a 93 ramo de prueba demandada -escrito presentado en fecha 30/04/2021- y Docs. 4 a 12, 13 y 14 ramo prueba demandada -escrito presentado en fecha 13/04/2021).

Según Certificado emitido por D. Alexander, Coordinador de las Escuelas Municipales del AYUNTAMIENTO DE MARCHAMALO de fecha 08/04/2021 (Doc. 15 ramo prueba demandada -escrito presentado en fecha 13/04/2021; Doc. nº 82.bis ramo prueba demandada -escrito presentado el 30/04/2021): '(...) 1º.- En las Escuelas Deportivas Municipales del Ayuntamiento de Marchamalo, se llevan a cabo diversas modalidades deportivas. De dichas modalidades: 1.1.- Unas se realizan libremente por los usuarios sin necesidad de monitor: Baño Libre, Musculación turno libre, Bádminton y Futbol sala adulto. 1.2 Los cursos de natación, se llevan a cabo bajo la dirección de una empresa de servicios contratada por el Ayuntamiento desde el año 2011 (Eulen hasta el 2014, Opade SL hasta el 2020 y Capitán Arenas 21 en la actualidad). 1.3 Finalmente, las modalidades de Futbol, Baloncesto, Fitness, Pilates, Danza, Ciclo indoor, Aerobic Infantil, Escuela de Baile, Yoga, Tenis, Pádel, Psicomotricidad, Triatlón, Patinaje, Escalada y Gimnasia Rítmica, se realizaban bajo la dirección de monitores contratados directamente por el Ayuntamiento hasta la temporada 2020/21, temporada donde se externalizan las Escuelas Deportivas de Marchamalo, a un contrato de prestación de servicios realizado por la empresa Capitán Arenas 21. No obstante siguen prestando servicios para el ayuntamiento de Marchamalo los monitores de aquellas modalidades externalizadas que manifestaron su voluntad de seguir prestando servicios para esta administración local. 2º.- En cuanto a la bolsa de trabajo o empleo para monitores deportivos en virtud de la cual ha sido llamada el Sr. Romeo, así como bolsas posteriores, con indicación de las personas que las integran y orden de llamamiento seguidos desde el año 2008 hasta el día de la fecha, hemos de indicar lo siguiente: 2.1.- La bolsa de empleo de 2008 no existe, la última referencia de bolsa de trabajo del Servicio de Deportes data de 2006, tiene una vigencia de 4 años, por lo que queda agotada y sin valor a partir del año 2010. No existe ninguna otra bolsa de trabajo. 2.2. En el 2006 cuando se creó la bolsa de trabajo, ésta generó un equipo de trabajo, cuyo bloque principal no ha tenido continuidad, por lo que de un año para otro ha habido contrataciones en las distintas modalidades deportivas. 3º.- En relación con las contrataciones de monitores por parte de la Concejalía de deportes para las Escuelas Deportivas, a partir del año 2010 hemos de indicar lo siguiente: 3.1.- Las nuevas contrataciones son como consecuencia de la búsqueda de un perfil de trabajador con TITULACIONES ESPECIFICAS en cada una de las disciplinas, o con el MAYOR GRADO DE TITULACIÓN ACADÉMICA DEL SISTEMA EDUCATIVO RELACIONADO CON EL DEPORTE, buscando así la excelencia en nuestros programas deportivos con los monitores mejor cualificados. 3.2.- A la hora de realizar la contratación de monitores, esta queda condicionada por la disponibilidad horaria, la disciplina deportiva a impartir, los espacios utilizados en las instalaciones deportivas de dichas disciplinas y si realizan o no competiciones. 3.2.- Los equipos o disciplinas de competición escolar conllevan la participación en partidos que se desarrollan los viernes tarde y sábados mañana principalmente, también supone desplazamientos a municipios como Sigüenza, Molina, Sacedón, Horche, etc... por lo que estos monitores no podrán ser contratados para dirigir dos equipos de esta competición escolar debido a la coincidencia de los partidos. 3.3.- La propuesta de contratación de disciplinas como Futbol y Futbol Sala (siendo estas disciplinas, en conjunto, las más numerosas) viene presentada por el Coordinador de Futbol D. Carlos Francisco y refrendada por el Coordinador General. 3.4. Hasta la temporada actual han pertenecido a nuestro equipo de trabajo monitores Graduados en Educación Física, Graduados en magisterio con especialidad Educación Física, TAFAD y entrenadores de distintas disciplinas con Nivel II y III. 3.5. Entre la temporada 2010/11 y la temporada 2019/20 el número de monitores ha fluctuado entre 20 y 25. Esta situación ha sido debida a la coincidencia de grupos, horarios y partidos. También a las nuevas disciplinas, que se han ido incorporando a los programas deportivos (escalada, patinaje, triatlón, gimnasia rítmica, pádel, taekwondo, aerobic infantil, etc...). Para la actual temporada presta servicios directamente para el ayuntamiento un total de 5 monitores (...)'.

Según Certificado emitido por D. Alexander, Coordinador de las Escuelas Municipales del AYUNTAMIENTO DE MARCHAMALO de fecha 15/03/2021 (Doc. 11 ramo prueba demandada -escrito presentado en fecha 30/04/2021): '1°.- En las Escuelas Deportivas Municipales del Ayuntamiento de Marchamalo para la temporada 2018/2019, se llevan a cabo diversas modalidades deportivas. De dichas modalidades, unas se realizan libremente por los usuarios sin necesidad de monitor; otras, concretamente las diversas modalidades de natación, se llevan a cabo bajo la dirección de una empresa de servicios contratada por el Ayuntamiento desde el año 2011. Finalmente, otras modalidades, se realizan bajo la dirección de monitores contratados directamente por el Ayuntamiento. 2°.- Refiriéndonos exclusivamente a las modalidades que se llevan a cabo bajo la dirección de monitores contratados directamente por el Ayuntamiento y de los datos que constan en mi poder, D. Romeo tiene una propuesta de contratación hasta el 22/07/2019, incluido su periodo vacacional. 3°.- Que desde Vicesecretaria Intervención existe un Expediente de 2018, donde se comunica por escrito a D. Romeo, previa petición con N° de registro NUM004 del 25 de junio de 2018 solicitando la compensación económica de las vacaciones, cuya respuesta dice textualmente: 'Las vacaciones anuales se regulan en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, así su apartado primero dispone: 'Art. 38. Vacaciones anuales. 1. El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En este artículo se establece la prohibición de sustituir el disfrute de vacaciones por una compensación económica, por lo que habrá de disfrutar de su periodo vacacional retribuido'. 4°.- Que con fecha 24/06/2019 empieza el programa deportivo de verano 'Moldéate VI' y finalizan los programas Deportivos de Adultos, por lo que aquellos monitores que no habían gastado su crédito vacacional comienzan sus vacaciones. 5°.- Que D. Romeo, a fecha 24/06/2019 no ha gastado sus vacaciones por lo que comienzan en esa fecha. 6°.- Que D. Constantino, también monitor de Pilates tampoco ha gastado su crédito vacacional por lo que también comienzan sus vacaciones ese mismo día. 7°.- Que se busca dentro del equipo de monitores una persona con la titulación suficiente y disponibilidad horaria para desarrollar el programa 'Moldéate VI'. 8°.- Se amplía la jornada a D' Olga para realizar el programa 'Moldéate VI' desde el 24/06/2019, ya que había consumido sus vacaciones en el periodo de Semana santa y Semana de Carnaval de 2019'.

Según Certificado emitido por D. Alexander, Coordinador de las Escuelas Municipales del AYUNTAMIENTO DE MARCHAMALO de fecha 15/03/2021 (Doc. 12 ramo prueba demandada -escrito presentado en fecha 30/04/2021): ' '2º.- Refiriéndonos exclusivamente a la modalidad de musculación donde D. Romeo dice: '... que la sala de musculación no ha habido técnico en casos puntuales, lo que supone un mayor riesgo para los usuarios del servicio...', de los datos que constan en mi poder, desde la apertura del Complejo Deportivo García Fraguas en 2010 la situación ha sido como acontece: En la sala de musculación desde el 2010 hasta la actualidad ha habido distintos horarios en los que ha sido cubierto por técnicos de sala, la contratación de estos técnicos de sala, viene dada por ofrecer un valor añadido a la prestación del servicio de 'Gimnasio de Musculación', haciendo un seguimiento de los usuarios en su evolución de la condición física y logrando una mejor eficiencia en el uso del servicio, ligado éste, a la ocupación de los horarios 'Pico y Valle' de la sala. Desde la perspectiva de la eficiencia en el servicio de la 'sala/gimnasio de musculación' los horarios cubiertos por técnicos desde la apertura de la instalación García Fraguas en el 2010 hasta la actualidad ha variado, según las ratios de afluencia de usuarios y el control de los horarios 'Pico y valle' de la instalación, a grandes rasgos quedaría: o Desde la temporada 2010/11 hasta la temporada 2015/16, la apertura de sala de musculación es de Lunes a Viernes de 9:00 a 14:00 y de 16:00 a 22:30h, los sábados y domingos de 10:00 a 14:00 y de 16:00 a 20:00h, los monitores de sala cubren el horario de lunes a viernes de 9:00 a 14:0h y de 17:OOh a 22:OOh, quedando de uso libre de lunes a viernes de 16:00 a 17:00 y los sábados y domingos en todo el horario de apertura. o A partir de la temporada 2016/17 hasta la temporada 2018/19, después de un estudio pormenorizado del flujo de usuarios de los fines de semana, se propone cubrir el horario de los sábados y Domingos por la mañana, dejando para uso libre los sábados y domingos tarde y de Lunes a viernes de 16:00 a 17:OOh. En la temporada 2018/19, a raíz de la petición de varios usuarios se realiza una encuesta para la posible ampliación de la apertura del Complejo García Fraguas de lunes a viernes en horario continuo de 9:00 a 23:OOh. o En la temporada 2019/20 se amplía la apertura del complejo García Fraguas y por ende se extiende la apertura de la sala de musculación en horario continuo, considerando cubrir todo el horario de lunes a viernes de 9:00 a 22:OOh por técnicos de sala y los sábados y domingos por la mañana dejando para uso libre las tardes. o En la temporada 2020/21 por la situación de la pandemia actual de la COVID-19, la apertura del complejo García Fraguas queda reducida de lunes a viernes de 9:00 a 14:OOh y de 16:00 a 22:OOh, y sábados y domingos de 10:00 a 14:OOh, siendo este horario que cubren los técnicos de sala de musculación. o De todo lo anterior se extrae que el técnico de sala figura como un valor añadido al servido de Gimnasio de Musculación, no como una figura preventiva de accidentes deportivos, si no como un agente facilitador y motivador de la actividad física entre los usuarios. o En relación a los casos puntuales donde ha faltado el técnico de sala, siempre que algún técnico ha solicitado o ha comunicado en tiempo y forma su ausencia al puesto de trabajo en uso de los derechos que le corresponden, la concejalía de deportes ha cubierto su ausencia. Otra cosa son las ausencias sin previo aviso, en cuyo caso resulta imposible la sustitución inmediata'.

Según Certificado emitido por D. Alexander, Coordinador de las Escuelas Municipales del AYUNTAMIENTO DE MARCHAMALO de fecha 15/03/2021 (Doc. 13 ramo prueba demandada -escrito presentado en fecha 30/04/2021): '2°.- Refiriéndonos exclusivamente a las modalidades que se llevan a cabo bajo la dirección de monitores contratados directamente por el Ayuntamiento y de los datos que constan en mi poder, que durante las temporadas 2015/16, 2016/17, 2017/18 y 2018/19, las sustituciones del crédito sindical de D. Romeo fueron como acontece: e Temporada 2015/16 (septiembre 2015 a junio 2016): Se llega a un acuerdo verbal, que en la medida de los posible se soliciten los viernes, ya que existen otros grupos a la misma hora donde los usuarios de las clases de pilates podrán 'acoplarse' y recibir sus clases. Durante esta temporada hubo sustituciones al crédito sindical fuera de los viernes, 23 de Noviembre de 2015 por Carmelo y 9 y 11 de Mayo de 2016 por Hortensia. Temporada 2016/17 (septiembre 2016 a junio 2017): Se supone, sigue el acuerdo verbal de petición del crédito sindical de los viernes, pero en la primera petición de la temporada del 30 de septiembre de 2016,.viennes existe un escrito por parte de los usuarios solicitando monitor de pilates, como en la temporada anterior los grupos de pilates de Romeo se 'acoplan' a los grupos de Constantino que son a la misma hora, el coordinador de deportes realiza informe de la ausencia de monitor a la alcaldía. Se repite la misma situación el 7 y el 21 de Octubre de 2016, el coordinador de deportes realiza los mismos informes y habla con los usuarios exponiéndoles la posibilidad de 'acoplarse' a las clases de Constantino, admitiendo que es la solución mas económica para el consistorio y eficaz para que sigan teniendo el servicio de pilates los viernes. En esta temporada D. Romeo solicita permiso matrimonial de 28 de octubre a 21 de noviembre, que le es concedido y se contrata a D. Florentino para dicha solicitud. Durante el 2017, los meses de Enero y Febrero cambia el patrón de solicitud y pide del 20 a 31 Enero, que hace la sustitución D. Florentino y del 1 al 10 de Febrero que hace la sustitución D. Heraclio. Con fecha 15 de marzo D. Romeo realiza un escrito comprometiéndose a solicitar su crédito sindical los viernes. El mes de Abril solicitó el 10 y 12 fuera de los viernes de mes y fue sustituido por D. David. El resto de la temporada Mayo y Junio solicito su crédito sindical los viernes 'acoplando' a los usuarios a las clases de D. Constantino. solicito su crédito sindical los viernes 'acoplando' a los usuarios a las clases de D. Constantino. Temporada 2017/18 (septiembre 2017 a junio 2018): El mes de septiembre 2017 solicita fuera de los viernes el día 20, una hora, y en el mes de noviembre 2017 el día 29, una hora, en estos casos se avisó a los usuarios telefónicamente para que se acoplaran a otras horas del mismo día a las 19:OOh o a las 20:00h. En Febrero solicitó el lunes 26, que sustituyo Da Hortensia, en el mes de Marzo solicito el 26 lunes y 28 miércoles que hace la sustitución D. David, en el mes de Mayo el día 9 miércoles y 14 lunes hace la sustitución Da Hortensia, en el mes de Junio solicita el 18 lunes y el 20 miércoles que sustituye D. Constantino. Temporada 2018/19 (septiembre 2018 a junio 2019): Durante los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre solicita su crédito sindical los viernes y en las vacaciones de Diciembre de 2018 los días 19 (fiesta navidad de las Escuelas Deportivas) y 26 se redistribuyen los usuarios de los cursos de pilates en los grupos de los martes y jueves que imparte D Constantino'.

Según Certificado emitido por D. Alexander, Coordinador de las Escuelas Municipales del AYUNTAMIENTO DE MARCHAMALO de fecha 08/04/2021 (Doc. 16 ramo prueba demandada -escrito presentado en fecha 13/04/2021): '(...) 1. En las Escuelas Deportivas Municipales del Ayuntamiento de Marchamalo, se llevan a cabo diversas modalidades deportivas. 2. De dichas modalidades, unas se realizan libremente por los usuarios sin necesidad de monitor. 3. Las escuelas de natación, se llevan a cabo bajo la dirección de una empresa de servicios contratada por el Ayuntamiento desde el año 2011. 4. Otras modalidades, se realizan bajo la dirección de monitores contratados directamente por el Ayuntamiento. 5. A partir de la temporada 2020/21 el servicio de deportes queda externalizado a una empresa de prestación de servicios. 6. De todos los monitores contratados en temporadas anteriores, solo quedan contratados por el ayuntamiento, aquellos que han manifestado su decisión de seguir en la entidad.

PUESTO NOMBRE DEL MONITOR HORAS CONTRATO TEMPORADA 2018/19 HORAS CONTRATO TEMPORADA 2019/20 HORAS CONTRATO TEMPORADA 2020/21

MUSCULACION Octavio 35 35 35

DANZA INFANTIL Inocencia 12 12 12

DANZA INFANTIL Inocencia 3 3 3

TENIS Melchor 33

TENIS Roque 22

FUTBOL SALA ALEVIN 2013 Torcuato 4

PSICOMOTRICIDAD Torcuato 2

PILATES L-X-V Romeo 8 10 10

MUSCULACION Romeo 4 4

FUTSAL CHUPETIN Ž10 Jesús Luis 3 4,5

FUTBOL ALEVIN 2008 Jesús Luis 3 3

SALA MUSCULACION Bernardo 34 31

FUSAL SENIOR MASCULINO Bernardo 3 3

FUTBOL BENJAMIN David 3

TRIATLON David 4 9

FUTBOL BENJAMIN Armando 4 3 3

SALA MUSCULACION Armando 0

FUTBOL PORTEROS Armando 2 2

FUTBOL INFANTIL Armando 4,5 4 3

FUTBOL 2010 Ceferino 3

FUTBOL 2008 Cristobal 3

GAP/ZUMBA/FITNESS Hortensia 18,25 18,25 18,25

AEROBIC INFANTIL Hortensia 9 9 8,5

SPINNING Constantino 10 10

FUTBOL CADETE Constantino 4,5 4,5

PREDEPORTE/PSICOMOTRICIDAD Constantino 3 5

FUTBOL BENJAMIN Constantino 3 3

PILATES L-C-V/M-J-V Fausto 18 14

DEPORTES COMBATE Eduardo 4 4

BASQUET INFANTIL/CADETE Germán 4,5

BASQUET BENJA/ALEVIN Humberto 3

BASQUET BENJA/ALEVIN Humberto 3

BASQUET INFANTIL/CADETE Humberto 4,5 4,5

ESCALADA INFANTIL Humberto 5 8

PREDEPORTE Humberto 2

ESCALADA AIRE LIBRE Humberto 20 20

AEROBIC ADULTOS/STEP Manuel 18,5 19,5

FUTBOL SALA 2012 A Y B Maximo 6

FUBTOL SALA 2013 A Narciso 3

FUTBOL SALA 2013 B Nicanor 3

FUTBOL SALA 2014 Oscar 2

GIMNASIA RITMICA Remedios 2

GIMNASIA RITMICA Rosa 2

YOGA C Rosario 3 3

ESCUELA DE BAILE Salome 4 4

ESCUELA DE BAILE Sara 4 4

PATINAJE Olga 4

PATINAJE Saturnino 4

PADEL Tomás 6 6

PADEL Valeriano 6

ESCALADA INFANTIL María Purificación 4

(...)'.

Se da íntegramente por reproducido el Certificado de fecha 06/05/2021 del Coordinador de las Escuelas Municipales en el que constan las titulaciones de los monitores que desde la temporada 2018/2019 han formado parte del equipo de trabajo, confirmado por el secretario-interventor (Doc. nº 1 ramo prueba demandada -escrito presentado el 11/05/2021; (Doc. nº 1 ramo prueba demandada -escrito presentado el 14/05/2021;).

Se dan íntegramente por reproducidos los contratos de trabajo realizados por el AYUNTAMIENTO DE MARCHAMALO para la realización de diversas actividades deportivas ofertadas por el Servicio Municipal de Deportes desde el año 2015 al mes de julio de 2020 (Doc. 3 ramo prueba demandada -escrito presentado en fecha 19/03/2021).

No consta que el actor haya interpuesto Recurso alguno contra los contratos de trabajo que ha suscrito el AYUNTAMIENTO con los monitores deportivos (Doc. nº 5 ramo prueba demandada -escrito presentado el 30/04/2021).

Se dan por reproducidos los cuadrantes del día 12/03/2021 y 15/03/2021 (Docs. nº 5 y 7 ramo prueba actor -escrito presentado en fecha 27/04/2021).

SEXTO.-Mediante escrito de fecha ilegible, se solicita que se valore la posibilidad de promover elecciones a Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa, al haberse celebrado el 12/12/2014, transcurrido el plazo de duración del mandato de los representantes elegidos (Doc. nº 1 ramo prueba actor - escrito presentado en fecha 27/04/2021).

SÉPTIMO.-Dª. Inocencia presentó demanda frente al AYUNTAMIENTO DE MARCHAMALO, tramitándose ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, autos PO 520/2018, dictándose Decreto de fecha 24/09/2018 admitiendo a trámite la demanda y señalando para la práctica de la Vista el día 25/04/2019, dictándose Sentencia 220/2019, de fecha 14/06/2019, en la que en su Antecedente de Hecho Segundo se manifiesta que la Vista se celebró el día 23/04/2019, sin la comparecencia de la demanda. El Letrado defensor del AYUNTAMIENTO envió correos electrónicos poniendo de manifiesto la incomparecencia a pesar de haber sido notificado al AYUNYAMIENTO el señalamiento para el día 23/04/2019 (Docs. nº 59 a 61 ramo prueba parte demandada -escrito presentado el 30/04/2021).

OCTAVO.-Testifical de D. Adolfo, miembro del Comité de Empresa, manifiesta que el actor es el más activo del Comité; que por comentarios de él desde que empezó en el Comité se le redujo la jornada, aunque desconoce la jornada del actor; que se ha presentado a los trabajadores un documento de protección de datos solicitando varios trabajadores, operarios, que les fuese explicado, realizándose dentro de la jornada laboral, lo que, según le ha manifestado el actor, también lo ha solicitado, desconociendo si se le ha convocado al actor; que el actor ha denunciado que no se celebraban las reuniones del Comité de Seguridad y Salud con la periodicidad legal; la ropa de trabajo se le entrega a los operarios dentro de la jornada laboral en cada puesto de trabajo.

Testifical de D. Alexander, Coordinador de las Escuelas Municipales, ratificando los Docs. 4 a 12, 13, 14 15 y 16 ramo prueba demandada -escrito presentado en fecha 13/04/2021; Docs. 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 82.bis, 87, 88, 90 a 96 y 100 ramo prueba demandada -escrito presentado en fecha 30/04/2021; Doc. nº 1 ramo prueba demandada -escrito presentado el 11/05/2021; Doc. nº 1 ramo prueba demandada -escrito presentado el 14/05/2021.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la defensa Letrada de la actor se solicita se dicte Sentencia por la que se obligue a la Administración demandada al cese de las actuaciones vulneradoras de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad) y a la libertad sindical ( arts. 4 y 28 CE, en relación con los arts. 63 y 64 del ET y LO de Libertad 11/1985 Sindical), condenando a la Administración empleadora a satisfacer, como consecuencia de la vulneración dichos derechos fundamentales del actor, la cuantía de 143.760,50 euros, más las costas del presente procedimiento. Fundamenta la demanda en que el actor ha sido especialmente activo en la defensa de sus derechos tanto a nivel individual como colectivo (como miembro del Comité de Empresa y Delegado de Prevención) habiendo emprendido contra el Ayuntamiento las diversas acciones legales, motivo por el cual Entidad Local viene adoptando de manera reiterada medidas y ha tomado decisiones que suponen una clara discriminación del actor, que relaciones en el Hecho Cuarto de la demanda, dándose integrante por reproducido, en aras a la brevedad, que suponen una clara discriminación del actor, dado que no han seguido los principios de igualdad mérito y capacidad que deben presidir estas decisiones, la discriminación en materia retributiva sufrida por el demandante, el daño causado por las modificaciones de las condiciones de trabajo teniendo en cuenta la situación personal y familiar del actor y el carácter de representante sindical del actor, solicitando indemnización de perjuicios causados ex arts. 8.12, 39.7 Y 40 de la LISOS en la mitad del grado máximo (143.760,50 euros).

La demandada se opone a la pretensión, según las conclusiones que presenta en fecha 02/08/2021, dándose íntegramente por reproducido en aras a la brevedad, manteniendo en síntesis, que no existe vulneración de los derechos fundamentales que alega el actor, interponiendo la excepción de cosa juzgada, prescripción y litispendencia respecto a la modificación sustancial de horarios y número de horas que se tramitó como MGT 592/2015 ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con Sentencia desestimatoria 386/2017 de fecha 19/12/2017 y con Sentencia 729/2019 estimatoria del TSJCLM en cuanto a la jornada, desestimando la vulneración de derechos fundamentales, de fecha 15/05/2019, RSU 359/20148, siendo que en ETJ 83/2020 se llega a acuerdo homologado por Auto y en MGT 726/2016 ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara con Sentencia desestimatoria 387/2017 de fecha 19/12/2017, confirmada por Sentencia 1400/2019 de fecha 24/10/2019, RSU 1324/18 dictada por el TSJCLM, actualmente pendiente de Recurso de Casación, informando el Ministerio Fiscal que se declare improcedente el Recurso de Casación.

El MINISTERIO FISCALinforma que, de la prueba practicada en el presente procedimiento, en especial las testificales practicadas y la abundante documental aportada, no resulta acreditada la vulneración de derechos fundamentales alegadas. Ello por cuanto no se desprende de la actividad probatoria que el demandante se haya visto perjudicado en sus condiciones laborales, en relación a otros trabajadores, a causa de su actividad sindical, por lo que no se aprecia la discriminación laboral esgrimida por el demandante; adhiriéndonos en este sentido, y en aras a la brevedad procesal, a las conclusiones presentadas por la entidad demandada.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, que ha sido concretada en los distintos hechos probados para su mejor comprensión.

TERCERO.-Debemos recordar que, para hacer efectiva la inversión de la carga de la prueba a la que alude el art. 181.2 de la LRJS, es absolutamente necesario la presencia de indicios de una cierta entidad. Como tiene señalada la jurisprudencia, entre otras, en la STS de 18-7-14 (rec. 11/2013) con cita de sus propios precedentes y los del TC: '... para que opere el desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio..., sino que ha de acreditar la existencia de indicio que 'debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido'..., que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una 'prueba verosímil'... o 'principio de prueba' revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación.... Y presente la prueba indiciaria, 'el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales'.O como indica igualmente la STS de 25-3-98 (rec. 1274/1997), en relación al ya derogado art. 179.2 LPL: ' El precepto, según constante doctrina jurisprudencial (entre otras STS 7 de marzo de 1997 ), lo que viene a exigir del demandante, no es la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, sin que baste, al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación',así como que 'Como también han afirmado esta Sala (entre otras, STS 9 de febrero , 15 de abril y 23 de septiembre de 1996 ), los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término 'sospechoso', que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia''.

En resumen, ante la denuncia de discriminación o vulneración de un derecho fundamental se abren dos fases. La primera, en la que el actor debe probar la existencia de indicios racionales de discriminación o vulneración de derechos fundamentales susceptibles de crear en el Juzgador una razonable sospecha de que los actos o decisiones empresariales albergan esa finalidad. En cuyo caso, se abre la segunda fase, mediante la que se exige a la parte demandada que pruebe que la decisión adoptada se debe a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental. Si la parte actora no muestra indicios suficientes susceptibles de crear la duda en el Juzgador en el sentido de que las actuaciones o la decisiones de que se trate tienen un móvil discriminatorio o vulnerador de un derecho fundamental, devienen de aplicación las reglas generales sobre la carga de la prueba establecidas en el artículo 217.2 CLE, es decir, que corresponde al actor (y al demandado reconviniente) la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda (y de la reconvención).

CUARTO.-En primer lugar, en cuanto a las actuaciones realizadas por el actor como Delegado de Prevención, ha de comenzarse por determinar la naturaleza y funciones propias del Comité de Seguridad y Salud en materia de acción preventiva de riesgos laborales. Según el art. 38.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales: ' El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos';teniendo las competencias y facultades que se detallan en el art. 39 de la misma ley y, específicamente, 'Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención de riesgos de la empresa. A tal efecto, en su seno se debatirán, antes de su puesta en práctica y en lo referente a su incidencia en la prevención de riesgos, la elección de la modalidad organizativa de la empresa y, en su caso, la gestión realizada por las entidades especializadas con las que la empresa hubiera concertado la realización de actividades preventivas; los proyectos en materia de planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas tecnologías, organización y desarrollo de las actividades de protección y prevención a que se refiere el artículo 16 de esta Ley y proyecto y organización de la formación en materia preventiva'(art. 38.1 a) de la Ley); lo que le faculta para 'Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los procedentes de la actividad del servicio de prevención, en su caso.'(art. 38.2 b) de la Ley). Las especificas características del Comité de Seguridad y Salud vienen perfiladas en la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1999, rec. 3997/1998 y 31 de marzo de 2009, rec. 81/2008, y las que en ella se citan; y en la doctrina constitucional, Auto del Tribunal Constitucional núm. 98/2000 de 6 abril, rec. amparo 4076/1998), que puede sintetizarse como a continuación se expone. El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos, que estará formado por los Delegados de Prevención, de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en número igual al de los Delegados de Prevención, de la otra. Estos Delegados de Prevención, según el art. 35 de la propia Ley, son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos y serán designados por y entre los representantes del personal, en el ámbito de los órganos de representación -Comités de Empresa, Delegados de Personal y representantes sindicales, en el número que se determina en el nº 2 del propio art. 35- designación respetada con la elección de cuatro. Se trata de un órgano representativo de segundo grado, cuya composición y designación se vincula a los órganos de representación legal, con funciones especializadas en materia de seguridad y salud. Carecen los Comités referidos de capacidad negociadora, siendo sus funciones técnicas y de asesoramiento y consulta, y se configuran como representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo, como se desprende de su normativa reguladora y doctrina interpretativa. Por tal razón, se ha venido considerando que su composición no está sujeta al criterio de proporcionalidad, de suerte que es posible excluir del mismo a un sindicato, sin que ello suponga una vulneración del derecho de libertad sindical ( TS 15/06/1998, rec. 4863/1997; 14/03/2006, rec. 2466/2004, entre otras), en razón de que la verdadera capacidad negociadora en materia de prevención radicaría en otros ámbitos, que tienen asumida legalmente las competencias en materia de información, consulta y negociación, vigilancia y control y ejercicio de acciones ante las empresas y los órganos y tribunales competentes ( art. 34.2 Ley 31/1995, y Auto del Tribunal Constitucional núm. 98/2000, ya citado).

Por ello, se ha considerado que las funciones propias del Comité de Seguridad y Salud no están directamente vinculadas al derecho de libertad sindical del art. 28.1 de la Constitución , y una infracción normativa relacionada con las competencias y facultades de dicho Comité no implicaría violación de tal derecho fundamental(en ese sentido, sentencias Sala Social TSJ de Cantabria núm. 509/2005 de 4 mayo, rec. 434/2005; núm. 1057/2001 de 8 agosto, rec. 697/2001; y Murcia núm. 870/2008 de 16 octubre, rec. 720/2008). Con base en lo expuesto, cabe concluir que la posible actuación seguida por la entidad demandada no puede calificarse de violación del derecho fundamental de libertad sindical,por lo que, en cuanto a las actuaciones del actor como Delegado de Prevención no se aportan indicios suficientes de vulneración del derecho a la libertad sindical.

QUINTO.-La garantía de indemnidadtiene por objeto, como ha señalado entre otras muchas la STC 125/2008, impedir que se adopten 'medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos... de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo'.Además de lo anterior, y como también han señalado entre otras la SSTC 198/2001 de 4 de octubre y 55/04 de 19 de abril, la mentada protección se extiende a 'todo acto procesal o preprocesal necesario para acceder a los Tribunales de Justicia; tanto, entonces, el ejercicio de la acción en sede jurisdiccional, como los actos preparatorios o previos necesarios para dicho ejercicio, pues el derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción. Bajo esas circunstancias, en efecto, los mencionados actos previos y obligatorios no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de tutela judicial, ya que, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho, resultando sencillo para quien persiga impedir u obstaculizar su ejercicio poner en práctica medidas represivas justo en el momento anterior al planteamiento de la acción'.

El derecho consagrado en el art. 28.1CE se refiere exclusivamente a la actividad sindical, de autoorganización y de representación, defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores, desarrollada por los sindicatos de trabajadores. ' El derecho a la libertad sindicalreconocido en el art. 28.1CE, en su faceta colectiva, no se agota en los aspectos meramente organizativos o asociativos expresamente aludidos en este precepto, sino que también comprende los derechos de actividad relativos a los medios de acción necesarios para que el sindicato pueda cumplir las funciones a las que es llamado por el art. 7 CE'( SSTC 70/1982, 39/1986, 127/1989 y 30/1992, entre otras muchas). 'En coincidencia con lo hasta aquí expuesto, la vertiente individual del derecho fundamental de libertad sindical comprende principalmente el derecho a constituir sindicatos, afiliarse al de su elección (teniendo en cuenta que nadie puede ser obligado a afiliarse a un sindicato) y a que los afiliados desarrollen libremente su actividad sindical ( STC 197/1990 ), sin que nada de lo anterior pueda implicar perjuicio alguno para los trabajadores, naturalmente si se cumplen los requisitos legalmente establecidos. Así pues, las facultades que, desde un punto de vista individual y en su vertiente organizativa y de actividad, integra el derecho da libertad sindical tienen, en principio, como titulares a los afiliados a los sindicatos y a quienes quieren constituir un sindicato y afiliarse al mismo. A los trabajadores corresponde el derecho a afiliarse o no afiliarse y una vez que hayan optado por la afiliación, y en tanto que afiliados, el de participar en la actividad sindical'( STC 134/1994). El artículo 13 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (en adelante, LOLS), 'Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal, Administraciones públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Expresamente serán consideradas lesiones a la libertad sindical los actos de injerencia consistentes en fomentar la constitución de sindicatos dominados o controlados por un empleador o una asociación empresarial, o en sostener económicamente o en otra forma sindicatos con el mismo propósito de control'.

El actor ha acreditado suficientemente la existencia de indicios que han generado una razonable sospecha, apariencia o presunción de vulneración del derecho de libertad sindical y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad: es miembro del Comité de Empresa interviniendo en actos de protesta ante diversas instancias frente a actos que consideran incumplimientos empresariales en defensa de derechos colectivos, así como en defensa de sus derechos individuales (Hechos Probados Segundo y Tercero). En consecuencia, no cabe duda de que nos encontramos ante indicios susceptibles de invertir la carga de la prueba.

SEXTO.-Siguiendo los hechos denunciados en el Hecho Cuarto de la demandada, la parte actora alega que en tres ocasiones el Ayuntamiento ha modificado el número de horas y los horarios en los que presta servicios el actorsin atender a la posición del mismo en la bolsa de contratación ni a criterios objetivos claros: La primera en el año 2015 reduciendo el número de horas de 14h semanales a 8h semanales, declarándose por STSJ CM 729/2019 injustificada la medida; La segunda en 2019 al inicio de la temporada 2019/2020, esta vez la parte demandada ha vuelto a modificar sus condiciones laborales -reduciendo su jornada y distribuyéndola los lunes, miércoles y viernes en horario de tarde y martes, jueves y sábados en horario de mañana en lugar de lunes, miércoles y viernes en horario de tarde como venía haciendo durante toda su relación laboral -justificando vagamente la medida en necesidades organizativas cuando la realidad es que los servicios de las escuelas deportivas que sigue ofertando este Ayuntamiento no han variado ni mínima ni sustancialmente por lo que el actor se ha visto de nuevo obligado a presentar demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo; La tercera el 5 de noviembre de 2019 en el que la entidad, en cumplimiento parcial de la STSJ CM 729/2019 repone al trabajador en el número de horas de prestación de servicios, pero esta vez distribuyendo la jomada los lunes, miércoles y viernes en horario de tarde y los martes, jueves y sábados en horario de mañana de forma que, el actor pasa de tener distribuida su jornada en 3 días a la semana en horario de tarde a tener que prestar servicios en 6 días a la semana en horario alterno de mañana y tarde lo cual ha provocado graves perjuicios de conciliación al actor que tiene a cargo a una menor de 9 años de edad.

La demandada manifiesta que las modificaciones sustanciales de horarios y número de horas ya se tramitaron ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, MGT 592/2015, con Sentencia desestimatoria 386/2017 de fecha 19/12/2017 y con Sentencia estimatoria 729/2019 del TSJCLM de fecha 15/05/2019, RSU 359/20148, en cuanto a la jornada, desestimando la vulneración de derechos fundamentales, siendo que en ETJ 83/2020 se llega a acuerdo homologado por Auto; y en ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, MGT 726/2016, con Sentencia desestimatoria 387/2017 de fecha 19/12/2017, confirmada por Sentencia 1400/2019 del TSJCLM de fecha 24/10/2019, RSU 1324/18, actualmente pendiente de Recurso de Casación, informando el Ministerio Fiscal que se declare improcedente el Recurso de Casación.

De la prueba practicada consta acreditado que el actor presentó las siguientes demandas en materia de modificación de horas y horarios:

18/09/2015interpuso demanda, MGT 592/2015, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara Sentencia desestimatoria 386/2017 de fecha 19/12/2017; por el TSJCLM se dictó Sentencia 729/2019 estimatoria en cuanto a la jornada, desestimando la vulneración de derechos fundamentales, de fecha 15/05/2019, RSU 359/20148. En ETJ 83/2020 se llega a acuerdo homologado por Auto (curso 2015/2016 por importe de 2.597,60 € más 179,34 € de intereses) (Docs. nº 9, 10 y 11 ramo prueba actor; Docs. 68 a 71 y 83 a 86 ramo prueba demandada -escrito presentado el 30/04/2021).

21/10/2016interpuso demanda alegando vulneración de derechos fundamentales (garantía de indemnidad), MGT 726/2016, dictándose Sentencia desestimatoria 387/2017 de fecha 19/12/2017, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, que es confirmada por Sentencia 1400/2019 de fecha 24/10/2019, RSU 1324/18 dictada por el TSJCLM, actualmente pendiente de Recurso de Casación, informando el Ministerio Fiscal que se declare improcedente el Recurso de Casación (Docs. nº 9, 10 y 11 ramo prueba actor; Docs. nº 72 a 77 ramo prueba demandada -escrito presentado el 30/04/2021).

25/09/2017interpuso demanda que se tramita ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, MGT 635/2017, estando actualmente pendiente de celebración juicio por litispendencia respecto del Recurso de Casación interpuesto frente a Sentencia 1400/2019 de fecha 24/10/2019, RSU 1324/18 dictada por el TSJCLM (procedente de MGT 726/2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara (Docs. nº 9, 10 y 11 ramo prueba actor).

20/09/2019interpuso demanda alegando vulneración de derechos fundamentales (indemnidad) que se tramita ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, MGT 736/2019, estando actualmente pendiente de celebración juicio por litispendencia respecto del Recurso de Casación interpuesto frente a Sentencia 1400/2019 de fecha 24/10/2019, RSU 1324/18 dictada por el TSJCLM (procedente de MGT 726/2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara), (Docs. nº 9, 10 y 11 ramo prueba actor; Docs. nº 78 a 80 ramo prueba parte demandada -escrito presentado el 30/04/2021).

22/11/2019interpuso demanda alegando vulneración de derechos fundamentales (indemnidad) que se tramita ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, MGT 936/2019, estando actualmente pendiente de celebración de juicio (Docs. nº 9, 10 y 11 ramo prueba actor; Docs. nº 81 y 82 ramo prueba demandada -escrito presentado el 30/04/2021).

Por lo que, la cuestión ya ha sido juzgada en MGT 592/2015;en cuanto a las demás, será en cada procedimiento indicado donde se tenga que ventilar la posible existencia de vulneración de derechos fundamentales, no alegándose por la parte actora en la demandada iniciadora del presente procedimiento modificación sustancial de las condiciones de trabajo posterior a la que se tramita en el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, MGT 936/2019.

SÉPTIMO.-Siguiendo con el resto de hechos enumerados en el Hecho Cuarto del escrito de demanda:

- 1.No se contrata al actor para prestar servicio en las escuelas deportivas de veranopese a la preferencia que tiene por razón de la posición que ostenta en la única bolsa de empleo (creada en 2008) para cubrir las necesidades de las escuelas deportivas. En la disciplina de pilatesque imparte durante el curso escolar, durante el verano de 2019 impartió dichas clases una persona que no tiene formación específica en pilates en lugar del actor.

La demandada alega que, de los Docs. 6 a 11 y la testifical del Sr. Alexander se acredita que el actor imparte clases de pilates dentro de la programación ordinaria de la Concejalía de Deportes siendo que para el curso 2018/2019 se realiza un programa de verano (MOLDÉATE) que se inició el día 24/06/2019. A dicha fecha también había otro monitor que impartía clases de pilates, D. Constantino. El actor en el año 2018 formuló una solicitud al ayuntamiento para que se le retribuyesen sus vacaciones en lugar de disfrutarlas contestándosele que las vacaciones anuales se deben disfrutar al amparo del art. 38 del E.T. y no son sustituibles por compensación económica. En el año 2019 el contrato del actor incluido el período vacacional finalizaba el 22/07/2019, por tanto, debía de disfrutar de sus vacaciones como muy tarde el día 22 de julio de 2019. Cuando comenzó el curso de pilates MOLDÉATE, 24/06/2019, los dos monitores que prestan servicios durante el curso deportivo ordinario se encontraban disfrutando sus vacaciones y lo que se hizo fue buscar entre el grupo de monitores a la persona con más capacidad para impartir estas clases y que hubiera consumido sus

vacaciones, como era Dª. Olga, con méritos y experiencia consistentes en: 'experiencia/capacidad como monitor de Patinaje, perteneciente a la escuela de patinaje de Guadalajara desde el año 2005. Pruebas de Nivel I y II superadas de la Federación Castellano-Manchega de Patinaje, Curso Monitor de Fitness especial FPA training, Curso Instructor de Pilates (Fundación Estatal para la Formación de Empleo, Formación Guadalajara)'.

De la prueba practicada consta acreditado, en primer lugar que, mediante Decreto de Alcaldía nº 622, de fecha 21/06/2006 se aprobaron las bases para la formación de una bolsa de trabajo para la contratación temporal de monitores deportivos por bajas y sustituciones, publicadas en el BOP Guadalajara de fecha 03/07/2006, señalándose en la Base Octava que 'Dicha bolsa de trabajo tendrá vigencia hasta que se realice nuevo proceso selectivo y en todo caso una duración de cuatro años', sin que conste que con posterioridad se haya aprobado nueva bolsa de trabajo con la misma finalidad y por tanto no vigente desde el 21/06/2010. Por Resolución de Alcaldía de fecha 04/09/2006 se forma la bolsa de trabajo de especialidades deportivas para su inclusión en natación, baloncesto, fútbol, voleybol, balonmano y atletismo. Tras reclamación presentada por el actor a la valoración de méritos se emite Resolución de Alcaldía de fecha 27/11/2006 por la que se le incluye en las bolsas relacionadas con su titulación de Técnico de Actividades Físicas y Deportivas, con la siguiente puntuación: fitness/psicomotricidad/predeporte 3,5000; natación 1,0000; baloncesto 1,0000; fútbol 1,0000; voleybol 1,0000; balonmano 1,000; danza, esgrima, hockey y atletismo 1,0000.

También consta acreditado que el actor con fecha 25/06/2018solicita la retribución de las vacaciones, contestando el AYUNTAMIENTO que el art. 38ET prohíbe sustituir el disfrute de vacaciones por compensación económica (Docs. nº 6 y 7 ramo prueba demandada -escrito presentado el 30/04/2021). Que el19/07/2019solicita explicación de por qué la actividad de Pilates se desarrollada entre el 24/6 y el 31/07 la desarrolla otra compañera que da clases de patinaje y él no, contestando el AYUNTAMIENTO que 'El 'Programa de Verano Moldéate', es una promoción de cara al verano para extender la práctica deportiva en los meses de menor afluencia de usuarios, al que todo el mundo puede acceder. Este programa es promocional y excepcional, no todos los años se ha de hacer, ni ha de tener continuidad en el tiempo. Segundo: Este programa está fuera de la oferta deportiva que hace el Ayuntamiento de Marchamalo en la temporada 2018/19, no aparece en los folletos de oferta deportiva (por lo que está sujeto a los recursos de la concejalía de deportes en el momento de realizarlo). Tercero: Para el comienzo de la actividad el día 24 de Julio de 2019, los monitores de pilates se encuentran disfrutado de sus correspondientes vacaciones. Cuarto: Los recursos de la concejalía de deportes para llevar a cabo este programa, conlleva a proponer a monitores que ya han consumido su periodo vacacional o parte del mismo, y tengan la titulación adecuada para impartir dichas clases'.

Según Certificado emitido por D. Alexander, Coordinador de las Escuelas Municipales del AYUNTAMIENTO DE MARCHAMALO de fecha 15/03/2021: '(...) 2°.- Refiriéndonos exclusivamente a las modalidades que se llevan a cabo bajo la dirección de monitores contratados directamente por el Ayuntamiento y de los datos que constan en mi poder,D. Romeo tiene una propuesta de contratación hasta el 22/07/2019, incluido su periodo vacacional. 3°.- Que desde Vicesecretaria Intervención existe un Expediente de 2018, donde se comunica por escrito a D. Romeo, previa petición con N° de registro NUM004 del 25 de junio de 2018 solicitando la compensación económica de las vacaciones, cuya respuesta dice textualmente: '(...) el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, (...) En este artículo se establece la prohibición de sustituir el disfrute de vacaciones por una compensación económica, por lo que habrá de disfrutar de su periodo vacacional retribuido'. 4°.- Queconfecha 24/06/2019 empieza el programa deportivo de verano 'Moldéate VI' y finalizan los programas Deportivos de Adultos, por loque aquellos monitores que no habían gastado su crédito vacacional comienzan sus vacaciones. 5°.- Que D. Romeo, a fecha 24/06/2019 no ha gastado sus vacaciones por lo que comienzan en esa fecha. 6°.- Que D. Constantino, también monitor de Pilates tampoco ha gastado su crédito vacacional por lo que también comienzan sus vacaciones ese mismo día. 7°.- Que se busca dentro del equipo de monitores una persona con la titulación suficiente y disponibilidad horaria para desarrollar el programa 'Moldéate VI'. 8°.- Se amplía la jornada a D' Olga para realizar el programa 'Moldéate VI' desde el 24/06/2019, ya que había consumido sus vacaciones en el periodo de Semana santa y Semana de Carnaval de 2019'.

Según Certificado de fecha 06/05/2021 del Coordinador de las Escuelas Municipales en el que constan las titulaciones de los monitores que desde la temporada 2018/2019 han formado parte del equipo de trabajo, y el Informe del secretario- interventor, Dª. Olga tiene Experiencia/Capacidad como Monitor de Patinaje, perteneciente a la escuela de patinaje de Guadalajara desde el año 2005, Pruebas de Nivel 1 y II superadas de la Federación Castellano- Manchega de Patinaje, Curso Monitor de Ciclo Indoor (Fitness Proyect Formación), Curso Monitor de Fitness especialidad FPA Training,Curso Instructor de Pilates(Fundación Estatal para la Formación de Empleo, Formación Guadalajara).

De lo anterior se desprende que no existe en la actuación del AYUNTAMIENTO ninguna vulneración de derechos fundamentales,dado que el llamamiento de la monitora Dª. Olga para las clases del programa MOLDEÁTE de pilates en verano se han realizado por el Consistorio atendiendo a razones organizativas, teniendo la citada monitora titulación para impartirlas.

- 2.No se cuenta el actor para hacer suplencias cuando falta algún/a compañero/a de cualquier otra disciplina que no sea pilates, aun cuando el actor ya ha impartido clases, como por ejemplo tenis, baloncesto o psicomotricidad, siendo que, en alguna ocasión se ha preferido dejar sin cubrir la actividad por no querer avisar al actor para que trabajara y casos puntuales en los que en la sala de musculación no ha habido técnico, lo que conlleva un mayor riesgo para los usuarios del servicio, pudiendo haber cubierto el actor estas horas si se le hubiera requerido a tal efecto.

La demandada alega que las suplencias que puedan surgir por alguna baja o ausencia de algún monitor en concreto, el ayuntamiento las suple con otros monitores que imparten clases en la misma disciplina que el monitor ausente. Y así, si quien falta es un monitor de tenis, se trata de suplir a este monitor con otro de la misma especialidad, y si es de natación con otro de natación.... Esto es así para todas las disciplinas incluidas, como no podía ser de otra manera, las que imparte el Sr. Romeo. Solo para los supuestos en los que no haya monitores disponibles de los que imparten clases de la misma disciplina, se suple con otros que imparten clases en otras disciplinas distintas y siempre que estén suficientemente cualificados para realizar la suplencia. Tampoco es cierto que el ayuntamiento haya preferido dejar sin cubrir una actividad por no querer avisar al actor para que él la impartiese. El actor pone de ejemplo lo que ocurre en la sala de musculación. Con la prueba documental (doc. nº 12 de los aportados por esta parte) y la testifical ha quedado probado lo siguiente: - Que desde el año 2010 ha habido distintos horarios en la sala de musculación, contratando a tal efecto, los técnicos necesarios en función de los usuarios. - Inicialmente la sala se abría: - de Lunes a viernes de 9:00 horas a 14:00 horas y de 16:00 horas a 22:30 h. - y también los fines de semana de 10 a 14 h, y de 16 h a 20 horas De ese horario no se cubría nunca con monitores: - A diario de 16 h. a 17 horas, ni tampoco los fines de semana. Durante este tiempo se dejaba libre para que los alumnos pudieran a realizar sus prácticas de musculación sin monitor. Pero no es que en esas horas hubiera monitor, y no se cubriese su ausencia, sino que el propio ayuntamiento decidió que debía ser así, para que los alumnos ejercieran libremente y cuando les apeteciera sus clases de musculación. Posteriormente a partir de la temporada 2016/2017 se cubrió con monitor, además del período anteriormente indicado, el horario de los sábados y domingos por la mañana. Y, después, ha ido variando en función de la demanda de los usuarios, de la disponibilidad presupuestaria y, últimamente, de las razones sanitarias provocadas por la COVID 19. Por tanto, es rigurosamente falso que en la sala de musculación no haya habido monitor, y que, a pesar de eso, no se ha llamado al actor para hacer esa sustitución: siempre que ha habido una ausencia de un técnico de la sala se ha cubierto. Y el actor ha sido absolutamente incapaz de demostrar ni una sola vez en que se haya dado la circunstancia que él denuncia.

De la prueba practicada consta acreditado que el actor posee titulación de Entrenador Superior de Culturismo,Musculacióny Fitness emitido el 26/04/2005 y de Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas emitido el 14/06/2006. Que fue incluido en la bolsa de trabajo, aun no estando vigente, para las especialidades deportivas de natación, baloncesto, fútbol, voleybol, balonmano y atletismo, con la siguiente puntuación: fitness/psicomotricidad/predeporte 3,5000; natación 1,0000; baloncesto1,0000; fútbol 1,0000; voleybol 1,0000; balonmano 1,000; danza, esgrima, hockey y atletismo 1,0000.

Según Certificado emitido por D. Alexander, Coordinador de las Escuelas Municipales del AYUNTAMIENTO DE MARCHAMALO de fecha 15/03/2021: ' '2º.- Refiriéndonos exclusivamente a lamodalidad de musculacióndonde D. Romeo dice: '... que la sala de musculación no ha habido técnico en casos puntuales, lo que supone un mayor riesgo para los usuarios del servicio...', de los datos que constan en mi poder, desde la apertura del Complejo Deportivo García Fraguas en 2010 la situación ha sido como acontece: En la sala de musculación desde el 2010 hasta la actualidad ha habido distintos horarios en los que ha sido cubierto por técnicos de sala, (...) Desde la perspectiva de la eficiencia en el servicio de la 'sala/gimnasio de musculación' los horarios cubiertos por técnicos desde la apertura de la instalación García Fraguas en el 2010 hasta la actualidad ha variado, según las ratios de afluencia de usuarios y el control de los horarios 'Pico y valle'de la instalación, a grandes rasgos quedaría: o Desde la temporada 2010/11 hasta la temporada 2015/16, la apertura de sala de musculación es de Lunes a Viernes de 9:00 a 14:00 y de 16:00 a 22:30h, los sábados y domingos de 10:00 a 14:00 y de 16:00 a 20:00h, los monitores de sala cubren el horario de lunes a viernes de 9:00 a 14:0h y de 17:OOh a 22:OOh, quedando de uso libre de lunes a viernes de 16:00 a 17:00 y los sábados y domingos en todo el horario de apertura. oA partir de la temporada 2016/17 hasta la temporada 2018/19, después de un estudio pormenorizado del flujo de usuarios de los fines de semana, se propone cubrir el horario de los sábados y Domingos por la mañana, dejando para uso libre los sábados y domingos tarde y de Lunes a viernes de 16:00 a 17:OOh. En la temporada 2018/19, a raíz de la petición de varios usuarios se realiza una encuesta para la posible ampliación de la apertura del Complejo García Fraguas de lunes a viernes en horario continuo de 9:00 a 23:OOh. o En la temporada 2019/20se amplía la apertura del complejo García Fraguas y por ende se extiende la apertura de la sala de musculación en horario continuo, considerando cubrir todo el horario de lunes a viernes de 9:00 a 22:OOh por técnicos de sala y los sábados y domingos por la mañana dejando para uso libre las tardes. o En la temporada 2020/21por la situación de la pandemia actual de la COVID-19, la apertura del complejo García Fraguas queda reducida de lunes a viernes de 9:00 a 14:OOh y de 16:00 a 22:OOh, y sábados y domingos de 10:00 a 14:OOh, siendo este horario que cubren los técnicos de sala de musculación. o De todo lo anterior se extrae que el técnico de sala figura como un valor añadido al servido de Gimnasio de Musculación, no como una figura preventiva de accidentes deportivos, si no como un agente facilitador y motivador de la actividad física entre los usuarios. o En relación a los casos puntuales donde ha faltado el técnico de sala, siempre que algún técnico ha solicitado o ha comunicado en tiempo y forma su ausencia al puesto de trabajoen uso de los derechos que le corresponden, la concejalía de deportesha cubierto su ausencia. Otra cosa son las ausencias sin previo aviso, en cuyo caso resulta imposible la sustitución inmediata'.

Ni se alega por el actor ni acredita en qué fechas concretas no ha sido llamado a realizar suplencias cuando falta algún monitor de las disciplinas de tenis, baloncesto o psicomotricidad, ni de ninguna otra; tampoco se alega por el actor ni se acredita en qué fechas concretas se haya preferido dejar sin cubrir ninguna actividad ante de recurrir a él, ni en concreto, en qué fechas la sala de musculación ha estado sin técnico, lo que supone una evidente indefensión para la parte demandada, obligándola a desplegar una actividad probatoria absolutamente diabólica. En cualquier caso, consta acreditado que las suplencias o no en las disciplinas que menciona el actor y en la sala de musculación se han realizado por el Consistorio atendiendo a razones organizativas, por lo que no existe vulneración de derechos fundamentales.

- 3. El consistorio no ha suplido hasta 2019 las ausencias del actor cuando hace uso del crédito horario para la representación legal de los trabajadorespese a que el actor avisa con una antelación más que suficiente, lo que pudo redundar en la disminución de usuarios que asisten a estas clases corriendo el peligro para el actor de quedarse sin grupos a los que impartir clases.

La demandada alega que, el actor en su exposición está reconociendo de hecho que desde el año 2019 se están supliendo sus ausencias cuando este hace uso de su crédito horario. Ello supone que, si durante todo el año 2019, 2020 y 2021 el actor reconoce que se le está sustituyendo en sus ausencias, deberíamos concluir que, si fuera cierto que sus clases se están quedando sin alumnos, no podría imputarse a ningún tipo de maquinación del ayuntamiento. En los años previos al 2019, del documento nº 13 y de la testifical del sr. Alexander, coordinador deportivo, se desprende lo siguiente: - Durante el curso 2015/2016, hubo un acuerdo verbal entre el demandante y el coordinador deportivo para que, en la medida de lo posible y con la finalidad de organizar mejor las ausencias del monitor, el crédito sindical del actor se disfrutase los viernes. Durante este curso los/las usuarias de pilates que impartían clase con el actor se acoplaron a las clases de pilates de otro compañero. De igual forma Don Romeo impartía las clases a los/las alumnos/as de los otros compañeros que lo necesitaban. No obstante, se pidieron horas por asuntos sindicales en días que no eran los viernes en tres ocasiones, el 23/11/2015 y el 09 y 11/05/2016. Estos días se sustituyó con D. Carmelo y Doña Hortensia. - En la temporada 2016/2017, el actor solicitó permiso por matrimonio en noviembre de 2016, contratándose en esta ocasión a otro monitor a D. Florentino. En el año 2017, Don Romeo cambió la forma de pedir sus días por crédito sindical, y en lugar de hacerlo de uno en uno como lo hacía hasta entonces, lo hace para varios días a la vez. Por ej. pide del día 20 al 31 de enero. En este caso le sustituyó D. Florentino. Y del día 01 al 10 de febrero que hace la sustitución D. Heraclio. Para el resto de la temporada pide el crédito sindical los viernes, acoplando sus alumnos a la otra clase de pilates. Finalmente solicita permiso el día 10 y 12 de abril, (no es viernes) y lo sustituye otro compañero D. David. - En la temporada 2017/2018, todos los días que pide el actor por crédito sindical se redistribuye a sus alumnos con el otro profesor, excepto cuando no es viernes en cuyo caso son otros profesores los que imparten sus clases. - Lo mismo ocurre en la temporada 2018/2019, se redistribuyen sus alumnos con otros profesores. - Sí que hay que indicar que hubo una queja de sus alumnos porque el día 02 de noviembre 2018, el citado monitor no se presentó a impartir sus clases, sin que conste petición de horas sindicales o de asuntos propios para el mencionado 02 de noviembre de 2018, por lo que se no se pudo llevar a cabo la sustitución correspondiente. (Doc. nº 16 de los aportados por esta parte). Tampoco se presentó a trabajar el día 7 y 14 de diciembre de 2018: El actor presentó una solicitud para varios días, sin especificar la razón del permiso que solicitaba. Se le requirió para subsanase el defecto e indicase la razón por la que pedía esos días. A pesar de ello el actor no subsanó el defecto de su solicitud, y sin tener concedido el permiso no acudió a trabajar los días 7 y 14 de diciembre de 2018. (Doc. nº 17 de los aportados por esta parte). - Ha quedado también probado que el ayuntamiento ha recibido quejas respecto de la forma de impartir sus clases de este profesor (Docs. 20 a 23 de los aportados por esta parte). - Se aporta de contrario como doc. 2,3 y 4 de su ramo una convocatoria al Comité de Empresa realizada por la secretaria del Ayuntamiento, para celebrar el día 23 de febrero de 2021 una sesión a las 10:00 horas. Esa convocatoria se dirige a los miembros del comité (doc. nº 2) y se remite por correo electrónico el día 18/02/2021 (Doc. nº 4). Al parecer (doc. nº 3) el día 22/03/2021 el actor comunica al coordinador deportivo que al día siguiente 23/02/2021 tiene una reunión con el ayuntamiento y que no podía realizar una solicitud en tiempo y forma y que si había algún problema en faltar la hora del trabajo del día siguiente. Evidentemente el coordinador deportivo le comenta que debe hacer la solicitud con suficiente antelación, pero no por entender que no esté justificada la ausencia, sino simplemente para poder organizar el servicio. Es decir, no es que estemos en el supuesto de un empleado que no acude a trabajar y si el trabajo no se hace, lo único que ocurre es que se produce un retraso en el mismo, sino que en el caso de actor, hay un grupo de personas a las que se le imparte clase y que si no acude el actor, no reciben ninguna clase y por la premura del tiempo (se le avisa con 1 día al monitor) es imposible la búsqueda de un monitor que le sustituya. No sabemos qué es lo que se pretende demostrar de contrario, pero lo que parece evidente es que por parte del Coordinador lo que se pretende es que haya una correcta organización del servicio deportivo y, precisamente, para evitar que ocurra lo que denuncia el actor, se le requiere para que avise con suficiente antelación de sus ausencias.

De la prueba practicada consta acreditado:

Constan solicitudes de permiso laboralefectuadas por el actor desde el 18/03/2015 al 09/03/2021, dándose íntegramente por reproducidas (Doc. nº 24 a 58 ramo prueba demandada -escrito perneado en fecha 30/04/2021).

El 11/10/2018el actor solicita permiso laboral por funciones sindicales o de representación del personal para el día 15/10/2018 de 18:00 a 21:00 horas. Según Informe de 14/11/2018 del Coordinador General Deportivo ' En relación a las clases de pilates del grupo C, D y E, del 15 de Octubre de 2018 cuyo monitor es D. Romeo, informar que en la fecha 11 de Octubre de 2018, solicitó las horas por asuntos sindicales quedando entre los citados días, el 12 de octubre (festivo), 13 sábado y 14 domingo, por lo tanto, ha sido imposible cubrir dichas clases ya que los monitores con suficiente titulación para impartirlas se encontraban realizando su actividad la oral ordinaria, en el mismo horario de los grupos antes mencionados: Hortensia (Grado en CAFYDE), clase de acondicionamiento Físico. Bernardo (Monitor de Pilates), monitor de sala de gimnasio. Carmelo (Monitor Polideportivo), entrenamientos de los grupos de tenis, futbol y Jumping Constantino (Monitor de Pilates), clases de Futbol Cadete. David clases grupo de Triatlon. Ademásde todo lo expuesto, se hizo imposible la contratación de un monitor de Pilates para el día 15 de Octubre de 2018, debido a que los monitores titulados de esa bolsa, no tenían disponibilidad horaria para impartir dichas clases, y por lo tanto, la bolsa de monitores se encuentra agotada'(Docs. nº 14 y 15 ramo prueba demandada -escrito presentado el 30/04/2021).

02/11/2018Informe de 14/11/2018 del Coordinador General Deportivo el actor no acudió a su puesto de trabajo ocasionando quejas de los usuarios, sin que conste petición de horas sindicales o asuntos propios ni denegación, por lo que no se lleva a cabo ninguna actuación para la sustitución del trabajador(Doc. nº 16 ramo prueba demandada -escrito presentado el 30/04/2021).

04/12/2018el actor solicita permiso para varios días del mes de diciembre de 2018 sin identificar el motivo, siendo requeridopara que justifique le motivo, no acudiendo a trabajar los días 7 y 14(Docs. nº 17 a 19 ramo prueba demandada -escrito presentado el 30/04/2021).

06/05/2019:el AYUNTAMIENTO DE MARCHAMALO contesta al actor ante su solicitud de explicación de que las sustituciones a sus faltas como monitor de pilates al ejercer derechos sindicales son parciales: '(...) se ha tratado y se trata de realizar las sustituciones oportunas por otro monitor habilitado, bien con los monitores que ejercen en plantilla, o bien con contratación externa de urgencia. Buscar monitores para cubrir dichas sustituciones, conlleva la dificultad de la disponibilidad de los monitores que se encuentran en plantilla, y la dificultad que supone la contratación externa, sobre todo porque es dificilísimo encontrar monitores que deseen ejercer durante 15 horas al mes, que es lo que usted habitualmente viene solicitando mes a mes, con una antelación media de 5 a 6 días, cuando no sucede con una antelación de dos días al primer día de solicitud. También se ha estudiado la posibilidad de realizar una contratación para todos los días del año que hay clases de pilates ejercidas por usted, aunque ello supusiera doblegar el puesto y elevar el gasto a este Ayuntamiento por dicho servicio al doble, si bien es una posibilidad administrativamente muy difícil, ya que solo se puede saber cuándo usted ejerce sus derechos como delegado sindical cuando lo solicita, habitualmente mes a mes como ya le he comentado(...)'(Doc. nº 8 ramo prueba actor -escrito presentado en fecha 27/04/2021).

15/12/2020solicita permiso por asuntos propiospara los días 02/01/2021 de 10:00 a 14:00 horas, 16/01/2021 de 10:00 a 14:00 horas, 23/01/2021 de 10:00 a 14:00 horas, 30/01/2021 de 10:00 a 14:00 horas y 04/01/2021 de 18:00 a 21:00 horas; permiso que es denegado para los días 02 y 04/01/2021 dado que tras varias llamadas a monitores no hay nadie disponible para la sustitucióndel actor, concediéndose el permiso para los días 16, 23 y 30/01/2021(Docs. nº 86 a 89 ramo prueba demandada -escrito presentado el 30/04/2021).

18/02/2021se convocó al Comité de empresadel AYUNTAMIENTO DE MARCHAMALO a sesión extraordinaria, constando en el orden del día el asunto relativo a la oferta de empleo público. El actor solicitó ausentarse del trabajo para asistir, siéndole denegado por no haberlo solicitado en tiempo(Docs. nº 2 a 4 ramo prueba actor -escrito presentado en fecha 27/04/2021).

Según Certificado emitido por D. Alexander, Coordinador de las Escuelas Municipales del AYUNTAMIENTO DE MARCHAMALO de fecha 15/03/2021 (Doc. 13 ramo prueba demandada -escrito presentado en fecha 30/04/2021): '2°.- Refiriéndonos exclusivamente a las modalidades que se llevan a cabo bajo la dirección de monitores contratados directamente por el Ayuntamiento y de los datos que constan en mi poder, quedurante las temporadas 2015/16, 2016/17, 2017/18 y 2018/19, las sustituciones del crédito sindical de D. Romeo fueron como acontece: e Temporada 2015/16 (septiembre 2015 a junio 2016): Se llega a un acuerdo verbal, que en la medida de los posible se soliciten los viernes, ya que existen otros grupos a la misma hora donde los usuarios de las clases de pilates podrán 'acoplarse' y recibir sus clases. Durante esta temporada hubo sustituciones al crédito sindical fuera de los viernes, 23 de Noviembre de 2015 por Carmelo y 9 y 11 de Mayo de 2016 por Hortensia. Temporada 2016/17 (septiembre 2016 a junio 2017): Se supone, sigue el acuerdo verbal de petición del crédito sindical de los viernes, pero en la primera petición de la temporada del 30 de septiembre de 2016, viernesexiste un escrito por parte de los usuarios solicitando monitor de pilates, como en la temporada anterior los grupos de pilates de Romeo se 'acoplan' a los grupos de Constantino que son a la misma hora, el coordinador de deportes realiza informe de la ausencia de monitor a la alcaldía. Se repite la misma situación el 7 y el 21 de Octubre de 2016, el coordinador de deportes realiza los mismos informes y habla con los usuarios exponiéndoles la posibilidad de 'acoplarse' a las clases de Constantino, admitiendo que es la solución más económica para el consistorio y eficaz para que sigan teniendo el servicio de pilates los viernes. En esta temporada D. Romeo solicita permiso matrimonial de 28 de octubre a 21 de noviembre, que le es concedido y se contrata a D. Florentino para dicha solicitud. Durante el 2017, los meses de Enero y Febrero cambia el patrón de solicitud y pide del 20 a 31 Enero, que hace la sustitución D. Florentino y del 1 al 10 de Febrero que hace la sustitución D. Heraclio. Con fecha 15 de marzoD. Romeo realiza un escrito comprometiéndose a solicitar su crédito sindical los viernes. El mes de Abril solicitó el 10 y 12 fuera de los viernes de mes y fue sustituido por D. David. El resto de la temporada Mayo y Junio solicito su crédito sindical los viernes 'acoplando' a los usuarios a las clases de D. Constantino. solicito su crédito sindical los viernes 'acoplando' a los usuarios a las clases de D. Constantino. Temporada 2017/18 (septiembre 2017 a junio 2018): El mes de septiembre 2017 solicita fuera de los viernes el día 20, una hora, y en el mes de noviembre 2017 el día 29, una hora, en estos casos se avisó a los usuarios telefónicamente para que se acoplaran a otras horas del mismo día a las 19:OOh o a las 20:00h. En Febrerosolicitó el lunes 26, que sustituyo Da Hortensia, en el mes deMarzo solicito el 26 lunes y 28 miércoles que hace la sustitución D. David, en el mes de Mayo el día 9 miércoles y 14 lunes hace la sustitución Da Hortensia, en el mes de Junio solicita el 18 lunes y el 20 miércoles que sustituye D. Constantino. Temporada 2018/19 (septiembre 2018 a junio 2019): Durante los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre solicita su crédito sindical los viernes y en las vacaciones de Diciembre de 2018 los días 19 (fiesta navidad de las Escuelas Deportivas) y 26 se redistribuyen los usuarios de los cursos de pilates en los grupos de los martes y jueves que imparte D Constantino'.

De manera que consta acreditado que el Consistorio sustituyó al trabajador durante sus permisos para el ejercicio de horas sindicales y por asuntos propios, siendo que, en las ocasiones en las que no se le pudo sustituir, consta acreditada una causa organizativa, por lo que no existe vulneración de derechos fundamentales.

- 4. El Ayuntamiento ha continuado personándose en los procedimientos judiciales que el actorha iniciado para reclamar derechos y cantidades hasta llegar el asunto al TSJ de Castilla la Mancha en dos ocasiones y, sin embargo, en el mismo caso de reclamación de derechos que inició una trabajadora que no es miembro del comité el meritado Ayuntamiento no se presentósiquiera a la vista del juicio oral de la primera instancia provocando de esta forma la estimación de la pretensión de la trabajadora.

La demandada alega que no se puede entender el hecho de que el Ayuntamiento se persone en los juzgados o tribunales que corresponda en defensa de su derecho sea un acto discriminatorio por el hecho de que una ocasión y como ha quedado acreditado, el ayuntamiento no se personó en el procedimiento de otro trabajador. Tal y como consta en los documentos 59 a 61 aportados por esta parte no hubo voluntad de no presentarse al acto de la vista, sino que hubo una confusión por un cambio de fecha, que, inicialmente estaba para el día 25 de abril de 2019, y finalmente se celebró el día 23 de abril de 2019, siendo comunicado al Ayto. y por un error no se comunicó al letrado, siendo el propio letrado el que remitió un correo al Ayuntamiento (doc. nº 61 de los aportados por esta parte) en el que ponía de manifiesto la anterior circunstancia y donde se indicaba que se debía tomar medidas para evitar que la descoordinación (Documento nº 59 decreto de admisión a trámite de la demanda formulada por Doña Inocencia, vista para el día 25/04/2019, autos 520/2018 del J. Social nº 1 de Guadalajara; documento nº 60 sentencia dictada en cuyo antecedente segundo se indica que la vista se celebró el día 23 de abril de 2019: documento nº 61 relación de correos electrónicos que comienza por uno remitido por el letrado del Ayuntamiento y dirigido al señor alcalde, al señor secretario y

al señor interventor del Ayto. de Marchamalo.

Efectivamente consta acreditado que Dª. Inocencia presentó demanda frente al AYUNTAMIENTO DE MARCHAMALO, tramitándose ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, autos PO 520/2018, dictándose Decreto de fecha 24/09/2018 admitiendo a trámite la demanda y señalando para la práctica de la Vista el día 25/04/2019, dictándose Sentencia 220/2019, de fecha 14/06/2019, en la que en su Antecedente de Hecho Segundo se manifiesta que la Vista se celebró el día 23/04/2019, sin la comparecencia de la demanda. El Letrado defensor del AYUNTAMIENTO envió correos electrónicos poniendo de manifiesto la incomparecencia a pesar de haber sido notificado al AYUNYAMIENTO el señalamiento para el día 23/04/2019 (Docs. nº 59 a 61 ramo prueba parte demandada -escrito presentado el 30/04/2021), por lo que la incomparecencia del AYUNTAMIENTO no se debe a un motivo caprichoso, sin que por ello se pueda entender que las comparecencias del Consistorio en los procedimientos que se tramitan a instancia del trabajador se deban a motivos discriminatorios, por lo que no existe vulneración de derechos fundamentales.

- 5. No se le abona cuantía alguna en concepto de antigüedad, abonándose a otros monitores deportivos, reclamando su por escrito en fecha 19/03/2019, teniendo que reiterarlo en noviembre de ese mismo año.

La demandada alega que el documento nº 62 acredita que el interventor del ayuntamiento incorporó la solicitud al expediente electrónico número NUM001 el día 02/12/2019, presentando a la firma electrónica del Alcalde propuestas de providencia, acordando tramitar el correspondiente expediente, quien lo firma el día 03/12/2019. Con posterioridad constan diversos borradores y documentos que no fueron tramitados, pero eso no puede imputarse a la voluntad del Alcalde o a los Concejales que puedan tener capacidad para ello, ya que no se ha tramitado por diversos motivos (el funcionario encargado ya no presta servicios en el ayuntamiento), por error, por olvido, por exceso de trabajo, por desidia, y por tanto no puede imputarse a una voluntad de perjudicar al actor por ser miembro del Comité empresa. Y en cualquier caso, si el actor considera que no se le reconoce un derecho, siempre puede acudir judicialmente a reclamarlo.

De la prueba practicada consta acreditado que el actor el 29/03/2019 y el 03/12/2019solicita al Ayuntamiento el abono del concepto de antigüedad. Según Certificado del Secretario-Interventor ' SEGUNDO.- Que según la información obtenida por la auditoria del expediente tramitado En relación a la citada solicitud, se hace constar (Anexo 1): - Que en fecha02/12/2019, D. Federico, vicesecretario interventormunicipal y responsable de la tramitación de dicha solicitud, incorpora dicha solicitud al expediente electrónicon° NUM001. - Que en fecha 02/12/2019el citado funcionario municipal, presenta a la firma electrónica del Sr. Alcalde propuesta de providencia, cuyo tenor literal es el siguiente: '(...) procédase a tramitar el correspondiente expediente, (...) - Que el Sr. Alcalde, en fecha 03/12/2019, firma la propuesta de providencia arriba citada. TERCERO.- Según consta en el referido expediente, figuran en borrador y sin tramitar los siguientes documentos (Anexo II) - 02 Informe Trienios personal Romeo (Anexo 11.1) - 03 INFORME VICESECRETARIA Romeo (Anexo 11.2) - 04 DECRETO TRIENIOS Romeo (Anexo 11.3)'.

De lo anterior se desprende que el expediente fue tramitadopor la demandada, quedando en borrador y, por tanto, sin firmar, el Informe de Trienios, el Informe de Secretaria y el Decreto de trienios, y es cierto que desde el 2019 a la fecha de la Vista no consta Resolución expresa notificada al respecto, pero ello no puede achacarse a un ánimo de perjudicar al actor por ser miembro del Comité de Empresa, sino más bien a una mala tramitación administrativa, siendo que el actor puede entender desestimada su solicitud y ejercitar las acciones que crea conveniente, lo que tampoco consta desde el año 2019 a la fecha del acto de la Vista, por lo que no se pude concluir que exista vulneración de derechos fundamentales.

- 6. El Ayuntamiento tampoco hace las aportaciones al fondo de pensionesdel actor según la obligación convencional recogida en el artículo 13 del CCo, pero sí realiza el depósito en favor de otras personas con la misma categoría.

Alega la demandada que no se ha probado, ni siquiera se ha hecho ningún esfuerzo probatorio, para verificar que a otros compañeros con la misma categoría o en la misma situación sí que se hace la aportación al fondo de pensiones, y sin embargo no se le hace al actor. Lo ocurrido es que se formuló un conflicto colectivo por parte del Comité de Empresa y, entre otros motivos, se solicitaba que se declarara la obligación de abonar la aportación al plan de pensiones para 2019, suspendiéndose la vista señalándose para mayo de 2021, con satisfacción extraprocesal al haberse dictado Decreto incoando expediente de aportación al Plan de Pensiones de empleo al que se encuentra adherido correspondiente a los años 2018 y 2019, que aparecen pendientes de reconocimiento y pago, afectando a todos los empleados, no solo al actor. El certificado que obra en el documento nº 63 hacía referencia a que en fecha 26/12/2018 se procedió al abono de la aportación municipal al citado plan de pensiones correspondientes a 2017 y atrasos de 2015 y 2016, y desde esa no se han realizado nuevas aportaciones, afectando por igual a todos los empleados municipales sin distinción de puesto, categoría o relación jurídica, por lo que ninguna discriminación se puede alegar respecto del resto del personal.

Consta acreditado según Certificado del secretario-interventor que en Pleno celebrado el 08/06/2005 se acordó aprobar la integración en el Plan Conjunto de la Diputación provincial de Guadalajara para el establecimiento de un sistema complementario al de la prestación de jubilación de la Seguridad Social, de los trabajadores fijos en plantilla del AYUNTAMIENTO; en cumplimiento del Decreto de Alcaldía de fecha 28/12/2018 se procedió al pago del importe de 82,29 € (año 2015 atrasos); 357,14 € (año 2016 atrasos) 15.714,29 e (año 2017); desde esa fecha no se han realizado nuevas aportaciones afectando por igual a todos los empleados municipales, sin distinción depuesto, categoría o relación jurídica, por lo que ninguna discriminación hay en la actuación del Consistorio respecto del actor, no existe vulneración de derechos fundamentales.

- 8. La mayor parte de los monitoresdeportivos que han seguido manteniendo relación laboral con este Ayuntamiento han visto, desde que el actor ostenta el cargo de representante de los trabajadores, aumentada su jornada cada temporaday el resto de las personas que siguen prestando servicios en las escuelas deportivas han mantenido, al menos, el mismo número de horas de sus contratos. La administración demandada no ha atendido a la bolsa de trabajo creada en 2008 ni ha justificado las decisiones en base a ningún motivo objetivo.

En cuanto a la primera cuestión, alega la demandada que el actor presentó demandad que se declarase que su contrato era de naturaleza indefinida y discontinua y que se declarase que su jornada debía alcanzar un número determinado de horas, dictándose Sentencia por el TSJCLM, documento número 67 ramo de prueba del actor declarando que la relación laboral era de naturaleza indefinida y discontinua, pero desestimaba el recurso en cuanto a que no podría determinar que la jornada del actor: '(...) no es posible un pronunciamiento específico ni sobre la duración de la jornada semanal a realizar por el actor, la cual, si bien a tiempo parcial, ha sido claramente variable a lo largo de toda la vinculación laboral, ni sobre el dato de que la inactividad en la prestación de servicios se extienda desde el 10 de julio al 10 de septiembre de cada año, en tanto que tampoco en dicha cuestión se aprecia uniformidad a lo largo de toda la prestación de servicios'.En cuanto a la discriminación alegada con respecto a otros monitores, las diversas modalidades deportivas en algunos casos son los usuarios quienes llevan a cabo la práctica de su deporte sin necesidad de un monitor y en otros casos el servicio está privatizado, algunos desde el año 2011 como es el supuesto de las escuelas de natación y en otros, desde la temporada 2020/2021, prestándose el servicio por monitores contratados directamente por el Ayuntamiento en aquellos casos de monitores que venían trabajando ya para el ayuntamiento y que, expresamente han manifestado su voluntad de seguir trabajando para la administración local, cual es el caso del actor. Del informe emitido por el coordinador deportivo en fecha 08/04/2021, analizando las horas de los trabajadores que siguen prestando servicios para la administración local se concluye que D. Octavio y Dª. Inocencia mantienen las horas contratadas, D. Armando y Dª. Hortensia disminuyen las horas contratadas y el actor aumenta las horas contratadas. De los otros monitores que ya no prestan servicios o lo hacen a través de la empresa a la que se ha externalizado el servicio, de los datos hasta la temporada 2019/2020 vemos que no hay un criterio uniforme: hay monitores que dan clases un curso y no dan al siguiente; hay altas de otros monitores; en la mayoría de los casos se mantiene el número de horas, y en algunos casos aumenta o disminuye pero de forma poco significativa el número de horas. Por ejemplo, en la especialidad de pilates donde imparte clases el actor, D. Constantino pasó de impartir 18 horas a la semana en el curso 2018- 2019, a impartir 16 horas a la semana al curso te 2019/2020; mientras que el actor pasó de impartir 8 horas en 2018/2019 a impartir 14 h/semana en el curso siguiente. La bolsa de trabajo de 2006 dejó de estar en vigor en 2010 y con ello el orden y los criterios de la misma, sin embargo, las contrataciones realizadas por el Ayuntamiento se han basado fundamentalmente en los méritos de los aspirantes. Según certificado emitido por el señor secretario sobre la titulación de los monitores que han prestado servicios desde el curso 2018/2019, todos ellos cuentan con un currículum importante que les hace merecedores de los puestos que ocupan o han ocupado previamente, y no existe ninguna tacha que pueda oponerse a su contratación. Si el actor hubiera considerado que alguna de las contrataciones realizadas no era correcta desde el punto de vista legal debería de haber recurrido la resolución del consistorio. Ni siquiera en este procedimiento se ha apuntado a una sola contratación en la que podamos ver que no se han seguido los criterios de igualdad, mérito o capacidad, o en el que podamos concluir que el actor tenía mejor derecho que los demás para ser contratado.

De la prueba practicada consta Certificado emitido por el Coordinador de las Escuelas Municipales según el cual '(...) 3. Las escuelas de natación, se llevan a cabo bajo la dirección de una empresa de servicios contratada por el Ayuntamiento desde el año 2011. 4. Otras modalidades, se realizan bajo la dirección de monitores contratados directamente por el Ayuntamiento. 5. A partir de la temporada 2020/21 el servicio de deportes queda externalizado a una empresa de prestación de servicios (...) de los monitores contratados en temporadas anteriores, solo quedan contratados por el ayuntamiento, aquellos que han manifestado su decisión de seguir en la entidad (...)',realizando un desglose de las horas realizadas por cada monitor según disciplinas deportivas y temporadas, que se da integrante por reproducido, del que, efectivamente se deriva que de los monitorias que siguen prestando servicios por cuenta y orden del Consistorio el actor es el único que ha visto aumentado su número de horas pasando a realizar en la disciplina de pilates en la temporada 2018/2019 8 horas a realizar en las temporadas 2019/2020 y 2020/2021 10 horas y en la disciplina de musculación manteniendo las mismas 4 horas en la temporada 2019/2020 y 2020/2021; el resto de compañeros disminuyen o mantienen las horas (como son los casos de D. Octavio (musculación mantiene 35 horas), y Dª. Inocencia (danza infantil mantiene 12 horas y 3 horas), D. Armando (futbol benjamín que pasa de realizar 4 horas en la temporada 2018/2019 a realizar 3 horas en las temporadas 2019/2020 y 2020/2021, futbol porteros manteniendo 2 horas en las temporadas 2018/2019 y 2019/2020, futbol infantil que pasa de realizar 4,5 horas en la temporada 2018/2019 a realizar 4 horas en la temporada 2019/2020 y 3 horas en la temporada 2020/2021) y Dª. Hortensia (GAP/zumba/Fitness mantiene 18,25 horas en todas las temporadas y en aerobic infantil pasa de realizar o horas en las temporadas 2019/2019 y 2019/2020 a realizar 8,5 horas en la temporada 2020/2021).

El resto de los monitores que prestan servicios por cuenta y orden de la empresa a la que se ha externalizado el servicio, están bajo su potestad de organización y no del Consistorio, por lo que no se puede hacer comparación con los monitorias que dependen de éste.

De los monitores que ya no prestan servicios, respecto de la disciplina de pilates que impartía también el actor, consta que D. Fausto realiza 18 horas en la temporada 2018/2019 y pasa a realizar 14 horas en la temporada 2019/2020, no prestando servicios en la temporada 2020/2021; y en la disciplina de musculación que también imparte el actor, D. Bernardo pasa de realizar 34 horas en la temporada 2018/2019 a realizar 31 horas en la temporada 2019/2020, no prestando servicios en la temporada 2020/2021 (en la disciplina de futbol senior masculino mantiene 3 horas en las temporadas 2018/2019 y 219/2020).

Algunos de los monitores han prestado servicios únicamente en la temporada 2018/2019, como es el caso de D. Melchor (tenis), D. Torcuato (futbol sala alevín y psicomotricidad), D. Humberto (basquet benjamín Y predeporte), D. Maximo (futbol sala 2012 A y B), Dª. Remedios (gimnasia rítmica), Dª Olga (patinaje) y Dª. María Purificación (escalada infantil).

Otros únicamente han prestado servicios en la temporada 2019/2020, como es el caso de D. Roque (tenis), D. David (futbol benjamín), D. Ceferino (futbol 2010), D. Cristobal (futbol 2008), D. Saturnino (basquet infantil/cadete), D. Humberto (basquet benjamín/alevín), D. Narciso (futbol sala 2013 A), D. Armando (futbol sala 2013 B), D. Oscar (futbol sala 2014), Dª. Rosa (gimnasia rítmica), D. Valeriano (padel) y D. Germán (patinaje).

Y, en fin, sólo se aprecia un aumento de horas en el caso de D. Jesús Luis que en la disciplina de futbol chupetín 10 pasa de realizar 3 horas en la temporada 2018/2019 a realizar 4,5 horas en la temporada 2019/2020 y en la disciplina de futbol alevín 2008 mantiene 3 horas en las dos temporadas citadas, si bien ya no presta servicios en la temporada 2020/2021; y D. David en la disciplina de triatlón que pasas de realizar 4 horas en la temporada 2018/2019 a realizar 9 horas en la temporada 2019/2020, si bien ya no presta servicios en la temporada 2020/2021; D. Humberto en la disciplina de escalda infantil que pasa de realizar 5 horas en la temporada 2018/2019 a realizar 8 horas en la temporada 2019/2020, si bien ya no presta servicios en la temporada 2020/2021 y en escalada aire libre mantiene 20 horas en las dos temporadas; y, finalmente, D. Manuel. que en la disciplina de aerobic adultos/step pasa de realizar 18,5 horas en la temporada 2018/2019 a realizar 19,5 horas en la temporada 2019/2020, si bien ya no presta servicios en la temporada 2020/2021.

La reducción de hornada del actor en el año 2015 (relativa al curso 2015/2016) ya se ventiló en los autos 592/2015 del juzgado de lo Social nº 1 en los que el TSJCLM consideró que el actor tenía derecho a las 14 horas del curso anterior y que en consecuencia el cambio de jornada no era ajustado a derecho, denegándose que la actuación constituyera una vulneración de derechos fundamentales (indemnidad). En el curso deportivo 2016-2017 el actor siguió prestando servicios durante 8 horas a la semana interponiendo demanda que se tramitó como MGT 726/2016 ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, dictándose Sentencia por el TSJCLM entendiendo que no ha existido modificación sustancial de las condiciones de trabajo, Sentencia que se encuentra recurrida en Casación. En cuanto a las modificaciones de la jornada fue en el año 2019, se están sustanciando en procedimiento MGT 736/2019 ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara y en MGT 936/2019 ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, alegándose en ambos vulneración de derechos fundamentales (indemnidad), estando pendientes de la resolución del Tribunal Supremo en el Recurso de Casación formulado por el actor en MGT 726/2019. Por lo que, como ya se indicó anteriormente, será en esos procedimientos donde tenga que ventilarse la cuestión, resaltando que, conforme a los propios actos del actor, la misma causa tenía para pedir la suspensión del presente procedimiento a la espera de la resolución del Recurso de Casación, como hizo en los procedimientos indicados, cosa que no ha hecho.

Respecto de la alegación del actor consistente en que no se ha atendido a la bolsa de trabajo creada en 2008 ni se han justificado las decisiones en base a ningún motivo objetivo, reiterar que la bolsa de trabajo creada en el año 2006 dejó de estar vigente en el año 2010 y en cuanto a los criterios, se aportó por la demandada certificado acreditando las titulaciones de todos los monitores, de lo que se dio traslado a la parte actora, quien no acredita en qué casos concretos entiende que tiene mejor titulación, no constando impugnadas por el mismo ninguna de las contrataciones realizadas, no existiendo vulneración de derechos fundamentales.

- 9. El actor se ha visto obligado a solicitar al juzgado la ejecución de la sentencia STSJ CM 729/2019 porque el Ayuntamiento no le ha dado cumplimiento.

Alega la demandada que la cuestión controvertida no era la ejecución de la Sentencia, sino la cuantía que se debía de abonar, pues solicitó la cantidad de 16.711,08 € mientras la propuesta de ayuntamiento era 2567 €, llegándose finalmente a acuerdo por este último importe más 179,34 € de intereses.

Así consta acreditado, por lo que no se entiende que exista en dicha actuación vulneración alguna de derechos fundamentales.

- 10. El pasado día 15 de diciembre de 2020 el actor registró solicitud para el disfrute en los días 2,4,16,23 y 30 de enero de 2021 de los días de asuntos particulares devengados en 2020. El día 30 de diciembre de 2020 (15 días después) el coordinador le notificó por what- sapp decreto de la alcaldía en el que se resuelve conceder el permiso para los días 16, 23 y 30 y denegar el permiso para los días 2 y 4 de enero porque no ha sido posible encontrar personal disponible para sustituirle. Pues bien, en este caso se está tratando de forma discriminatoria al actor puesto que en varias ocasiones la sala de pesas (donde debía prestar servicios el día 2 de enero de 2021) no se ha procedido a sustituir a otro trabajador cuando se ha ausentado, en estos casos el Ayuntamiento bien podría haber consultado la disponibilidad de Don Romeo para sustituir al trabajador ausente pero sin siquiera consultar al actor la sala de pesas ha estado desatendida por la ausencia de otro trabajador. Sin embargo, en este caso cuando el que pretende ausentarse es el actor el Ayuntamiento opta por denegarle el disfrute de un día de asuntos propios.

Alega la demandada, en cuanto a la sala de pesas, que no se ha probado, ni siquiera se ha hecho ningún esfuerzo al respecto, que la sala de pesas se haya quedado sin un monitor que la atienda, siendo una manifestación de parte carente de prueba. Así lo entiende también esta Juzgadora.

En cuanto a los permisos por asuntos propiossolicitados en

enero de 2021, se le remitió una en la que se le especificaba qué días podía disfrutar en las fechas solicitadas y qué otros no los podía hacer en esas fechas y tendría que ser en otras distintas, no recurriendo la citada Resolución. Consta correo electrónico remitido por el coordinador deportivo a la concejala de personal, donde se le informa que a fecha 30/12/2020 después de varias llamadas a varios monitores era imposible dar al actor los días 2 y 4 de enero 2021 ya que no había nadie para hacer las sustituciones, proponiendo denegar esos días 2 y 4 como asuntos propios.

Consta acreditado que el actor con fecha 15/12/2020solicita permiso por asuntos particulares para los días 02/01/2021 de 10:00 a 14:00 horas, 16/01/2021 de 10:00 a 14:00 horas, 23/01/2021 de 10:00 a 14:00 horas, 30/01/2021 de 10:00 a 14:00 horas y 04/01/2021 de 18:00 a 21:00 horas; según correo electrónico de 30/12/2020 'después de varias llamadas y hablar con monitores, es imposible dar a Romeo los asuntos propios del día 2 de enero y del 4 de enero de 2021 ya que no hay nadie para hacer las sustituciones. Por lo tanto, informo que por necesidades de servicio se propone denegar los asuntos propios de D. Romeo los días 2 y 4 d enero de 2021', dictándose Decreto de fecha 30/12/2020 por el cual es denegado el permiso para los días 02 y 04/01/2021 ya que no ha sido posible encontrar personal disponible para sustituirle, concediéndose el permiso para los días 16, 23 y 30/01/2021 (Docs. nº 86 a 89 ramo prueba demandada -escrito presentado el 30/04/2021), por lo quela denegación del permiso tiene como base una causa organizativa, sin que exista vulneración de derechos fundamentales.

OCTAVO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191LRJS, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOla demanda rectora de las presentes actuaciones promovida por D. Romeo frente al Excmo. AYUNTAMIENTO DE MARCHAMALO siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo ABSOLVER y ABSUELVO al Excmo. AYUNTAMIENTO DE MARCHAMALO de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciarel propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositadola cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0158 21, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 69 0158 21, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art. 230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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