Última revisión
03/02/2022
Sentencia SOCIAL Nº 448/2021, Juzgado de lo Social - Madrid, Sección 31, Rec 1169/2021 de 20 de Diciembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Madrid
Ponente: LÓPEZ HORMEÑO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 448/2021
Núm. Cendoj: 28079440312021100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6563
Núm. Roj: SJSO 6563:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Madrid, a veinte de diciembre de Dos mil veintiuno.
La Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN LOPEZ HORMEÑO, Magistrada-juez del Juzgado de lo Social Nº 31 de Madrid ha visto y oído los presentes autos de procedimiento
Antecedentes
En el acto del juicio comparecieron ambas partes, salvo el Ministerio Fiscal, ratificándose la actora en su escrito de demanda y oponiéndose la demandada en los términos que constan en el acta del juicio. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas y elevando cada parte sus conclusiones a definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Hechos
1)- La parte actora Dª Isidora ha venido trabajando para la empresa demandada LEFEBVRE-EL DERECHO SA con una categoría de auxiliar administrativo, una antigüedad desde 30-9-20 y percibiendo un salario mensual de 1416,66 euros brutos con prorrateo de pagas extras.
2)-La actora presta servicios en el Servicio de Atención al cliente (SAC) con una jornada de 40 h semanales de lunes a viernes y horario de 10h a 19h
3)-La actora realiza las siguientes funciones:
-gestión de llamadas mediante programa informático, estando el teléfono incorporado al portátil de la empresa
-gestión de pedidos, envío de facturas, cambio de datos de cuentas, etc
-reportar incidencias de clientes e incidencias propias en el sistema informático
-control de horario, permisos, vacaciones, etc a través del sistema aplicativo informático
-reuniones, formación de los empleados, a través de la aplicación Teams
4)-Durante la pandemia de covid-19 los trabajadores realizaban teletrabajo, con un día presencial a la semana.
5)-La empresa ha entregado a los trabajadores un portátil, auriculares, ratón y teclado para el teletrabajo. Los días de trabajo presencial debe llevar el portátil al trabajo.
6)-En fecha 1-6-21 se celebró un acuerdo colectivo entre empresa y trabajadores constituyendo un Acuerdo Marco de teletrabajo, en cuyo art. 3,3 se establece la posibilidad de realizar teletrabajo dos días a la semana y tres presenciales, añadiendo que: 'una vez superada la pandemia, para poder teletrabajar mas de dos días a la semana, el trabajador/a deberá justificar una necesidad real y objetiva, y deberá ser autorizado expresamente por el director en coordinación con el departamento de personas'.
7)-La empresa fundamenta la necesidad del trabajo presencial en la interacción entre
8)-Actualmente, los trabajadores hacen 3 días de teletrabajo y 2 días presenciales.
10)-Posteriormente a la presente demanda, la empresa ha ofrecido a la actora la posibilidad de disfrutar de 3 semanas en teletrabajo y 1 presencial, no habiendo aceptado esta oferta.
11)-La pareja de la actora perdió su empleo como comandante de transporte aéreo en febrero de 2021 y en marzo de 2021 le ofrecieron una plaza como piloto en la línea Binter Canarias, habiendo celebrado un nuevo contrato indefinido para prestar sus servicios como comandante en el aeropuerto de las Palmas de Gran Canaria desde el 21-5-21, estando la actora empadronada en este lugar desde el 8-6-21.
12)-Durante el periodo de teletrabajo, la empresa ha comprobado que la productividad de la actora es inferior a la del tiempo de presencia.
13)-Existe un trabajador en el departamento de SAC, Dº Pascual, que prestaba servicios como gerente en Galicia, pero al cerrar dicha delegación en el año 2016, fue adscrito a Bilbao en el Área de Atención al cliente, pero manteniendo las funciones de comercial. Dicho trabajador debe seguir visitando los clientes de Galicia y vive en Galicia, teniendo reconocido el teletrabajo total.
14)-Una trabajadora del departamento de Marketing, Dª Marina, tiene reconocido desde el año 2016 el derecho al teletrabajo porque su marido reside en Alemania y tiene dos hijos a su cargo, teniendo además un buen resultado en ventas.
15)-No consta probado que haya otros trabajadores que tengan una h jornada de teletrabajo superior a la pactada en el acuerdo colectivo.
16)-Con posterioridad al acuerdo colectivo, otros trabajadores han solicitado el derecho a teletrabajar más días a la semana, y la empresa lo ha denegado.
Fundamentos
A los efectos del art.97,2 de la L.RJS, debe resaltarse que los hechos declarados probados no han sido controvertidos entre las partes, con excepción de los hechos siguientes: el hecho 7º de la testifical de la Sra. Modesta; el hecho 1º de los documentos nº 7 a 12 de la actora; el hecho 12º del documento nº 8 de la empresa y testifical de la Sra. Modesta; el hecho 13º del documento nº 5 de la empresa y testifical de la Sra. Piedad; el hecho 14º del documento nº 7 de la empresa y testifical de la Sra. Piedad; el hecho 15º de una valoración conjunta de la prueba practicada por ambas partes, en concreto de la testifical de la Sra. Piedad; y el hecho 16º del documento nº 10 de la empresa y testifical de la Sra. Piedad.
A estos efectos la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, vino a fomentar el derecho al trabajo en igualdad de oportunidades, incorporando medidas para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo. Y además del deber general de las empresas de respetar el principio de igualdad en el ámbito laboral, se contempla, específicamente, el deber de negociar planes de igualdad en las empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores o trabajadoras.
En concreto, la Disposición Adicional 11.3 de la Ley Orgánica 3/2007 añade un apartado 8 en el art. 34 ET, modificado por el Real Decreto-ley 8/2019 de 8 de marzo, en los términos siguientes:
Dicho precepto no quiere decir que se delegue sin límites en el trabajador la configuración de la jornada de trabajo ( STS 13-6-08, STS 18-6-08 y STS 20-10-10), sino que el empresario deberá aceptar
En interpretación de dicha norma, la STSJ Andalucía 7-11-19 (rec 306/19) señala que al amparo de lo dispuesto en el art. 34.8ET en relación con los números 5 y 6 del art. 37ET, como resultado de la lectura integradora que ha de realizarse entre los preceptos controvertidos en estos supuestos - art. 37.6 . y 7 y art. 34.8 ET y art. 139 LRJS -, llegamos a la conclusión no de que los trabajadores tengan ahora reconocido un derecho a la modificación unilateral de su jornada de trabajo, sino que lo que se reconoce es un derecho a proponer, a falta de normativa convencional, la adaptación de su horario de trabajo, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.
En los mismos términos, las STSJ Andalucía de 1-2-18 (rec. 4108/17) y de 12-4-19 ( rec. 4457/18), así como del TSJ de Madrid de 22-5-17 (rec. 305/17) y de Galicia de 28-5-19 (rec. 1492/19).
Por otra parte, la STS 19-7-12 (rec 3387/11) señala que el órgano juzgador al que se han reclamado derechos legales de conciliación de la vida familiar y laboral no debe limitarse a enjuiciar la controversia en términos de estricta legalidad, sino que debe atender en la motivación de su resolución a la dimensión constitucional de las disposiciones que los reconocen,
En este sentido, según la doctrina constitucional ( STC 3/2007, 26/2011 y 24/2011), cualquier derecho de conciliación legalmente reconocido a los trabajadores por la ley o el convenio, que sea rechazado por el empleador requiere de inmediato el análisis del juez desde la vertiente constitucional, ponderando de manera concreta y cuidada si tal negativa está revelando un obstáculo injustificado y desproporcionado a la efectividad del mismo.
La interpretación anterior se adecua correctamente con la Directiva 1996/34/CE de 8 de junio, entre cuyas finalidades está tanto la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres, como facilitar que hombres y mujeres puedan compaginar más fácilmente sus obligaciones profesionales y familiares.
En concreto, la nueva ley 10/21, de 9 de julio (en vigor desde el día 11/7) de 'Trabajo a distancia' viene a sustituir al Real Decreto-Ley 28/20, de 22 de septiembre, que había regulado por primera vez el trabajo a distancia, distinguiendo en su artículo 2 entre: trabajo a distancia (en el domicilio del trabajador o lugar escogido), el teletrabajo (que se presta mediante sistemas informáticos o telemáticos) y el trabajo presencial (en el centro de trabajo o lugar determinado por la empresa).
Artículo 5. Voluntariedad del trabajo a distancia y acuerdo de trabajo a distancia. 1. El trabajo a distancia será voluntario para la persona trabajadora y para la empleadora y requerirá la firma del acuerdo de trabajo a distancia regulado en esta Ley, que podrá formar parte del contrato inicial o realizarse en un momento posterior, sin que pueda ser impuesto en aplicación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, todo ello sin perjuicio del derecho al trabajo a distancia que pueda reconocer la legislación o la negociación colectiva.
2. La negativa de la persona trabajadora a trabajar a distancia, el ejercicio de la reversibilidad al trabajo presencial y las dificultades para el desarrollo adecuado de la actividad laboral a distancia que estén exclusivamente relacionadas con el cambio de una prestación presencial a otra que incluya trabajo a distancia, no serán causas justificativas de la extinción de la relación laboral ni de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. 3. La decisión de trabajar a distancia desde una modalidad de trabajo presencial será reversible para la empresa y la persona trabajadora. El ejercicio de esta reversibilidad podrá ejercerse en los términos establecidos en la negociación colectiva o, en su defecto, en los fijados en el acuerdo de trabajo a distancia al que se refiere el artículo 7. Sección 2.ª El acuerdo de trabajo a distancia Artículo 6. Obligaciones formales del acuerdo de trabajo a distancia. 1. El acuerdo de trabajo a distancia deberá realizarse por escrito. Este acuerdo podrá estar incorporado al contrato de trabajo inicial o realizarse en un momento posterior, pero en todo caso deberá formalizarse antes de que se inicie el trabajo a distancia.
Procedimiento: Disposición final segunda. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social queda modificada del siguiente modo: Uno. Se modifica el título de la sección 4.ª del capítulo V del Título II del libro segundo, con la siguiente redacción:
'Sección 4.ª Movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, trabajo a distancia, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.' Dos. Se incorpora un nuevo artículo 138 bis, con la siguiente redacción: 'Artículo 138 bis. Tramitación en reclamaciones sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia.
1. El procedimiento para las reclamaciones sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia se regirá por las siguientes reglas:
a) La persona trabajadora dispondrá de un plazo de veinte días hábiles, a partir de que la empresa le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por la persona trabajadora, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.
b) El órgano jurisdiccional podrá recabar informe urgente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe versará sobre la negativa o la disconformidad comunicada por la empresa respecto de la propuesta realizada por la persona trabajadora y demás circunstancias concurrentes.
c) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la
2. Cuando la causa de la reclamación en materia de trabajo a distancia esté relacionada con el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por el procedimiento establecido en el artículo 139.'
En interpretación de dicha norma la STSJ Madrid 14-6-21, rec 276/21, entiende que: 'Para aplicar el precepto transcrito es necesario examinar si concurren los presupuestos necesarios para su aplicación. Y en el supuesto de autos consta la existencia del IX acuerdo marco del Grupo Repsol (transcrito en el hecho probado noveno), que regula en su art.19 el que denomina 'Acuerdo de teletrabajo' con 5 modalidades de trabajo (la mayor de ellas de tres días por semana). Tal acuerdo marco es anterior a la reforma del art. 34.8 ET por el Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. El segundo escalón que es el acuerdo entre empresa y trabajadora no se ha logrado. Y ello pese a lo que debe entenderse como una verdadera negociación (como se desprende de la redacción, no cuestionada, de los hechos probados quinto y sexto). Así pues,
Además, la STSJ Cataluña 154-21, rec 684/21, desestima dicha pretensión entendiendo que: 'Es obvio que
Finalmente, la STSJ Aragón 17-11-20, rec 496/20, se refiere a una trabajadora que solicita el teletrabajo porque entiende que la denegación de medida
En cuanto a la posible vulneración de derechos fundamentales, en concreto del derecho a
En este mismo sentido, la STSJ Galicia de 5-10-20, rec 2173/20, señala que la norma no anuda consecuencia jurídica alguna por el hecho de que no se halla llevado a cabo un proceso de negociación entre las partes, pues la única consecuencia jurídica es acudir a los Tribunales.
También, la STSJ Valencia, Social sección 1 del 03 de noviembre de 2020, rec 1521/20, reconoce el derecho a la concreción horaria solicitada (se discutía el disfrute los dos sábados), si bien no concede ninguna indemnización; y concluye que
No obstante, cuando la empresa
A estos efectos, consta probado que la actora presta servicios en el Servicio de
Consta además que durante la pandemia de covid-19 todos los trabajadores realizaban teletrabajo, con un día presencial a la semana; pero en fecha 1-6-21 se celebró
La actora pretende que se le reconozca el derecho a teletrabajar en su domicilio durante todos los días de la semana, lo cual es denegado por la empresa, entendiendo la actora que no ha existido ninguna negociación entre las partes, que su derecho se fundamenta en la conciliación de la vida familiar y laboral, que no concurren causas organizativas que justifiquen dicha decisión y que tal negativa constituye además una discriminación respecto a otros trabajadores.
En primer lugar, respecto a
Por otra parte, consta que en fecha en fecha 1-6-21 se celebró un acuerdo colectivo entre empresa y trabajadores constituyendo un Acuerdo Marco de teletrabajo; acuerdo que fue posterior al cambio de puesto de su pareja, y sin que la actora pusiera en conocimiento de los representantes de los trabajadores su concreta situación familiar.
No obstante, si ha existido una contestación de la empresa y si ha habido una oferta a la trabajadora; cuestión distinta es que ella no se esté conforme con la oferta, lo cual deberá dilucidarse, en su caso, ante los Tribunales.
Por tanto, la falta de acuerdo entre las partes, aun cuando la negociación haya sido muy breve, no implica en modo alguno vulneración de derechos fundamentales
En segundo lugar, respecto a las necesidades de
Pues bien, aun cuando este hecho conste probado, la parte actora no acredita en qué medida perjudica su vida familiar el hecho de trabajar presencialmente en Madrid algunos
Además, el hecho de que su pareja sea piloto (comandante), permite una mayor
En tercer lugar, respecto a las
Y en concreto, la empresa acredita que durante el periodo de teletrabajo la productividad de la actora ha sido inferior a la del tiempo de presencia, tal como consta documentalmente, por lo que tiene razones fundamentadas para denegar este derecho a la actora durante toda la jornada.
Por último, respecto a una posible
Además, consta que una trabajadora del departamento de Marketing, Dª Marina, tiene reconocido desde el año 2016 el derecho al teletrabajo porque su marido reside en Alemania y tiene dos hijos a su cargo, teniendo además un buen resultado en ventas. Pues bien, tampoco existe una situación de igualdad respecto a dicha trabajadora, por cuanto el acuerdo de teletrabajo es anterior al acuerdo colectivo, realiza funciones de telemarketing, con venta telefónica, tiene hijos a su cargo (que implican una mayor carga familiar, por cuanto requieren un cuidado directo y continuado), y además sus resultados de ventas son muy buenos durante el teletrabajo, a diferencia de la actora.
Finalmente, consta probado que otros trabajadores de la empresa han solicitado el derecho a teletrabajar más días a la semana, y la empresa lo ha denegado; por lo que la decisión de la empresa ha sido igual para todos, no existiendo discriminación alguna de la actora.
Por todo lo expuesto, valorándose todos los intereses en juego por ambas partes y teniendo en cuenta ante todo el acuerdo colectivo entre empresa y trabajadores, que es vinculante para empresa y trabajadores, no se aprecian en este caso circunstancias extraordinarias y urgentes de la actora que permitan reconocer el derecho al teletrabajo de
Vistos los anteriores preceptos y en nombre de S.M. El Rey:
Fallo
Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dª Isidora debo
Se advierte a la partes que contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 con nº 2804-0000-69-1169-21 del BANCO DE SANTANDER aportando el resguardo acreditativo. Si el recurrente fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
