Sentencia SOCIAL Nº 448/2...yo de 2022

Última revisión
09/06/2022

Sentencia SOCIAL Nº 448/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 98/2021 de 17 de Mayo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 448/2022

Núm. Cendoj: 28079140012022100400

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1982

Núm. Roj: STS 1982:2022

Resumen:
UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA. Obligación de efectuar los depósitos y consignaciones para recurrir: las universidades públicas tienen la consideración de administraciones públicas. Despido: caducidad de la acción: falta de contradicción.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 98/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 448/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 17 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Universidad de Santiago de Compostela, representada y asistida por el letrado D. Juan José Abeal Rodríguez, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 3190/2020, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Lugo, de fecha 14 de noviembre de 2019, autos núm. 565/2019, que resolvió la demanda sobre Despido interpuesta por Dª. Patricia, frente a la Universidad de Santiago de Compostela.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Patricia, representada y asistida por la letrada Dª. Sandra Sabina Regueira.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14 de noviembre de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lugo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.- 1) Doña Patricia prestó servicios en la Universidad de Santiago de Compostela del 26 de enero de 1998 al 31 de marzo de 2001, del 1 de abril de 2001 al 31 de octubre de 2002, del 1 de noviembre de 2002 al 15 de noviembre de 2003, del 30 de diciembre de 2003 al 29 de diciembre de 2004, del 30 de diciembre de 2004 al 11 de junio de 2006, del 30 de junio de 2006 al 29 de junio de 2006 del 30 de junio de 2007 al 21 de diciembre de 2009, y del 22 de diciembre de 2009; 2) en todos estos casos el contrato de trabajo está incluido en el código 401, contrato por una determinada duración de obra o servicio; 3) se contrató como Ingeniera Agrónoma a la señora Patricia; 4) el salario que percibió fue de 3164,82 euros; 5) los contratos celebrados fueron para una obra o servicio específico; 6) la jornada era de jornada completa, de 9.00 a 14.00 horas y de 16.00 a 19.00 horas, de lunes a viernes; 7) el centro de trabajo fue el aula lechera de Lugo; 8) las funciones verdaderamente desempeñadas por Dña. Patricia eran para la dirección de formación, redacción y ejecución de proyectos y trámites burocráticos, más allá de las previstas en cada contrato o proyecto (directora de taller intertaller, ayuda general, etc.); 9) Patricia recibió notificación de terminación de contrato a partir del 31 de mayo de 2019; 10) doña Patricia no ostenta ni ha ostentado la calidad de representante legal de los trabajadores'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Estimo parcialmente la demanda. Declaro improcedente el sobreseimiento de 31 de mayo de 2019. Ordeno a la demandada optar, en el plazo de cinco días, entre readmisión con pago de tasas de tramitación o indemnizar a la actora con la cantidad de 74915,19 euros (fecha de inicio 26-01 - 1998, fecha fin 31-05-2019, número de días 7796, número de meses 257, salario bruto mensual 3164,82, salario diario 104,05 euros, meses de la primera legislatura 169, meses de la segunda legislatura 88)'.

Con fecha 22/11/2019 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Estimo las pretensiones de rectificación de errores materiales formuladas por la actora y la demandada. Declaro que las referencias a don Emilio contenidas en la sentencia son erróneas y debe entenderse sustituida por doña Patricia. Declaro que la cantidad objeto de condena es de 67052,23 euros'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2020, en la que consta el siguiente fallo:

'Que declarando la inadmisibilidad del recurso de suplicación presentado por el Letrado D. Juan José Abeal Rodríguez, actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, desestimando la excepción de caducidad de la acción de despido y estimando en parte recurso de suplicación presentado por la Letrada Dña. Sandra Sabina Regueira Rey, actuando en nombre y representación de DÑA. Patricia, formulados contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo de fecha catorce de noviembre de dos mil diecinueve, posteriormente aclarada por auto de 22 de noviembre de 2019, ambos dictados en autos 565/2019 seguidos entre las partes recurrentes, revocamos los mismos en el único punto de fijar la indemnización por despido en la cantidad de 78.162,09 €.

Se impone a la Universidad recurrente el abono de los honorarios de la Letrada impugnante del recurso que se fija en el importe de 550 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal'.

TERCERO.-Por la representación de la Universidad de Santiago de Compostela se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 20 de octubre de 2009 (R. 2114/2009) y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 20 de septiembre de 2018 (R. 561/2018).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la letrada Dª. Sandra Sabina Regueira Gay, en representación de la parte recurrida, Dª. Patricia, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser declarado parcialmente procedente.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de mayo de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-Dos son las cuestiones que, de mediar la necesaria contradicción, debe resolver la Sala en el presente recurso de casación unificadora: la primera, si la Universidad de Santiago está o no comprendida en la exención de efectuar depósitos y consignaciones para recurrir prevista en el artículo 229.4 LRJS; y, la segunda, si la acción interpuesta por la trabajadora estaba o no caducada en el momento de presentación de la demanda rectora de las presentes actuaciones.

2.-La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 1 de Lugo, estimando parcialmente la demanda declaró improcedente el despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. La sentencia aquí recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de noviembre de 2020, declaró la inadmisibilidad del recurso presentado por la Universidad de Santiago de Compostela (USC), y estimó en parte el deducido por el trabajador, fijando la indemnización por despido en la cantidad de 78.162,09 euros.

Por lo que a los presentes efectos casacionales interesa, la sentencia ahora recurrida fijó criterio en relación a temas procesales relevantes en materia de recursos de suplicación formulados por Universidades Públicas. En efecto, consideró que, tras las reformas procesales operadas en por la Ley del Régimen Jurídico del Sector Público del año 2015 Ley 40/15, y la Ley de Procedimiento Administrativo Común (Ley 39/2015), dichas Universidades no pueden ser consideradas Administración Pública, ni organismo público ni entidad de derecho público vinculada o dependiente de Administración Pública, a diferencia de lo que se consideraba en el periodo inmediatamente anterior a su entrada en vigor, cuando se les consideraba Administración Pública institucional. En virtud de ello, establece que la recurrente, una universidad de esa clase, al no consignar el importe dinerario objeto de condena en la sentencia recurrida, incumplió una obligación procesal insubsanable, a diferencia del depósito necesario para recurrir, que si que sería subsanable. Entiende la Sala que este tipo de universidades han de realizar tal depósito y consignación si pretenden formalizar recurso de suplicación y al no cumplirse en el caso, procede inadmitir el recurso. Esta inadmisión, a su vez, conlleva que proceda imponer las costas del recurso, incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso. No obstante lo anterior, y al tratarse de una cuestión examinable de oficio, sí procede a resolver sobre la caducidad de la acción, confirmando la desestimación de dicha excepción.

3.-Disconforme la Universidad de Santiago con la solución alcanzada por la Sala de Galicia se alza ahora en casación para la unificación de doctrina a través de dos motivos; en el primero, combatiendo la inadmisibilidad del recurso de suplicación de una Universidad pública como la de Santiago al negarle la condición de administración pública, y consiguientemente la exención de la obligación de efectuar el depósito para recurrir y consignar la cantidad objeto de la condena al no incluirla en el art. 229.4 LRJS, precepto que entiende infringido. En el segundo motivo, se insiste en la caducidad de la acción, entendiendo infringidos los artículos 59.3 y 103.1 LRJS.

SEGUNDO.- 1.-Para el primer motivo del recurso se propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima del País Vasco de 20 de octubre de 2009 (rec. 2114/09).

En ese caso se examina el despido de los trabajadores demandantes que vieron extinguidos sus contratos de trabajo por la empresa Tamar SA, que era la adjudicataria del servicio de cafetería en la Universidad de País Vasco. La sentencia de referencia estimó el recurso de dicha Universidad, así como el formulado por las empresas Gastronomía Cantábrica SL y Grupo Gasca que resultaron condenadas solidariamente en la instancia, y mantiene la condena por despido improcedente respecto de la empresa Tamar SA.

Como cuestión previa, la sentencia tuvo que resolver sobre la objeción planteada por los trabajadores en el escrito de impugnación, referida a la falta de consignación de la cantidad objeto de la condena de la Universidad recurrente. La sentencia rechaza tal óbice procesal porque el art. 227.4 LPL exime de las consignaciones exigidas por el precepto que le sigue, aparte de a quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, a las Comunidades Autónomas y Organismos dependientes de las mismas; y aunque de conformidad con lo establecido en el art. 1 de sus Estatutos, la UPV/EHU es una institución de Derecho Público que actúa en régimen de autonomía y está dotada de personalidad y capacidad jurídica y de patrimonio propio, en muchos aspectos, jurídicos y presupuestarios, depende del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, y su art, 4.3.g) establece que la Universidad está exenta de garantías, depósitos y cauciones ante cualquier órgano jurisdiccional en cualquier tipo de procedimiento en las mismas condiciones que la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.-La flexibilidad aplicada por esta Sala de casación en orden a determinar la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias ex art. 219.1 LRJS cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión se evidencia en nuestras sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud. 3241/2014); 11 de marzo de 2015 (rcud. 1797/2014), 7 de abril de 2015 (rcud. 1187/2014), que se remiten al Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11- 02-2015 sobre el requisito de la contradicción en materia de infracciones procesales respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se decidió que 'Al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva' y que 'Cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas'. No es, por tanto, la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del artículo 219.1 LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad ( STS 11-3-2015, Rcud. 1797/2014. En el mismo sentido: SSTS de 1 de junio de 2016, Rcud. 3241/2014; de 14 de julio de 2016, Rcud. 3761/2014; de 12 y 26 de enero de 2017, Rcud. 1608/2015 y 115/2016; y 28 de febrero de 2016, Rcud. 2698/2015).

Atendida la expuesta doctrina, la Sala, tal como expresa el Ministerio Fiscal, entiende concurrente la contradicción, ya que con independencia de los fundamentos de ambas sentencias, lo relevante es que, ante pretensiones y fundamentos de las partes sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a soluciones totalmente distintas ya que la sentencia recurrida inadmite a trámite el recurso de suplicación por falta de consignación de la cantidad establecida como condena y la de contraste, ante esa misma falta de consignación, entiende que la misma no es legalmente exigible y admite a trámite el recurso.

TERCERO.- 1.-La doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste, dado que resulta extensible a las Universidades Públicas la exención contenida en el art. 12 de la Ley 52/1997, de 27 noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, de la obligación de constituir depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes.

En efecto, la cuestión aquí controvertida ya ha sido resuelta por este Tribunal, concretamente por su Sala Tercera que en su STS -3ª- de 24 de julio de 2020, Rec. 1338/2018 ha determinado que las Universidades Públicas deben ser consideradas como administraciones públicas a efectos de la exención de depósitos y garantías. Así, ha establecido doctrina jurisprudencial en el siguiente sentido: la normativa vigente pone 'claramente de manifiesto que el régimen jurídico aplicable a las universidades públicas, en los más diversos ámbitos y aspectos, es el propio de las Administraciones Públicas. Por ello, si bien la Ley 39/2015, de 1 de Octubre y la Ley 40/2015, no las caracterizan formalmente como Administración Pública, es indudable que la actuación de las universidades públicas está en su conjunto sujeta al régimen jurídico público del que aquí hemos ofrecido sólo algunos ejemplos. Así las cosas, aunque la exención o exoneración de la obligación de prestar fianzas o cauciones prevista en el artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, precisamente por su carácter de norma singular o excepcional, no debe ser objeto de una interpretación extensiva, esta Sala considera que la Universidades Públicas siguen estando comprendidas en la exoneración o dispensa que allí se contempla'.

Es más, la referida sentencia añade que no se aprecian razones para entender que las leyes 39/2015 y 40/2015 hayan pretendido modificar ese estado de cosas pues nada permite pensar que con la redacción y ordenación sistemática de los distintos apartados del artículo 2 de las citadas leyes 39/2015 y 40/2015 el legislador haya querido excluir a las universidades públicas de la exención contenida en el artículo 12 de la Ley 52/1997.

2.-También esta Sala, en su Auto de 15 de diciembre de 2021, Recurso de queja 69/2021, aplicó idéntica doctrina, declarando que las Universidades Públicas están comprendidas en la exención que analizamos. Así se mantuvo que 'El artículo 2 de la Ley 39/2015 y de la Ley 40/2015, de idéntica redacción, define su ámbito subjetivo, y manifiesta que se aplican al Sector Público, dentro del que se encuentra el Sector Público Institucional, e integrado este último, entre otros organismos públicos y entidades de derecho público o privado, por las Universidades Públicas, que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de esta ley. El apartado 3 del mismo artículo 2 de ambas leyes manifiesta que tienen la consideración de Administraciones públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2 anterior (cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas). De la literalidad del artículo referido debe concluirse que las Universidades Públicas integran el Sector Público Institucional sin tener la consideración de Administración Pública en sentido estricto'.

3.Consecuentemente se impone, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, la estimación del motivo, lo que, obligará, como se explicitará más adelante a la casación y anulación de la sentencia ya que debió admitirse a trámite el recurso formulado por la Universidad de Santiago de Compostela.

CUARTO.- 1.-Para el segundo motivo de contradicción, destinado a insistir en la caducidad de la acción, se propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Burgos- de 20 de septiembre de 2018 (rec. 561/18), y en la que se ventiló una acción de despido frente a la Universidad de Valladolid. La referida sentencia confirma que la acción está caducada, y ello porque se comunica al trabajador el 31 de julio de 2017 el cese de la relación laboral el 31 de agosto de 2017, tramitándose su baja con efectos de esta última fecha. En dicha resolución se señalaba que 'Contra esta resolución que agota la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en el art. 69.2 de la Ley 36/2011, podrá interponerse demanda ante el juzgado de lo social en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de la misma'. Por lo tanto, si la demanda se interpuso el 17 de octubre de 2017 la misma estaría caducada. A análoga solución, añade la referida sentencia, se llegaría de aplicar la doctrina emanada de la STS de 21 de julio de 2016, porque atendiendo a la habilidad del mes de agosto para la modalidad procesal del despido, cuando se interpone la demanda también habrían transcurrido con creces el plazo de dos meses establecido en la resolución recurrida, a contar desde su notificación.

2.-La Sala, al igual que el Ministerio Fiscal, entiende que la contradicción en este motivo no puede declararse existente, ya que no concurren las identidades exigidas en el artículo 219 LRJS, ni siquiera en aplicación de la expuesta doctrina sobre contradicciones procesales. En efecto las sentencias enfrentadas dentro del recurso examinan supuestos de hecho que no guardan la necesaria homogeneidad. Así, en la sentencia recurrida las fechas que se tienen como ciertas parten de que la comunicación de cese tiene lugar el 31 de mayo de 2019, y la presentación de la reclamación previa el 17 de junio de 2019, rechazando que se puedan aplicar las consecuencias del art. 69.3 LRJS, al no resultar acreditado que la notificación del cese reúna las condiciones que la jurisprudencia exige para que el plazo comience a computar. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia de contraste, en la que, tras la modificación del relato histórico operado por la sentencia de suplicación, sí que constan en la notificación del cese el modo y plazo para interponer demanda, y aún de admitir el plazo de dos meses que en la misma se consignaba, cuando se presenta la demanda por despido, a juicio de dicha sentencia se había superado con creces el meritado plazo. Por lo tanto, no hay divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

QUINTO.- 1.-De conformidad con lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso y, en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida, para resolver el debate en suplicación, admitiendo el de tal clase, ordenando devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que, partiendo de la admisibilidad del recurso interpuesto por la Universidad de Santiago de Compostela, resuelva, con libertad de criterio, el resto de cuestiones del recurso de suplicación. Sin costas, de conformidad con el artículo 235 LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Universidad de Santiago de Compostela, representada y asistida por el letrado D. Juan José Abeal Rodríguez.

2.- Casar y anular la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 3190/2020.

3.- Ordenar la devolución de los autos a la Sala de procedencia, para que, partiendo de la admisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por la Universidad de Santiago de Compostela, resuelva, con libertad de criterio, las cuestiones planteadas en el expresado recurso.

4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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