Sentencia Social Nº 448, ...io de 2000

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08/06/2000

Sentencia Social Nº 448, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 08 de Junio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 448

Resumen:
      Dª ESMERALDA M en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.Que la actora, D. Esmeralda M , nacida el 13-7-47, de profesión "guardería", figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión. Que las dolencias que padece la actora consisten en: Cervicalgias con radiculopatía leve en MSI. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario.    

Fundamentos

DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO

SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

 

 

 

Recurso núm. 448/99

BCQ

 

 

 

 

 

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

      PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL

 

 

 

 

      A Coruña, ocho de junio de dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY

 

 

ha dictado la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

      En el recurso de Suplicación nº 448/99 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ-ELIAS LÓPEZ PAZ.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª ESMERALDA M en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 612/98 sentencia con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

 

      SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

      "1º) Que la actora, D. Esmeralda M , nacida el 13-7-47, de profesión "guardería", figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el n°  , teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión./ 2°) Que por razón de enfermedad solicitó ante la Comisión de Evaluación de Incapacidades declaración de Invalidez Permanente, proponiéndose por aquélla su denegación, acordándolo así la Entidad Gestora./ 3º) Que disconforme con la anterior resolución la actora interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada./ 4º) Que las dolencias que padece la actora consisten en: Cervicalgias con radiculopatía leve en MSI. Exploración neurológicas: cerebelo y marchas normales, realiza tandem, talones y puntillas. Régimen Especial del Mar craneal: pequeñas hernias discales que apenas obliteran el espacio subaracnoideo anterior en C4C5, C5C6 y C6C7. Síndrome fémoropatelar bilateral".

 

      TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

      "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA ESMERALDA M , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que dicha demandante se encuentra en situación legal de Invalidez Permanente Total, con derecho a percibir la correspondiente pensión, condenando al demandado a su abono en la cuantía, forma y con los efectos reglamentarios".

 

      CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      ÚNICO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara a la actora en situación de invalidez permanente total, derivada de enfermedad común; y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la Entidad Gestora demanda articulando un único motivo de suplicación por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L., y en el que denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 137.4 de la L.G.S.S. argumentando, en síntesis, que las dolencias de la actora no revisten la gravedad suficiente para la declaración de invalidez reconocida; tratándose, además, de una trabajadora autónoma no sometida a una rígida disciplina laboral.

      Partiendo del inalterado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida, tal motivo ha de estimarse, en aplicación de lo establecido en el precepto legal que se cita como infringido (art. 137.4 de la L.G.S.S), dado que las invalideces permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de dos términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual; y el trabajador sólo podrá ser reconocido o declarado en situación de IPTotal cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas olas fundamentales tareas de su profesión.

 

      En el caso enjuiciado, la demandante de 52 años de edad y titular de una guardería se encuentra diagnosticada de cervicalgias, con leve radiculopatía en MSI y pequeñas hernias discales que apenas obliteran el espacio en C4-C5, C5-C6 y C6-C7, y a la vista de este cuadro clínico resulta evidente que tales dolencias no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión, porque ninguna de dichas dolencias reviste entidad grave o severa, todo ello conduce a la estimación del recurso y consiguiente revocación de la pretensión deducida por la actora en su demanda, en consecuencia:

 

 

FALLAMOS

 

      Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia el Juzgado de lo Social número UNO de A Coruña, de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos núm. 612/98, y con revocación de la misma debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por Dª ESMERALDA M con absolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

 

      Notifíquese esta resolución a las partes v a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

      Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a ocho de, junio de dos mil.

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