Sentencia Social Nº 4481/...re de 2003

Última revisión
04/12/2003

Sentencia Social Nº 4481/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 04 de Diciembre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 4481/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102883

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6753


Encabezamiento

3

Recurso nº 2685/2003

Recurso contra Sentencia núm. 2685/2003

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

En Valencia, a cuatro de diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 4481/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 2685/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 febrero 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellon, en los autos núm. 870/01, seguidos sobre incapacidad total, a instancia de D. Ángel Daniel , representado por el letrado D. Jose Carmona Serrano, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, UNION DE MUTUAS MATEPSS Nº 267, representado por el letrado D. Juan Blasco Pesudo Y JUALFE, S.A., y en los que es recurrente el demandada(Mutua), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 febrero 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y UNION DE MUTUAS y la empresa JUALFE, S.A. debo declarar y declaro que el demandante se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual, con origen en accidente de trabajo y con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual en la cuantia del 55% de la base reguladora de 924'38 euros, mas los incrementos legales correspondientes , con efectos desde el dia, que deberá abonarle la Mutua Unión de Mutuas, a cuyo pago condeno, y sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social , y de la directa, en el porcentaje legalmente establecido, de la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo a la empresa JUALFE, S.A. de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Ángel Daniel , nacido el dia 17-8-60, con DNI nº NUM000 , afiliado al Regimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, sufrió el dia 27-11-00 un accidente de trabajo "in itinere", mientras estaba prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, JUALFE, S.A. dedicada a la actividad de fabricación de material de oficina, como Oficial de 3ª, lo que le provocó un esguince cervical, dolor a la extensión y rotación del cuello. Como consecuencia del referido accidente, el demandante causó baja laboral el 13-12- 00 , siendo alta el 14-3-01 y nueva baja por recaida el 28-3-01; siendo atendido por los servicios médicos de la Mutua la Fraternidad, con la que la empresa demandada tenia cubiertos los riesgos por contingencias profesionales y con la que se hallaba al corriente de sus obligaciones de cotización por el trabajador, al que tenía en alta en la Seguridad Social. en fecha 17-6-01 se extendió por la citada Mutua el alta medica por curación, reincorporandose el actor a la empresa. SEGUNDO.- Que en fecha 12-6-01 el demandante solicito ser declarado afecto de invalidez permanente. Instruido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de invalidez permanente por contingencia de accidente de trabajo, la Entidad Gestora mediante resolucion de fecha 27-6-01 denegó la invalidez por no ser las lesiones susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento medico. Contra dicha resolución, formulo el actor reclamación previa en fecha 1-8-01, que fue desestimada por Resolución de 24-10- 01. TERCERO.- Que el informe medico de sintesis fue emitido en fecha evacuandose el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades - EVI - el dia. Reunido el EVI en fecha 28-5-02 dictaminó que si en via judicial el actor era declarado afecto de invalidez en algun grado , se podrá instar la revisión pro agravación o mejoria a partir del 28-5-07. CUARTO.- Que el actor, que presentaba como antecedentes poliomelitis que afecto al miembro inferior izquierdo con dimetria pelvi-pedica de 3 cm. aprox. Y artrodesis cervical por hernia discal C5-C6 en el año 92, sin que conste que por este motivo, tras su reincorporacion al trabajo hubiese sufrido algun proceso de incapacidad temporal. Como consecuencia el accidente de fecha 27-11-00 sufrió un esguince cervical. En fecha 1-12-00 se realiza una exploración radiologica: RM y RX el siguiente juicio diagnostico: RM: cambios posquirurgicos C5-C6, con material de osteosíntesis , probable hernia centro-lateral izquierda C4-C5. RX : se aprecia la artrodesis C5-C6. Asi como el material de injerto oseo, en dicho espacio vertebral, que aparece consolidado. Los espacios C3-C4 muestran discretos movimientos de listesis en las proyecciones dinamicas, que pueden traducir inestabilidad intervertebral. Asimismo C6-C7 presenta bostezo posterior durante flexion forzada. En RX de fecha 14-5-01 se observa artrodesis metálica C5-C6, con placa atornillada e injerto oseo intervertebral. Cierta listesis C4-C5 que puede traducir leve inestabilidad intervertebral. No se observan otras alteraciones morfológicas o estructurales radiologicamente significativas en los segmentos vertebrales cervicales para la edad en su momento actual. La altura del resto de los espacios discales esta conservada , sin asimetrias ni osteofitosis marginal significativa. En electromiografia realizada el 19-9-01 aparece radiculopatia cronica C4-C5 bilateral y monoreuropatia focal del nervio mediano bilateral a su paso por el tunel del carpo. El actor padece sindrome cervial, cervicobraquialgias bilaterales mas Derecho secundarias a artrodesis por hernia discal C5-C6 y posterior traumatismo en noviembre de 2000 por el esguince cervical; presentando las siguientes orgánicas y funcionales: osteo-neuromusculares a nivel columna cervical, moderados, pendiente de estudio de raquis lumbar. No se le aconseja la realización de esfuerzos grandes de cintura escapular. Llevar, cargar, soportar pesos, etc. el actor tiene reconocida por la Conselleria de Bienestar Social desde el 3-4-01 una minusvalia del 60%, de la que un 52% corresponde al grado de discapacidad global y 8 puntos a factores sociales complementarios. QUINTO.- Que según el gerente de la empresa demandada , las funciones propias del trabajo del actor son las de montaje de sillas y sillones con estructuras metálicas o sin ellas, componiéndolas a piezas, montar y cortar piezas de tela. Tambien ayudaba en la empresa en otras tareas como cargar camiones. Tras el accidente le han cambiado de puesto pasando a realizar funciones mas livianas, como coger espuma y pegarla a las sillas, corta hilos o con espuma limpia lo marcado, etc, manteniéndole la misma categoria y salario aunque sin aumentárselo como a los demas. SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 919'55 euros para la parcial tanto por contingencia de accidente de trabajo como por enfermedad común; y 924'38 euros para la total para la contingencia de accidente de trabajo y 696'53 euros para la total por contingencias comunes. (Se dan por reproducidas las bases de cotización por AT y por enfermedad común aportadas por la Mutua y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, respectivamente). ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Unión Mutuas), siendo debidamente impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia formula la Mutua coodemandada el presente recursos, que es impugnado en interes del actor, interesando su revisión fáctica para que: A) en el hecho probado 1º, se diga, en lugar de "... por los servicios médicos de la Mutua La Fraternidad", ...por los servicios médicos de la Mutua Unión de Mutuas.."; en lo que se accede porque asi resulta del documento que cita y muestra su conformidad el impugnante del recurso; y B) al final del hecho probado 4º se adicione lo siguiente: Según exploración radiológica de columna dorsolumbar realizada en fecha 19/7/02 , el actor presenta alteraciones degenerativas de tipo artrósico dosolumbar con pinzamiento discal, esclerosis subcondrial y osteofitosis marginal. Hiperlordodis lumbar. No se observan otras alteraciones morfológicas o estructurales radiológicamente significativas en los segmentos vertebrales en tal fecha"; lo que tambien se admite, en sus propios términos de referencia al informe en el que aparece, y sin perjuicio de su trascendencia respecto al signo del fallo.

SEGUNDO.- En cuanto al derecho, denuncia el recurso infracción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social porque entiende, en resumen, que las limitaciones del actor no se relacionan con lo que según el h.p. 1º le provoco el accidente en zona cervical , ni hay prueba algún de que este agravara la patologia previa que ya pedecía, aunque pueda ponerla de manifiesto.

El motivo no debe prosperar pues según el hecho 4º de la resolución recurrida, al que hay que atenerse," el actor, que presentaba como antecedentes poliomelitis que afecto al miembro inferior izquierdo con dimetria pelvi-pedica de 3 cm. aprox. Y artrodesis cervical por hernia discal C5-C6 en el año 92, sin que conste que por este motivo, tras su reincorporacion al trabajo hubiese sufrido algun proceso de incapacidad temporal. Como consecuencia el accidente de fecha 27-11-00 sufrió un esguince cervical. En fecha 1-12-00 se realiza una exploración radiologica: RM y RX el siguiente juicio diagnostico: RM: cambios posquirurgicos C5-C6, con material de osteosíntesis , probable hernia centro-lateral izquierda C4-C5. RX : se aprecia la artrodesis C5-C6. Asi como el material de injerto oseo, en dicho espacio vertebral, que aparece consolidado. Los espacios C3-C4 muestran discretos movimientos de listesis en las proyecciones dinámicas, que pueden traducir inestabilidad intervertebral. Asimismo C6-C7 presenta bostezo posterior durante flexión forzada. En RX de fecha 14-5-01 se observa artrodesis metálica C5-C6 , con placa atornillada e injerto óseo intervertebral. Cierta listesis C4-C5 que puede traducir leve inestabilidad intervertebral. No se observan otras alteraciones morfológicas o estructurales radiologicamente significativas en los segmentos vertebrales cervicales para la edad en su momento actual. La altura del resto de los espacios discales esta conservada, sin asimetrias ni osteofitosis marginal significativa. En electromiografia realizada el 19-9-01 aparece radiculopatia cronica C4-C5 bilateral y monoreuropatia focal del nervio mediano bilateral a su paso por el tunel del carpo. El actor padece sindrome cervial, cervicobraquialgias bilaterales mas Derecho secundarias a artrodesis por hernia discal C5-C6 y posterior traumatismo en noviembre de 2000 por el esguince cervical; presentando las siguientes orgánicas y funcionales: osteo-neuromusculares a nivel columna cervical, moderados, pendiente de estudio de raquis lumbar. No se le aconseja la realización de esfuerzos grandes de cintura escapular. Llevar, cargar, soportar pesos, etc. el actor tiene reconocida por la Conselleria de Bienestar Social desde el 3-4-01 una minusvalia del 60% , de la que un 52% corresponde al grado de discapacidad global y 8 puntos a factores sociales complementarios." Dándose por reproducida a continuación la adición admitida; y del examen de su contenido resulta correcta la conclusión a la que, tras los oportunos razonamientos, llega el juez "a quo" cuanto afirma: "aun partiendo del hecho de que tales dolencias fuesen previas al accidente, como entiende el perito del EVI lo cierto es que desde la intervención quirúrgica del 92 y su subsiguiente incorporación al trabajo el actor estaba asintomático, pues no constan consultas ni bajas medicas por tal motivo, ni que la hernia intervenida le impidiese desarrollar su trabajo habitual, siendo a raiz del accidente en el que el actor es diagnosticado de esguince cervical, cuando comienza a manifestarse la sintomatologia cervical, causando por primera vez baja medica por dichos sintomas" , como derivada de accidente laboral, con posterior recaida, existiendo , por tanto, relación de causalidad entre el accidente de trabajo y la subsiguiente posible incapacidad permanente.

TERCERO.- Tambien denuncia el recurso infracción del artículo 137. 4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social porque considerra que el actor no se encuentra en situación de I.P. Total ni tampoco parcial para su profesión habitual, que no requiere de especial esfuerzo físico, y aquí esta trabajando en la misma empresa, con igual categoría; y solicita sentencia absolutoria por no haber quedado acreditada la contingencia laboral de las limitaciones del actor, o, en cualquier caso , por no ser constitutivos de I.Permanente.

El motivo no debe prosperar, reiterándose aquí lo ya indicado en el anterior fundamento respeto a la contingencia; y en cuanto a la existencia de la I. Permanente, porque las dolencias del actor, ya reseñadas , dada su entidad y alcance funcional, inhabilitan a aquel para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de Oficial de 3ª en fabrica de material de oficina (H.P. 1º), ya que ésta, según afirma el juez "a quo", con base en la descripción de funciones contenida en el hecho probado 5º, aquí por reproducido, requiere de esfuerzos, lo que no resulta compatible con sus limitaciones de llevar, cargar , soportar pesos, etc.; habiendo sido trasladado, según el gerente de la empresa a puesto de trabajo con tareas mas livianas reservado a los aprendices.

Procede , en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida y decretar la perdida del deposito y consignación efectuados por la Mutua demandada para recurrir , a los que se dará el destino legal, imponiendo a dicha Mutua que, con costas, abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 150 euros en concepto de honorarios de su letrado.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de UNION DE MUTUAS MATEPSS Nº 267 contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Castellon de fecha 17 febrero 2003 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Ángel Daniel, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la perdida del deposito y consignación efectuados por la Mutua, Unión de Mutuas para recurrir, a los que se dará el destino legal, imponiendo a dicha Mutua que, como costas, abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 150 euros en concepto de honorarios de su letrado.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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