Sentencia Social Nº 4481/...io de 2007

Última revisión
15/06/2007

Sentencia Social Nº 4481/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1817/2007 de 15 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 4481/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007105178

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8657


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0002140

js

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 15 de junio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4481/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Tomás frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 27.10.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 605/2006 y siendo recurrido/a Pastisseria El Globo y Pedro Antonio . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16.08.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27.10.2006 que contenía el siguiente Fallo:

Debo desestimar la demanda interpuesta por Tomás , contra Pedro Antonio y Pastisseria El Globo por inexistencia de despido, absolviendo, en consecuencia, a la demandada de las pretensión que misma contiene.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El actor Tomás NIE NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde hace 4 años aproximadamente sin que conste la fecha inicial de la prestación de servicios y lo ha hecho en la categoría profesional de Ayudante de panadero y debiendo percibir un salario en cómputo anual de aproximadamente 1000 euros por todos los conceptos, con inclusión de pagas extraordinarias. (Declaración del demandado Sr. Pedro Antonio y testifical del Sr. Luis María ).

2.- En fecha de 7.6.06 el actor, junto con el encargado del mismo centro de trabajo, Sr. Luis María y familiares de éste, volvieron de vacaciones de su país de origen Marruecos, debiendo reincorporarse al trabajo al día siguiente, lo que verificó el Sr. Luis María no haciéndolo el Sr. Tomás .

Tampoco se reincorporó con posterioridad sin ponerse en contacto con el empresario en justificación de los motivos que le impedían volver a su puesto de trabajo.

La Ausencia del trabajador a su puesto de trabajo ya había ocurrido en una ocasión en agosto de 2005, procediendo posteriormente a reincorporarse. (Declaración del demandado Sr. Pedro Antonio y testifical Don. Luis María ).

3.-El trabajador no pertenece a sindicato alguno y no ha ocupado cargo de esta naturaleza dentro del año anterior a la fecha del despido (incontrovertido).

4.- Se intentó la conciliación previa administrativa con el resultado sin avenencia (incontrovertido).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial de despido verbal, se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso por la triple vía de los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Se interesa en el primer motivo del recurso la nulidad de la sentencia impugnada. Sin cita de norma procesal o garantía del procedimiento que se considere vulnerada por el recurrente alega que tiene derecho a recibir una sentencia de todo lo solicitado en la demanda, que se solicitó al Tribunal que aclarara en sentencia las irregularidades en la contratación como que teniendo un contrato de jornada completa la empresa cotiza únicamente por un contrato a media jornada.

El motivo ha de ser totalmente desestimado. En el presente caso se ejercita una acción de despido a la que no se puede acumular ninguna otra acción como dispone el artículo 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por otra parte los temas de cotización son ajenos a la competencia de esta jurisdicción social como establece el artículo 3.1.b) de dicha Ley , manteniendo el recurrente su derecho a efectuar la oportuna denuncia ante la Inspección de Trabajo si entiende, como lo hace en su demanda, que el empresario ha cometido un fraude al sistema de cotización de la Seguridad Social.

En definitiva no se ha vulnerado precepto procesal alguno ni mucho menos se ha producido indefensión al recurrente teniendo en cuenta que se está conociendo de una acción de despido.

SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso se dedica a revisión fáctica sin indicar los ordinales que se quieren modificar, ni ofrecer texto alternativo ni citar documento o pericia de los obrantes en las actuaciones en que pretendiera basarse tal revisión, limitándose a criticar la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia e introduciendo en su crítica una serie de elementos nuevos que no han sido acreditados por prueba alguna en las actuaciones.

Como esta Sala ha reiterado en sentencias de 14 y 26 de Julio y 20 de Octubre de 2.000, 4 de Mayo de 2.001 y 11 de Junio de 2.004 entre otras, es el proceso laboral un proceso judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecidos en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de Noviembre de 1.9999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; y ello es así porque en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria.

De igual manera, la doctrina constitucional tiene señalado que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba.

Por otra parte, para que la revisión fáctica pueda tener éxito, es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) que la equivocación que se imputa al Juzgador a quo resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Ninguno de tales requisitos se cumple en el presente caso, por lo que inevitablemente ha de desestimarse el motivo.

TERCERO.- El último motivo del recurso se dedica a censura jurídica y nuevamente sin denunciar precepto legal alguno que se considere infringido, alega el recurrente que se trata de un despido tácito ya que se deduce del comportamiento inequívoco y concluyente del empresario que no pretende continuar con la relación laboral porque no se pone en contacto mediante los medios habituales de carta certificada, telegrama o burofax con el trabajador antes de proceder a su baja en la Seguridad Social.

Con tal razonamiento pretende el recurrente en fase de recurso extraordinario de suplicación modificar la acción ejercitada, transformando la acción de despido verbal que expuso en su demanda en una acción de despido táctico, modificación totalmente prohibida con carácter general por el articulo 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretendiendo hacer suyos los razonamientos utilizados por el Magistrado de instancia para reprochar al propio recurrente la falta de actos tendentes a la demostración del despido verbal denunciado.

En definitiva, la inalterada narración fáctica constata que el actor cesó voluntariamente en el trabajo por cuenta ajena que venía desarrollando y nunca tuvo intención de reincorporarse a su puesto tras las vacaciones, lo que ha de conducir inevitablemente a la desestimación del recurso y a la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Tomás contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona en fecha 27 de Octubre de 2.006, recaída en los Autos 605/06 seguidos por despido verbal a instancia del indicado recurrente frente a la empresa PASTISSERÍA EL GLOBO y D. Pedro Antonio , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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