Última revisión
16/11/2007
Sentencia Social Nº 4484/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 891/2007 de 16 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 4484/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103881
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5181
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04484/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100931, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000891 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Fidel
Recurrido/s: INSS, TGSS , CONSTRUCCIONES Y REFRACTARIOS S.L. , IBERMUTUAMUR
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000799
/2006
SENTENCIA Nº: 4484/07
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a dieciséis de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000891/2007, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Fidel , contra la sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000799/2006, seguidos a instancia de Fidel frente al INSS, TGSS, CONSTRUCCIONES Y REFRACTARIOS S.L. e IBERMUTUAMUR, parte demandada representada por el letrado de la Seguridad Social, las dos primeras, Dª Isabel González Gómez, la cuarta, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.-El demandante D. Fidel , nacido el 18-3-44, y provisto de DNI Nº NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen General. Con efectos del 26-2-2004 fue declarado en situación de Incapacidad Permanente, grado de total para la profesión habitual de oficial 1ª construcción, derivada de accidente de trabajo, así como su derecho a la correspondiente pensión siendo la base reguladora mensual de 1.590,98 euros.
La resolución del INSS fue confirmada judicialmente (sentencias de instancia de 15-10-04, f. 157º y ss útiles, y de suplicación de 2/12/05, f. 181º y siguientes de las actuaciones).
2.-Presentaba entonces el siguiente cuadro:
"Tabaquismo y dislipemia como factores de riesgo cardiovascular. IAM posteroinferior en 1991 con evolución favorable. Enfermedad coronaria de 2 vasos (CD y CX). Síndrome coronario agudo el 13- 05-002. ACTP + STENT a CX exitoso. Grado funcional actual II/IV".
3.-Habiendo solicitado la revisión -por agravación- del grado de invalidez reconocido, tras las oportunas actuaciones administrativas, con propuesta previa del Equipo de Valoración de Incapacidades, la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado resolvió el día 20-6-06, declarando que no procedía la revisión. La reclamación previa fue desestimada el día 3-10-06.
4.-Actualmente el demandante presenta:
Infarto agudo de miocardio posteroinferior en 1991. Coronariopatía de 2 vasos (CD y CX). SCASET (5/03). Ergometría Clínica y eléctricamente negativa para isquemia (02-2006, Hospital San Agustín- Sespa).
5.-La base reguladora de prestaciones es de 1.590,98 euros mensuales, con fecha de efectos económicos iniciales de 21 -junio- 2006.
6.-Ya al tiempo de serle concedida la IP presentaba el demandante estenosis aórtica calcificada, ventrículo izdo hipertrófico, ...(folio 68º útil).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda que dio origen al presente procedimiento, el accionante solicitaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por agravación del grado de incapacidad permanente total que le fue reconocido en el año 2004 para su profesión habitual de oficial de primera en la construcción. Frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión, formaliza recurso de suplicación denunciando, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del derecho aplicado en la instancia, concretamente de lo dispuesto en el artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 11.1 c) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .
SEGUNDO.-La incapacidad permanente absoluta viene definida en el artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto , que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que - aun con aptitudes para alguna actividad - no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral debiendo valorarse , mas que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones , estas en si mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
Por otro lado, en el artículo 143.2 del mismo texto legal se recoge la posibilidad de revisar por agravación el grado de incapacidad previamente reconocido para lo cual se exige, no solo una comparación entre la situación patológica actual y la anterior que muestre la existencia de una agravación, sino también que como consecuencia de esta el trabajador reúna los requisitos para el nuevo grado de incapacidad que postula.
TERCERO.-El relato de hechos probados de la sentencia de instancia consigna el anterior estado del demandante que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común y su situación patológica actual y la comparación entre ambas pone de manifiesto que el cuadro del actor no ha sufrido alteración trascendente como para anular su capacidad laboral residual en los términos previstos en el numero 5 del articulo 137 de la Ley General de la Seguridad Social . En efecto, las referidas dolencias se mantienen idénticas a las tenidas en cuenta en el momento en que se le reconoció la incapacidad permanente total lo que es perfectamente lógico teniendo en cuenta el escaso período de tiempo transcurrido desde la inicial declaración hasta la solicitud de agravación que dio lugar al presente procedimiento.
Lo expuesto lleva a esta Sala a coincidir con el criterio mantenido en la sentencia impugnada según el cual continúa el accionante impedido únicamente para labores de esfuerzo como las que integraban su profesión habitual de oficial de primera en la construcción, pero conserva aptitud para el desempeño de otras de carácter mas liviano que no exijan tales requerimientos.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Fidel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CYR CONSTRUCCIONES Y REFRACTARIOS S.L. y la MUTUA IBERMUTUAMUR, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

