Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 4484/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2294/2014 de 19 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 4484/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014104533
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2012 - 8033734
EL
Recurso de Suplicación: 2294/2014
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 19 de junio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4484/2014
En el recurso de suplica ción interpuesto por Cesar frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 19 de julio de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 692/2012 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, CRISTALES FRANDI SA y OMNIDECOR ESPAÑA, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 12 de julio de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2013 , que contenía el siguiente Fallo:
' SE DESESTIMAla demanda interpuesta por D. Cesar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Cristales Frandi, S.A y Omnidecor España, S.A. y Mutua Asepeyo, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' PRIMERO.-El día 18 de julio de 2010 D. Cesar sufrió un accidente en su lugar de trabajo, en las instalaciones de Cristales Frandi, S.A.
El citado accidente le causó lesiones que conllevaron a la declaración de incapacidad permanente en grado de gran invalidez el día 8 de julio de 2011 (folio 68).
SEGUNDO.-El Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas de accidente laboral (folio 68).
El 25 de mayo de 2012 se desestimó la reclamación previa formulada contra la anterior resolución.
TERCERO.-El informe de Inspección de Trabajo contiene la siguiente descripción del accidente:
'El Sr. Cesar manifiesta que él realizaba también la preparación de la disolución del NaOH (Hidróxido de sodio) para un tanque de neutralización que se encuentra en las instalaciones de Omnidecor y sirve para añadir la disolución a las aguas de lavado residuales de la lavadora que también salen con un ph ácido. Para hacer esta disolución de NaOH la preparaba manualmente a partir de sosa caústica solida concentrada, cogiendo unos 4 kg y los vertía al depósito lleno de agua de 100 l de capacidad usando el agitador que tiene el tanque.
Sin embargo, el Sr. Isaac da una versión diferente pues señala que lo que se hacía era coger del depósito de solución de NaOH al 50% una cierta cantidad con la ayuda de una jarra y luego adicionarla al depósito de agua y agitarla con el agitador. Añade que el uso de la sosa caústica estaba destinado exclusivamente en Omnidecor para hacer jabones con los que limpiar las planchas de vidrio cuando están pintadas, y siempre que se prepara este jabón se usan sacos enteros de sosa, nunca se dejan sacos abiertos ya comenzados.' (folio 73)
En cuanto a la causa del accidente, 'el informe técnico, tras analizar minuciosamente la descripción del accidente realizada por las partes, el proceso productivo y los productos químicos empleados, recoge como causa del mismo la mezcla de productos químicos, que en el caso que nos ocupa es sosa caústica sólida al 99%, agua y ácido fluorhídrico que provocan reacciones peligrosas con liberación de calor que si no se controlan de manera adecuada pueden provocar una evaporación masiva de agua fuertemente básica.' (folio 75)
El informe de Inspección de Trabajo no propone recargo ni sanción por el siguiente motivo:
'A la vista de todo lo expuesto no ha podido determinarse la existencia de deficiencias preventivas relacionadas causalmente con el accidente debido a las discrepancias entre los testimonios de las partes, fundamentalmente en los siguientes extremos:
1) Existencia de un acuerdo tácito/expreso para realizar el vertido de sosa caústica en perlas en el canal de derrame al objeto de facilitar el proceso de neutralización. Cuestión que afirma el accidentado y niega tanto el administrador de la sociedad como el responsable de la zona.
2) Realización habitual de esta operación en Frandisa, que afirma el accidentado y niegan todos los demás entrevistados.
3) Uso de la sosa caústica de forma habitual para la neutralización en Omnidecor, que afirma el accidentado y niega el administrador.
4) Cantidad del producto usado, que el Sr. Cesar afirma que no fue más allá de medio kg y Don. Isaac que la mitad del saco. En la visita de los técnicos del Centre a la empresa, identificado el saco y pesado la cantidad vertida parece ser cercana a esta última cifra. El Sr. Cesar afirma, además, que el saco estaba empezado y el compañero que se lo proporcionó, el Sr. Rodolfo , dice que estaba entero.
5) Si bien la causa del accidente es la mezcla indebida de productos químicos, se desconoce que circunstancia diferente estaba presente aquel día y produjo la explosión dado que, según relata el accidentado, esta operación ya la había realizado de forma idéntica con anterioridad.' (folio 75)
CUARTO.-Se ha acreditado que el demandante ha recibido la siguiente formación:
-Prevención de riesgos laborales. Nivel básico. Sabadell 14 de noviembre de 2005 (folio 281)
-Curso sobre carga, descarga, manipulación, documentación e identificación de mercancías peligrosas para su transporte por carretera. 28 de octubre de 2008 (folio 282)
-Curso de sensibilización sobre transporte de mercancías peligrosas (folio 283)
-Curso de prevención de riesgos laborales específicos del puesto de trabajo. 18 de marzo de 2009 (folio 284)
-Entrega de manuales de información del trabajo con sustancias nocivas, manual prevención riesgos del vidrio plano, manipulación manual de cargas, equipos de protección individual (guantes anticorte de goma, guantes de PVC, gafas de seguridad/pantalla de seguridad, muñequeras anticorte, botas con puntera de seguridad y suela antiperforante/anticorte, gomas anticorte de sujeción, chaleco de seguridad anticorte), reglas de seguridad sustancias nocivas, planes de emergencia y evacuación. 18 de febrero de 2008 (folios 287 y 288)
QUINTO.-El actor fue designado Delegado de Prevención el 9 de marzo de 2009 (folios 285 y 286)
El 9 de septiembre de 2010 D. Luis Miguel fue designado Delegado de Prevención (folio 412)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada CRISTALES FRANDI S.A., a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de la demandante, D. Cesar , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 217/2013 del Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers, dictada el 19/07/13 en los autos nº 692/2012. En dicha sentencia se desestima la demanda interpuesta por el mismo frente a INSS, TGSS, CRISTALES FRANDI SA, OMNIDECOR ESPAÑA S.A y MUTUA ASEPEYO. En la demanda se solicitó que se declarase la procedencia del recargo de prestaciones a las empresas OMNIDECOR ESPAÑA SA, y CRISTALES FRANDI SA por consecuencia del accidente de trabajo objeto del proceso fijándolo en un 50%, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a las empresas al abono del mismo en forma solidaria.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de CRISTALES FRANDI SA.
SEGUNDO.-El recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, amparándose para ello en el art.193b) LRJS .
Concretamente pide la adición de un nuevo hecho probado primero bis y la revisión del hecho probado tercero, a lo que se opone la impugnante.
Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:
- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
Partiendo de tales premisas, en relación a la adición de un hecho primero bis, procede la adición del mismo,toda vez que consta en el acta de la ITSS (f. 73) y su contenido es potencialmente trascendente para la variación del fallo. De esta forma, queda redactado el nuevo HECHO PRIMERO BIS: 'Las empresas OMNIDECOR ESPAÑA SA y CRISALES FRANDI SA están domiciliadas en Santa perpetua de la Mogoda, calle Vallés, números 26 y 28. Tienen el mismo administrador y los mismos socios. Están dedicadas a la misma actividad, ambas están ubicadas en naves anexas y comunicadas entre ellas interiormente, y los trabajadores (al haber procesos productivos comunes) prestan servicio en una y otra (así ocurría en el caso del accidentado'
En cuanto a la modificación del hecho probado tercero,la misma resulta procedente, a partir del informe del CSSL (f. 80-81) y por tanto debe ser incluida, siendo potencialmente trascendente para alterar el fallo, y sin que en tales aspectos exista controversia.
De esta forma, se estima la inclusión de los dos primeros párrafos siguientes en el HECHO PROBADO TERCERO: 'El accidente se produjo el 19 de junio de 2010, a las 8 horas, en la zona de inmersión de ácidos, en las instalaciones de FRANDISA, al efectuar un trasvase de unos 1.200 litros de ácido fluorhídrico desde la fosa del ácido a bidones. El administrador de las empresas, D . Isaac , pidió al Sr. Cesar que le ayudara a efectuar el trabajo de trasvase del ácido, debido a que la persona encargada de efectuar este trabajo, Don Eugenio , se encontraba de baja. el trabajo fue efectuado, conjuntamente, por el administrador de la empresa y el trabajador accidentado. A partir de ahí las versiones son diferentes.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso consiste, al correcto amparo del art.193.c) LRJS , en el examen de las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia,denunciándose como normas infringidas el art.123 LGSS , arts.14.2 , 15,4 , 16 y 17.1 LPRL ; art.96.2 LRJS y doctrina de TS y TSJ que cita.
Hechas estas precisiones, como hechos probados y circunstancias a tener en consideración tenemos que contemplar los siguientes:
-El accidente se produjo el 19 de junio de 2010, a las 8 horas, en la zona de inmersión de ácidos, en las instalaciones de FRANDISA, al efectuar un trasvase de unos 1.200 litros de ácido fluorhídrico desde la fosa del ácido a bidones. El administrador de las empresas, D . Isaac , pidió al Sr. Cesar que le ayudara a efectuar el trabajo de trasvase del ácido, debido a que la persona encargada de efectuar este trabajo, Don Eugenio , se encontraba de baja. el trabajo fue efectuado, conjuntamente, por el administrador de la empresa y el trabajador accidentado. A partir de ahí las versiones son diferentes.
- La causa del accidente fue la mezcla de productos químicos, en concreto sosa cáustica sólida al 99%, agua y ácido fluorhídrico que provocan reacciones peligrosas con liberación de calor que si no se controlan de manera adecuada pueden provocar una evaporación masiva de agua fuertemente básica.
- Existen dudas sobre:
-acuerdo para realizar el vertido de la sosa en perlas en el canal de derrame al objeto de facilitar el proceso de neutralización
-realización habitual de la operación en Frandisa
-Uso de la sosa cáustica de forma habitual para la neutralización en Omnidecor
-Cantidad de producto usado
-Causa de la explosión, puesto que a pesar de que la causa del accidente es la mezcla indebida de productos, el accidentado esta operación se había realizado de forma iéntica con anterioridad.
Así las cosas , el artículo 123 de la LGSS previene que 'todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Los requisitos para apreciar la concurrencia del recargoson: (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 9673) ; STS de 26 mayo 2009 RJ 20093256):
A) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social.En el caso de autos se cumple este requisito, pues existe un accidente de trabajo que provoca una gran invalidez derivada de accidente de trabajo.
B) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial,añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ( RJ 1999, 3521) En relación al principio de culpabilidad la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, por ejemplo la sentencia de 14 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 2521) , alude a la existencia de responsabilidad cuasi-objetiva, mientras que la de 21 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 4539) admite la culpa in vigilando, yendo más allá, como hemos visto , las de 8 de octubre de 2001 ( RJ 2002, 1424) y la de 30 de junio de 2003 ( RJ 2003, 7694) (reiterada en las sentencias ya aludidas) al afirmar la primera que 'las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia' (el recargo), y la segunda que el patrono es el que debe probar que cumplió todas las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor.
En el caso de autos las infracciones en que consisten los hechos probados son:
Respecto de OMNIDECOR ESPAÑA S.A: Art. 14.3 LPRL en relación con el Art.3.2. del RD 374/2001 de 6 de abril sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo que dispone que : La evaluación del riesgo deberá incluir la de todas aquellas actividades, tales como las de mantenimiento o reparación, cuya realización pueda suponer un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores, por la posibilidad de que se produzcan exposiciones de importancia o por otras razones, aunque se hayan tomado todas las medidas técnicas pertinentes
Respecto de FRANDISA: art.10 RD 171/2004 y art.24.3 LPRL
En efecto, el caso de autos, ha quedado probado que el trabajador realizaba, junto al administrador, un trabajo peligroso, consistente en efectuar un trasvase de unos 1.200 litros de ácido fluorhídrico desde la fosa del ácido a bidones. De dicho trabajo se derivaban riesgos derivados de la mezcla de los agentes químicos utilizados que, finalmente, culminaron con la explosión que dio lugar al accidente, a pesar de que habían sido realizados con anterioridad, lo que evidencia -sea en una u otra versión, que existía una operación de mantenimiento arriesgada no evaluada (el empresario afirma que no tenía constancia de dicha operación y el trabajador afirma que fue idea del Sr. Isaac y Don. Eugenio ), y que ,en cualquier caso, la empresa no ha probado que tuviera un procedimiento establecido y consecuentemente evaluado para realizarla.
En efecto, partiendo de las dudas que expresa la sentencia recurrida en el relato fáctico (hecho probado tercero) y que extrae del propio informe de la ITSS, hay que recalcar que la duda en el informe de la ITSS no puede ni debe tener el mismo efecto que una vez practicada la prueba en el plenario, pues en este punto rige el art.96.2 LRJSS que dispone que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de AT y EP corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad . No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.
Pues bien, en el caso de autos, las dudas sobre el acuerdo para realizar el vertido de la sosa en perlas en el canal de derrame al objeto de facilitar el proceso de neutralización; sobre la realización habitual de la operación en Frandisa o sobre el uso de la sosa cáustica de forma habitual para la neutralización en Omnidecor, a quien han de perjudicar no son al trabajador sino a quien tiene la carga de probar que adoptó las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, es decir a la empleadora OMNIDECOR ESPAÑA S.A en las instalaciones de FRANDISA, que tenía el deber de vigilancia. Por todo ello, la Sala aprecia como infringidos los preceptos antes citados respecto de ambas empresas.
C)La existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro, que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado por temeridad manifiesta o cuando se da caso fortuitoo fuerza mayor( STS 6 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4096), STS de 28-9-99 [ RJ 1999, 7308] ; STS de 28-6-2002 [ RJ 2002, 9079].
La conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la integridad física del trabajador, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal, conforme a la doctrina del TS, expresada entre otras en STS 30 de Enero del 2012 ROJ: STS 1199/2012, Recurso: 1607/2011 , STS de 16 de enero de 2.012 (recurso 4142/2010 ) la STS de 24 de enero de 2.012 (recurso 813/2011 ) y 18 de mayo de 2.011 (recurso 2621/2010 )
En efecto, lafalta de evaluación del procedimiento de volcado de sosa cáustica sólida directamente en el canal perimetral de la zona de inmersión comportan la existencia de un incremento del riesgo de daño para el trabajador, que abarca la propia negligencia derivada del desconocimiento de las precauciones a seguir en dicha operación
D)Como último requisito para apreciar el recargo, se exige existencia de un perjuicio causado por el siniestro.En el recargo coexisten dos componentes, sancionador y resarcitorio de las lesiones sufridas por la falta de adopción de medidas de seguridad , mediante el incremento de la cuantía de las prestaciones ordinarias de la Seguridad Social.
En este caso el perjuicio consiste en la declaración del trabajador en situación de Gran Invalidez.
A la vista de todo lo expuesto, en el caso de autos se aprecia nexo causal adecuado entre las infracciones probadas y el resultado
En cuanto a la cuantía del recargo, como indica la STS 19.01.96 (RJ 1996,112) , el art. 123 de la LGSS no contiene criterios precisosen lo que se refiere a la fijación del porcentajepero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo que no es otro que la «gravedad de la falta», lo que supone reconocer un amplio margen de discrecionalidad al Juez en la instancia siempre y cuando actúe con parámetros de racionalidad y proporción en la fundamentación del porcentaje, con la posibilidad de control ulterior por el órgano «ad quem» cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con dicha directriz. (vid STS de 1 febrero 2006 RJ 20064362)
En este sentido, habrá de tenerse en cuenta en la ponderación de la gravedad de la falta la peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, así como las instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de estas medidas reglamentarias ( SSTS de 1-10-1994 [RJ 1994, 8522 ] y 19-1-1996 ).
En definitiva, la doctrina ha ido decantando el criterio de acudir a los criterios que en materia de sanciones se contienen en el art.39.3 RDL 5/00 a fin de determinar el porcentaje de recargo:
a) La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo.
b) El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades.
c) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de lasmedidas preventivas necesarias.
d) El número de trabajadores afectados.
e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidaspor éste en orden a la prevención de los riesgos.
f) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos a que se refiere el artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .
g) La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención o el comité de seguridad y salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes.
h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales.
Pues bien, en el caso de autos
Por tanto, el recurso debe prosperar, imponiéndose el recargo en la cuantía del 30% toda vez que los daños causados son graves (gran invalidez), pero consta que el trabajador había recibido formación, disponía de EPIS, no constan otros accidentes similares, se disponía de evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva (aunque incompletas, por lo expuesto) y en el accidente concurrió la conducta del trabajador que aún usando EPIS realiza una operación no evaluada, lo que cabalmente podía conocer, siendo como era delegado de prevención.
CUARTO.-En relación a las costas, conforme al art.235 LRJS , no procede la imposición de las costas del recurso al recurrente que ha visto estimadas sus pretensiones parcialmente
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Cesar , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 217/2013 del Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers, dictada el 19/07/13 en los autos nº 692/2012, que revocamos y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Cesar frente a INSS, TGSS, CRISTALES FRANDI SA, OMNIDECOR ESPAÑA S.A y MUTUA ASEPEYO, declarando la procedencia del recargo de prestaciones a las empresas OMNIDECOR ESPAÑA SA, y CRISTALES FRANDI SA por consecuencia del accidente de trabajo objeto del proceso fijándolo en un 30%,y condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a las empresas al abono del mismo en forma solidaria
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

