Última revisión
14/06/2006
Sentencia Social Nº 4485/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1109/2006 de 14 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 4485/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006104351
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6376
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2005 - 0001630
MG
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 14 de junio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4485/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO ZENA PIZZA S.COM PA. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 17.10.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 441/2005 y siendo recurrido/a Guadalupe . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14.7.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17.10.2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Guadalupe contra GRUPO ZENA PIZZA S. COM. PA,
l. Declaro improcedente el despido realizado por la empresa demandada el 14 de junio de 2005.
2. Condeno a la empresa demandada a que, a su opción que deberá realizar en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión del actor en las mismas condiciones anteriores al despido, o le abone la indemnización de 8.651,25 euros.
Condeno a la empresa demandada a que, en cualquier caso, abone a la actora los salarios dejados de percibir desde el 14 de junio de 2005 hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 30,76 euros diarios. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.-La actora ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la demandada, dedicada a la restauración, con una antigüedad de 3 de mayo de 1999, una categoría de responsable de turno y un salario de 935,67 euros al mes con prorrata de pagas extra.
2. La actora no ostenta cargos de representación legal o sindical de los trabajadores, ni lo ha hecho en el año anterior.
3. La actora prestaba sus servicios en el centro que la demandada mantiene en la Rambla de Egara, 129 de Terrassa.
4. El 14 de junio de 2005 la actora se reunió con el gerente de zona de la sociedad demandada, don Germán , que preguntó a la actora en relación a un dinero que había desaparecido. El referido gerente pidió a la actora que firmase una baja voluntaria. Al negarse la actora, dijo a ésta que no volviese más.
5. El 15 de junio de 2005 la actora remitió a .1a demandada un telegrama en el que decía "habiendo sido despedida verbalmente el 14 de junio de 2005, requiero readmisión. En caso contrario interpondré demanda despido". La demandada recibió dicha comunicación, si bien no se ha acreditado en qué momento.
6. El 17 de junio de 2005 la demandada remitió a la actora un telegrama en el que decía: "le comunicamos que si en 48 horas no se presenta en su puesto de trabajo y justifica sus ausencias procederemos a cursar su baja voluntaria en la empresa". Dicho telegrama fue entregado el 30 de junio de 2005.
7. El 30 de junio de 2005 la actora remitió por burofax a la demandada (que 10 recibió el 14 de julio de 2005) en papel del despacho de abogados de don Xavier Ros i Gasset y doña Pilar Mateo i Lisa un escrito en el que decía "en aclaración de su telegrama intereso que digan explícitamente si significa la readmisión y si ello incluye los salarios de tramitación".
8. El 1 de julio de 2005 la demandada remitió a la actora una comunicación fechada el 30 de junio de 2005, en la que se decía que: "desde el pasado 15 de junio, Vd no se ha presentado en su puesto de trabajo sin causa justificada. Con fecha 17 del mismo mes se le envió un telegrama por el que se le solicitaba que justificase sus faltas. Han sido numerosas veces las que hemos intentado ponernos en contacto con Vd por teléfono y no ha sido posible. Dado que con los datos de contacto que obran en nuestro poder no conseguimos localizarla, por medio de la presente ponemos en su conocimiento que si en 48 horas no se presenta en su puesto de trabajo y justifica sus ausencias, entenderemos que quiere Vd causar baja voluntaria en la empresa y procederemos a cursar la misma a fecha de la presente comunicación". La actora recibió dicha comunicación el 15 de julio de 2005.
9. El 21 de julio de 2005 la actora remitió a la demandada, que 10 recibió ese día, una comunicación en la que le decía que "como Vds ya saben, el día 14 de junio de 2005 fui despedida verbalmente por el jefe de área de manager, alegando que no volviera por una supuesta imputación a mi persona en relación a la caja del establecimiento. Comuniqué por telegrama dicha situación a esta empresa e interpuse demanda por despido. Dicha demanda está pendiente de juicio. Si la comunicación que me envían fechada el dia 30 de junio implica la readmisión, deben así comunicarlo, al tiempo que deben de pagar los salarios de tramitación.
10. La actividad en el centro en el que prestaba sus servicios la demandante se organiza por medio de unos cuadrantes que se colocan en lugar visible por todos. En los cuadrantes correspondientes al mes de junio de 2005 figuraba la actora.
11. La demandada dio de baja a la actora en la Seguridad Social el 30 de junio de 2005 con efectos de 29 de agosto de 2005.
12. La actora presentó el 20 de junio su papeleta de conciliación. El acto de conciliación se celebró sin asistencia de la demandada el 7 de julio de 2005, teniéndose por intentado sin efecto.
13.La actora interpuso demanda e18 de julio de 2005."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa, contra la sentencia de instancia que estima la demanda y concluye que la relación laboral se ha extinguido por despido, que se declara improcedente, que no por dimisión de la trabajadora como sostiene la recurrente.
Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; se formula el primer motivo del recurso que en tres apartados diferentes interesa la revisión de los hechos probados cuarto, sexto y décimo.
La primera de tales pretensiones no puede ser acogida, porque se sustenta exclusivamente en la prueba testifical y de interrogatorio de partes practicada en el acto de juicio oral, olvidando que en un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación estos medios de prueba no pueden ser invocados para pedir la revisión del relato de hechos probados, al estar reservada en exclusiva su valoración al juez de instancia ante el que se practicaron.
Tampoco la segunda de aquellas pretensiones puede admitirse, porque la sentencia ya describe con todo detalle las concretas circunstancias en las que se han venido desarrollando los hechos y el cruce de telegramas entre la empresa y la trabajadora, lo que hace innecesaria cualquier otra matización para hacer constar el orden cronológico en el que se han producido estos acontecimientos.
Similar razonamiento impide acoger las últimas de las pretensiones revisorias, porque
el ordinal décimo ya explica perfectamente que la actora figuraba en los cuadrantes del mes de junio, lo que hace irrelevante la adición postulada para hacer constar que tales cuadrantes se colocan semanalmente.
SEGUNDO.- Por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el segundo y último de los motivos del recurso, que denuncia infracción de los arts. 55.4º y 56 del Estatuto de los Trabajadores.
La cuestión litigiosa consiste en determinar si la relación laboral se ha extinguido por despido verbal del empresario, como concluye la sentencia de instancia, o por dimisión de la trabajadora al negarse a reincorporarse a su puesto de trabajo, como sostiene la empresa.
Cuestión que ha de resolverse en base a los hechos que se declaran probados en la sentencia, según los cuales, el día 14 de junio de 2005 la trabajadora se reúne con el gerente de zona, que le preguntó en relación con un dinero que había desaparecido y le pidió que firmase su baja voluntaria en la empresa, y al negarse a ello le dijo que ya no volviese más a trabajar. Con posterioridad se produce entre las partes el cruce de telegramas al que se refieren los hechos probados quinto a noveno, cuyas fechas y contenidos se detallan en la resultancia fáctica.
Siendo estas las circunstancias del caso la sentencia ha de ser confirmada en sus términos, toda vez que la existencia de una dimisión tácita del trabajador exige que haya datos suficientes para acreditar su voluntad inequívoca y manifiesta de abandonar el puesto de trabajo, derivados de un comportamiento que no deje lugar a dudas sobre la efectiva concurrencia de esta intención de dar por finalizada la relación laboral.
Como establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de junio de 2001 , la "dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva. Pues bien, también la jurisprudencia, en este caso la social, se ha ocupado de introducir parejas cautelas. Así, se ha declarado que "la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral" ( STS 1 octubre 1990 ). También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance" ( STS 10 diciembre 1990 ). En particular, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, esta Sala ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que "se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral"; en esta línea, y a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencias al trabajo, se subraya que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo; en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador "hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral" ( STS 3 junio 1988 ). La principal enseñanza que de tales pronunciamientos cabe extraer es la siguiente. La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prologado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944, art. 81 ; y tangencialmente en el ET art. 21.4a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y este sería el significado unificador de la presente resolución se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato".
Criterios que en su aplicación al caso de autos imponen la desestimación del recurso, toda vez que la convicción del juez " a quo" de que el día 14 de junio se produjo un despido verbal durante la conversación que la trabajadora mantiene con el gerente de zona, resulta ya inatacable, y viene además avalada por los acontecimientos que posteriormente se desarrollan y que han quedado recogidos por escrito en los diferentes telegramas que se han enviado las partes.
Como de manera especialmente razonada se expone en el segundo de los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, aquel día se produce el despido verbal de la trabajadora por parte del gerente de la empresa y en modo alguno puede considerarse que exista por lo tanto en ese momento un abandono voluntario del puesto de trabajo.
Lo que es luego ratificado por el hecho de que la trabajadora procede de forma inmediata el siguiente día 15, a enviar un telegrama a la empresa en la que pone de manifiesto la existencia del despido verbal, solicita su readmisión y anuncia su intención de interponer demanda de despido, evidenciando con este rotundo comportamiento la voluntad de mantener vigente el vínculo laboral, desmintiendo con ello cualquier intención de dimisión.
Por su parte la empresa remite a la trabajadora un telegrama el 17 de junio, en el que le indica que de no presentarse en 48 horas en su puesto de trabajo y justificar sus ausencias procederán a cursar su baja voluntaria, siendo recibido el día 30 de junio. En respuesta a ese telegrama, la trabajadora contesta el mismo día 30 que solicita la aclaración del telegrama de la empresa, para que le digan si esto significa la readmisión con el pago de salarios de tramitación; reiterando una vez más de esta forma su voluntad de mantener vigente el contrato de trabajo y desmintiendo cualquier intencionalidad de causar baja voluntaria en la empresa. Este telegrama es recibido el día 14 de julio por la empleadora, que ya con anterioridad había tambien enviado un nuevo telegrama el 1 de julio en términos muy similares al anterior; que la trabajadora recibe el 15 de julio y contesta el 21 de julio, en términos tambien muy similares al suyo anterior.
Queda claro por lo tanto que el día 14 de junio se produce el despido verbal de la actora y que la empresa en momento alguno actúa como ordena el art. 55.2º del Estatuto de los Trabajadores, poniendo a disposición de la trabajadora los salarios devengados desde aquel día, para volver luego a despedir en forma, o en su caso, ofrecer la readmisión.
Muy al contrario, el empresario decide actuar como si el despido verbal del día 14 no hubiere existido, sosteniendo que es la trabajadora la que abandona voluntariamente el puesto de trabajo, a la vez que requiere su reincorporación en 48 horas y advierte que en caso contrario considera que se ha producido una baja voluntaria por ausencias injustificadas.
Esta actuación de la empresa sería perfectamente correcta si la trabajadora efectivamente hubiere abandonado voluntariamente su puesto de trabajo aquel día 14 de junio, pero esta circunstancia no puede considerarse acreditada, porque ya hemos dicho que la sentencia declara probado que fue verbalmente despedida por el gerente de zona, y esta conclusión no solo resulta inatacable en trámite de recurso de suplicación, sino que viene además avalada por el posterior proceder de la propia trabajadora que en todo momento manifiesta su intención de reincorporarse y acertadamente solicita a la empleadora que le ofrezca de manera inequívoca la readmisión y el pago de los salarios devengados desde la fecha del despido verbal.
La empresa por su parte no solo no ofrece la readmisión y acepta pagar los salarios devengados, sino que en sus dos telegramas viene a insistir en la idea de que la trabajadora ha abandonado voluntariamente su puesto de trabajo, para advertirle de las consecuencias que pueden derivarse en caso de no reincorporarse en el plazo de 48 horas.
Es verdad que de esta conducta de la empleadora podría tambien desprenderse su voluntad de mantener la vigencia del vínculo laboral, al igual que así resulta de los telegramas enviados por al trabajadora, pero la gran diferencia entre una y otra actuación, es que la de la empresa viene precedida de un despido verbal anterior que en momento alguno se reconoce y subsana en la forma prevenida en el art. 55.2º del Estatuto de los Trabajadores , pretendiendo en todo momento el empresario mantener la tesis de que fue la trabajadora la que abandonó voluntariamente y de forma injustificada su puesto de trabajo a partir del día 14 de junio, requiriendo bajo esta consideración la reincorporación de la trabajadora sin admitir la existencia del despido verbal. Se está con ello legitimando y justificando la actuación de la trabajadora cuando solicita que se aclare este ofrecimiento, en la medida en que la aceptación de los planteamientos de la empresa supone tanto como admitir que el día 14 de junio se produjo un abandono voluntario del puesto de trabajo y con ello la injustificación de las ausencias a partir de ese momento, constituyendo de esta forma causa de despido disciplinario.
Es evidente que la trabajadora no puede admitir volver a su puesto de trabajo en estas condiciones marcadas por la empresa en sus telegramas de 17 de junio y 1 de julio, por lo que están plenamente justificadas sus reticencias para aceptar el ofrecimiento empresarial en tales términos, y esto tiene la consecuencia jurídica de que su actuación ha de valorarse como una expresa manifestación de la voluntad de mantener vigente el contrato de trabajo, que desmiente rotundamente cualquier intención de causar baja voluntaria.
Mientras que por el contrario, no queda en modo alguno clara la intención en igual sentido de la empleadora, que únicamente podría ser admisible de no haberse producido el anterior despido verbal del día 14 de junio.
Debemos por ello desestimar el recurso de la empresa y como dispone el art. 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO ZENA PIZZA S.COM.P.A., contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de Terrassa, en el procedimiento número 441/05 , seguido en virtud de demanda de despido formulada contra la recurrente por Guadalupe , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la empresa recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 400 euros. Se decreta la pérdida del deposito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
