Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4486/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 676/2015 de 08 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 4486/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015104490
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8052905
mm
Recurso de Suplicación: 676/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 8 de julio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4486/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Vicente frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 25 de septiembre de 2014 dictada en el procedimiento nº 1154/2013 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que DESESTIMANDO la demanda presentada por DON Vicente , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, en grado de ABSOLUTA para toda profesión, y subsidiariamente de TOTAL para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, DEBO ABSOLVER a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La parte demandante, DON Vicente , nacido el NUM000 .1953, con DNI núm. NUM001 , consta afiliado a la Seguridad Social, estando en situación de alta o asimilada a la de alta, en el régimen especial de autónomos.
SEGUNDO.- La profesión habitual de la parte actora es la de PINTOR.
TERCERO.- Inicia el actor proceso de IT el 05.12.2011, agotando el subsidio el 01.06.2013 por haber transcurrido el plazo máximo de 545 días, si bien fue prorrogado hasta la fecha de la Resolución dictada sobre incapacidad permanente por la Dirección Provincial del INSS, el 10.07.2013, en la que se declaraba que no procede declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, al no reunir el requisito de incapacidad permanente.
La Resolución del INSS indicada se basó en el informe emitido por l'Institut Català d'Avaluació Mèdiques i Sanitàries de fecha 15.05.2013, en el que se reconocían a la parte actora las siguientes lesiones:
'RADICULOPATIA CRONICA S1 D+ARTRITIS REUMATOIDEA ESTABILIZADA, MAS TRASTORNO DEPRESIVO. SIN LIMITACION FUNCIONAL ACTUAL'.
CUARTO.- Presentada reclamación previa por la parte actora contra la anterior Resolución, al entender que está afecta de incapacidad permamente, en grado de absoluta y subsidiariamente de total, derivada de enfermedad común, fue la misma desestimada mediante Resolución del INSS de fecha 02.10.2013, en base a nuevo reconocimiento médico de 30.09.2013 en el que se reconoce al actor las siguientes dolencias:
'TRASTORNO ADAPTATIVO CON DEPRESION ; SIN TOMATOLOGIA NO INCAPACITANTE. RADICULOPATIA CRONICA S1 D+ ARTRITIS REUMATOIDEA ESTABILIZADA; NO LIMITACION FUNCIONAL ACTUALMENTE'.
QUINTO.- La parte actora presenta las siguientes dolencias:
'TRASTORNO ADAPTATIVO CON DEPRESION ; SIN TOMATOLOGIA NO INCAPACITANTE. RADICULOPATIA CRONICA S1 D+ ARTRITIS REUMATOIDEA ESTABILIZADA; NO LIMITACION FUNCIONAL ACTUALMENTE'.
SEXTO.- Para el caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación reclamada es de 1.551,99 € mensuales y la fecha de efectos la de 15.05.2013.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.
Como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente postula la revisión del ordinal quinto (por error material, se hace constar como tal el cuarto) del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
'La parte actora presenta las siguientes dolencias:
Trastorno depresivo mayor, episodio grave y crónico en tratamiento y control por el Servicio de Salut Mental del Hospital Sagrat Cor de Barcelona, desde el año 2013 (doc 44, 48). Artritis reumatoidea seropositiva con marcadores de severidad tratada y controlada desde el año 2011 por el servicio de reumatología del Hospital Comarcal Sant Bernabé (doc 43, 46, 49). Espondiloartrosis generalizada. Hernia discal lumbar L5-S1 con afectación radicular S1. Gonartrosis bilateral. Coxartrosis bilateral (doc 45, 47, y 50 a 52)'.
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invocan los informes médicos aportados. Dada la naturaleza de la documental invocada, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala al manifestar que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).
En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).
A la luz de la doctrina expuesta, la magistrada a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97.2 de la norma rituaria, ha ponderado la totalidad de los informes obrantes en autos, si bien otorgando mayor relevancia, en aras a formar su convicción, al dictamen del ICAM, conforme se colige de la coincidencia entre el redactado del ordinal fáctico cuarto y las conclusiones de aquél. No estimamos que en tal valoración concurra error alguno que deba ser subsanado en esta sede, sino que la misma resulta fruto de su imparcial ponderación, que, por tal motivo, ha de prevalecer sobre la interesada de parte.
Decae, en suma, la revisión interesada, y con ello, el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartado 5, y subsidiariamente, apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que su estado de salud resulta incompatible con el desarrollo de cualquier actividad laboral, por lo que es tributaria de incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual (con remisión a las pretensiones deducidas en la demanda).
Dispone el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, en su apartado 5, que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' . Por su parte, el artículo 136 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ).
Por lo que respecta a la incapacidad permanente total para su profesión habitual, resulta descrita por el apartado 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ).
A mayor abundamiento, reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
En aplicación de la doctrina expuesta, y partiendo del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, el actor, de profesión pintor, presenta las siguientes dolencias: trastorno adaptativo con depresión; sintomatología no incapacitante, radiculopatía crónica S1 D, artritis rematoidea estabilizada; sin limitación funcional actualmente. Alega la parte actora la virtualidad de tales patologías para considerar al actor en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual; si bien partiendo de aquéllas cuya incorporación al relato fáctico instó, y que ha sido desestimada en esta sede.
Ello no obstante, en aras a dirimir sobre la cuestión controvertida, hemos de partir necesariamente de las patologías que resultan de aquél, por lo que, comenzando por el trastorno adaptativo con depresión, no concurren las notas exigidas por la Jurisprudencia para concluir sobre su carácter invalidante. Al respecto, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha declarado que las patologías psíquicas resultan constitutivas de incapacidad permanente absoluta cuando el cuadro es grave, persistente, y progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987 , 23 de febrero de 1988 , y 30 de enero de 1989 ), sin que de los hechos probados se desprenda la concurrencia de tales requisitos. De este modo, concluye la juzgadora a quo, en extremo que no ha resultado desvirtuado en el recurso, que el trastorno depresivo mayor ha tenido un único y aislado episodio de gravedad, sin constar su repetición, por lo que no puede concluirse sobre su persistencia y cronicidad.
En cuanto al resto de patologías, tampoco ha resultado acreditado que limiten funcionalmente al actor, dado que consta su actual carácter asintomático, cursando a brotes, concluyendo la magistrada a quo sobre la existencia de una situación de normofuncionalidad de raquis y periférica, tono muscular conservado, y no constancia de otros signos de mielo-radiculopatía (fundamento jurídico tercero, con valor fáctico - sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 , entre otras-); lo que conduce a confirmar el pronunciamiento de instancia.
Por todo lo expuesto, no estimamos que las patologías padecidas en la actualidad impidan al actor la realización de su actividad laboral, y, menos aún, de cualquier quehacer retribuido, sin perjuicio de lo que pueda resultar en el futuro en el supuesto de agravación. Decae, en suma, el motivo de infracción normativa formulado, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Vicente contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 1154/2013, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
