Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4487/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1476/2015 de 08 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 4487/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015104488
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8027863
mm
Recurso de Suplicación: 1476/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 8 de julio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4487/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 12 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento nº 598/2014 y siendo recurrido Bernardo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'ESTIMO EN PARTE la demanda presentada por Don Bernardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE y declarar a la parte demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente no laboral, con derecho al percibo de la prestación correspondiente en cuantía del 100% de una base reguladora de 2.734,36 euros, con efectos 31-03-2014 y en consecuencia condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a hacer efectiva esta prestación con los mínimos, las mejoras y las revalorizaciones legalmente procedentes.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primero.- Don Bernardo , con fecha de nacimiento NUM000 -1953, con DNI núm. NUM001 consta afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta en el régimen general, siendo su profesión habitual Comercial, inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 18-03- 2013 y el 14-03-2014 se le extendió alta con propuesta de incapacidad permanente.
Segundo.- En fecha 31-03-2014 el INSS dictó resolución en la cual acordó declarar al actor en situación de incapacidad permanente en el grado de total cualificada, derivada de accidente no laboral, con efectos 27-03-2014 y que se percibe a partir de 31-03-2014, con fecha de revisión 1-03-2016. El ICAMS, emitió dictamen el 14-03-2014 apreciando el siguiente cuadro residual 'TCE con HSA traumática recuperada. FX vértebras dorsales (T5 estallido y T9). FX orbitaria malar izda. (FX pared lateral orbital izda.) FX luxación bilateral de muñecas, FX apof. transversas izdas. C4-C5-C7. Discreto aumento de espacio C6-C7. Artrodesis cervical T2 a T11 con limit. funcionales. Miopatía del encamado con limit. funcionales. Osteosíntesis ambos radios y 4º MTC izd. sin limitación funcional. Agudeza visual cc: Ojo D. 1.0, ojo I 0.1. Ectropion párpado inferior ojo I por retracción cicatricial con lagoftalmos OI. que ha requerido colocación peso de oro párpado sup. (mayo 2013). Parálisis de rama orbicular izda. Nervio facial. Visión monocular lagoftalmo ojo izdo.'.
Tercero.- Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa el 12-05-2014. Dicha reclamación fue desestimada por resolución de 21-05-2014.
Cuarto.- La base reguladora de la prestación es de 2.734,36 euros y sus efectos 31-03-2014.
Quinto.- La parte actora tras en accidente sufrido presenta 'Traumatismo cráneo encefálico con hemorragia subaracnoidea post-traumática, que le provoca cefalea diaria asociada a cuadro vertiginoso, de difícil control. Fractura de vértebras dorsales (T5 estallido y T9) tratada con artrodesis T2 a T11, con limitación funcional. Miopatia del encamado con limitaciones funcionales. Fractura orbitaria malar izquierda (pared lateral orbital izda.), que ha requerido intervención y ha afectado a la agudeza visual del ojo izquierdo, siendo la agudeza visual con corrección en Ojo D. 1.0, ojo I 0.1. (visión monocular) Ectropion párpardo inferior ojo izquierdo por retracción cicatricial con lagoftalmos postraumático en ojo izquierdo, que ha requerido colocación peso de oro párpado superior (mayo 2013), en control por especialista. Parálisis de nervio facial rama orbicular izquierda. Fractura luxación bilateral en manos y de muñecas, tratada con osteosíntesis ambos radios y 4º MTC izquierdo, con clínica álgica y atrofia muscular, con balance articular correcto. Fractura apofisis transversas izquierdas C4-C5-C7 pendiente de valoración quirúrgica. Síndrome ansioso depresivo reactivo. Déficit de atención, pérdida de memoria y dificultad de concentración'.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente no laboral, condenando a aquélla al abono de la pensión correspondiente, más las revaloraciones y mejoras que procediesen. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la entidad gestora recurrente denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que, inalterado el relato fáctico, no resulta acreditada la existencia de déficits ni limitaciones para actividades livianas o sedentarias, si bien, tal como consta reconocido por la entidad gestora, sí para las propias de su actividad laboral.
En su escrito de impugnación, opone la parte actora que la parte recurrente se limita a exponer una serie de lesiones, ya valoradas por la magistrada a quo, postulando la desestimación del recurso.
Dispone el precepto invocado que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador o trabajadora no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ). Asimismo, la Jurisprudencia ha reiterado que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, dirimiendo sobre la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas, y sin que las decisiones en materia de incapacidad permanente sean extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ).
Reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
SEGUNDO.-Proyectando la doctrina expuesta al objeto del recurso, éste se circunscribe al reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente del trabajador, para lo que ha de partirse del pacífico relato fáctico de la resolución de instancia.
Del mismo, en concordancia con la fundamentación jurídica con idéntico valor ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 ), se desprende que el actor, de profesión comercial, tras el accidente no laboral sufrido, presenta: traumatismo cráneo encefálico con hermorragia subaracnoidea post-traumática, que le provoca cefalea diaria asociada a cuadro veritiginoso, de difícil control; fractura e vértebras dorsales (T5 estallido y T9) tratada con artrodesis T2 a T11, con limitación funcional; miopatía del encamado con limitaciones funcionales; fractura orbitaria malar izquierda (pared lateral orbital izquierda), que ha requerido intervención y ha afectado a la agudeza visual del ojo izquierdo, siendo la agudeza visual con corrección en ojo derecho 1.0, y en ojo izquierdo 0.1 (visión monocular); ectropión del párpado inferior del ojo izquierdo por retracción cicatricial con lagoftalmos postraumático en ojo izquierdo, que ha requerido colocación de peso de oro párpado superior (mayo 2013), en control por especialista; parálisis de nervio facial rama orbicular izquierda; fractura luxación bilateral en manos y de muñecas, tratada con osteosíntesis de ambos radios y cuarto metacarpiano izquierdo, con clínica álgica y atrofia muscular, con balance articular correcto; fractura de apófisis transversas izquierdas C4-C5-C7 pendiente de valoración quirúrgica; síndrome ansioso depresivo reactivo; así como déficit de atención, pérdida de memoria y dificultad de concentración.
Expuesto el cuadro residual que aqueja al actor, alude la entidad gestora recurrente a varios de los informes médicos obrantes en autos para sustentar la denuncia de infracción normativa formulada. Ahora bien, ello se efectúa sin formular motivo de revisión fáctica, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que impide que, en aras a resolver sobre la cuestión jurídica controvertida, partamos de otro cuadro residual que del expuesto anteriormente.
A ello ha de añadirse que, de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, se colige, asimismo, con valor fáctico ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1992 , entre otras), que, tras el accidente sufrido por el actor, siguió tratamiento en la unidad de arritmias, así como tratamiento rehabilitador, y en el área de fisioterapia en régimen ambulatorio, a fin de disminuir el dolor a nivel raquídeo, y potenciar la musculatura, mejorar el balance articular de muñecas y manos, mejorar la fuerza muscular y su funcionalidad, y posterior tratamiento en terapia ocupacional, persistiendo algias a nivel raquídeo, con disminución global de la fuerza de predominio en mano izquierda, no obstante conservar el balance articular de muñecas y metacarpo e interfalángicas. Asimismo, tras el tratamiento y abordaje quirúrgico de las fracturas, presentó -a los nueve meses- una atrofia interescapular importante de predominio izquierdo y dolor a nivel cervical y dorsal alto, limitantes para las actividades de la vida diaria y para la vida laboral, habiéndose propuesto cirugía de retirada de los implantes dorsales, a realizar pasado, como mínimo, un año de la intervención quirúrgica, concluyéndose sobre la severidad de las lesiones cérvico-dorsales y su repercusión funcional.
Todo ello, unido a las cefaleas diarias, asociadas a cuadro vertiginoso, de difícil control, con repercusión en déficit de atención, dificultad de concentración, y pérdida de memoria, comporta un cuadro residual difícilmente compatible con el normal desempeño, en términos de eficacia, de cualquier actividad laboral, lo que conduce al reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, postulado en la demanda. Habiéndolo así entendido la resolución de instancia, procede desestimar el motivo de infracción normativa formulado, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado b, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 598/2014, a instancia de don Bernardo contra la parte recurrente, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

