Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 4489/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2383/2016 de 11 de Julio de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 4489/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016104542
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:6891
Núm. Roj: STSJ CAT 6891/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8014908
AF
Recurso de Suplicación: 2383/2016
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 11 de julio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4489/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Leon frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 12
Barcelona de fecha 7 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 294/2014 y siendo recurridos
Mutua Universal, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Fremap, Millán , Porfirio y Tesorería
General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de marzo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por Don Leon en reclamación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL, MUTUA FREMAP, Millán y Porfirio y absuelvo a los demandados de las pretensiones efectuadas en su contra. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Don Leon (el actor), nacido en fecha de NUM000 de 1968, en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, tenía como profesión habitual la de peón de mantenimiento de carreteras.
SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo en fecha de 7 de septiembre del 2009 cuando estaba de alta en la empresa MOHAMED EL BOUAZAOUI, quien tenía concertado el riesgo con la Mutua UNIVERSAL, estando al corriente en el pago de cuotas..
Posteriormente, inició prestación de servicios como carnicero para la empresa MOHAMED BOUGRINA en fecha de 10 de diciembre del 2012, hasta el 11 de enero del 2013. Esta empresa tenía cubiertos los riesgos profesionales con la MUTUA FREMAP, estando al corriente de pago.
Inició baja médica en fecha de 27 de diciembre del 2012, por el mismo diagnóstico por el que sufrió el mencionado accidente de trabajo, siendo dado de alta por inspección médica en fecha de 12 de noviembre del 2013.
TERCERO.-Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS quien por resolución de fecha 8 de enero del 2014 resolvió no declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, denegando en consecuencia el derecho a prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente.
CUARTO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución de fecha 10 de marzo del 2014 confirmó el pronunciamiento inicial, desestimando la reclamación previa interpuesta por el actor.
QUINTO.- Según dictamen médico del ICAM de 9 de diciembre del 2013, el actor presenta las siguientes lesiones: 'Artrosis postraumática secundaria a fractura de calcáneo, astrágalo y escafoides tarsiano izq. sin limitación funcional objetiva actual'.
SEXTO.- El actor padece las lesiones recogidas en el citado dictamen del ICAM teniendo el funcionalismo conservado.
SÉPTIMO.- La base reguladora anual de la prestación por contingencias profesionales es de 13. 988, 86 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Leon , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte codemandada MUTUA UNIVERSAL impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente total o, en su defecto, parcial para la profesión habitual. Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, en cuyo primer motivo de recurso, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 193.b) LRJS , pretende la modificación del HP 6º de la sentencia recurrida, en el que constan las dolencias acreditadas, ofreciendo redacción alternativa apoyada en el informe pericial médico de la parte actora practicado en el acto del juicio (Dr. Juan Antonio ), ratificando informe escrito obrante a folios 242-244 de autos. El recurso se impugna por la representación letrada de Mutua Universal, que interesa su desestimación.
No procede acoger la revisión fáctica que se propone, pues lo que con ella se pretende no es corregir un error patente e indubitado en el que haya podido incurrir la Magistrada de instancia en la valoración de la prueba, cuyo relato de hechos tiene plena y razonada apoyatura en la prueba aportada, sino sustituir su valoración objetiva e imparcial por la interesada y parcial de la parte recurrente, de modo que, instando que se realice por esta Sala, en función que no le corresponde, una nueva valoración de la prueba practicada, se recojan las dolencias y limitaciones funcionales del actor en términos que resulten manifiestamente proclives a sus pretensiones materiales con fundamento en determinado medio probatorio, ya valorado por la Magistrada de instancia, y con postergación de los que no le resultan favorables, también valorados por dicha Magistrada, lo cual no es causa que permita la revisión de los hechos probados en este extraordinario recurso de suplicación, pues en el proceso laboral la valoración de la prueba practicada incumbe, en exclusiva, al Juzgador de instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 97.2 de la LRJS , y solo en el caso de que la prueba documental o pericial que fundamenta el motivo acredite la existencia de un manifiesto error, patente e indubitado en esa valoración, lo que aquí no acontece (pues no acredita tal error una distinta valoración interesada de la prueba practicada), puede tener lugar, conforme a reiterada jurisprudencia de innecesaria cita, la revisión de los hechos probados. Sólo cabe rectificar el criterio del Juez de instancia por vía de recurso si el dictamen que se opone por la parte recurrente tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que la Jueza ha basado especialmente su convicción en el dictamen oficial de la unidad evaluadora (ICAMS), cuyas conclusiones son sustancialmente coincidentes con las de los informes médicos aportados por la Mutuas codemandadas (Dr. Abel y Dr. Amadeo ), mostrándose la opción de la Juzgadora como plenamente legítima, al ser pruebas válidamente practicadas en el proceso, sin que la prueba de contraste que la parte actora invoca para modificar el HP 6º disponga, legalmente, de un superior valor de convicción, ni obre en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger las conclusiones de los precitados informes médicos. Debiendo mantenerse por lo expuesto el cuadro patológico que declaró acreditado la sentencia recurrida, con desestimación del motivo.
SEGUNDO.- Por el adecuado cauce procesal ( art. 193.c LRJS ) se denuncia seguidamente infracción, por inaplicación, del artículo 137.4 de la LGSS . Y, subsidiariamente, se alega infracción por inaplicación del art. 137.3 LGSS .
La Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
Pues bien, en el caso aquí examinado, valoradas las dolencias del actor, descritas en el inalterado HP 6º de la sentencia recurrida, que aquí se da reproducido, hay que concluir en igual sentido que la Juzgadora de instancia, pues no se acreditan limitaciones funcionales derivadas del cuadro secuelar que anulen la capacidad del actor para desempeñar las tareas principales de la profesión habitual de peón de mantenimiento de carreteras, o que provoquen una disminución en el rendimiento normal del trabajador igual o superior al treinta y tres por ciento.
No existen datos que objetiven la imposibilidad de seguir realizando su actividad laboral. Pues tras la fractura de calcáneo, astrálago y escafoides tarsiano izquierdo queda una artrosis postraumática que no determina objetivamente limitación funcional actual. Aun cuando tal actividad laboral habitual exige bipedestación y deambulación por terrenos irregulares, lo cierto es que el funcionalismo está conservado y no existe limitación alguna para la deambulación o bipedestación. El estudio biomecánico concluye con una valoración global de la marcha del 94%, sin claudicación ni cojera, por lo que con tal discreta limitación no es posible concluir que esté anulada la capacidad laboral para la profesión habitual o que el rendimiento laboral normal pueda quedar afectado de manera sensible. Tampoco se acredita en absoluto que esa patología de tobillo izquierdo determine una mayor penosidad, peligrosidad o intensidad en el esfuerzo del trabajador, equivalente al tercio de la jornada. Al contrario, el escaso déficit funcional que origina la dolencia, con biomecánica del 94% de la normalidad, permite concluir que no afectará de manera significativa al rendimiento laboral normal del trabajador.
Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la consecuente confirmación de la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
'Desestimo la demanda interpuesta por Don Leon en reclamación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL, MUTUA FREMAP, Millán y Porfirio y absuelvo a los demandados de las pretensiones efectuadas en su contra. 'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Don Leon (el actor), nacido en fecha de NUM000 de 1968, en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, tenía como profesión habitual la de peón de mantenimiento de carreteras.
SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo en fecha de 7 de septiembre del 2009 cuando estaba de alta en la empresa MOHAMED EL BOUAZAOUI, quien tenía concertado el riesgo con la Mutua UNIVERSAL, estando al corriente en el pago de cuotas..
Posteriormente, inició prestación de servicios como carnicero para la empresa MOHAMED BOUGRINA en fecha de 10 de diciembre del 2012, hasta el 11 de enero del 2013. Esta empresa tenía cubiertos los riesgos profesionales con la MUTUA FREMAP, estando al corriente de pago.
Inició baja médica en fecha de 27 de diciembre del 2012, por el mismo diagnóstico por el que sufrió el mencionado accidente de trabajo, siendo dado de alta por inspección médica en fecha de 12 de noviembre del 2013.
TERCERO.-Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS quien por resolución de fecha 8 de enero del 2014 resolvió no declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, denegando en consecuencia el derecho a prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente.
CUARTO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución de fecha 10 de marzo del 2014 confirmó el pronunciamiento inicial, desestimando la reclamación previa interpuesta por el actor.
QUINTO.- Según dictamen médico del ICAM de 9 de diciembre del 2013, el actor presenta las siguientes lesiones: 'Artrosis postraumática secundaria a fractura de calcáneo, astrágalo y escafoides tarsiano izq. sin limitación funcional objetiva actual'.
SEXTO.- El actor padece las lesiones recogidas en el citado dictamen del ICAM teniendo el funcionalismo conservado.
SÉPTIMO.- La base reguladora anual de la prestación por contingencias profesionales es de 13. 988, 86 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora D. Leon , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte codemandada MUTUA UNIVERSAL impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente total o, en su defecto, parcial para la profesión habitual. Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, en cuyo primer motivo de recurso, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 193.b) LRJS , pretende la modificación del HP 6º de la sentencia recurrida, en el que constan las dolencias acreditadas, ofreciendo redacción alternativa apoyada en el informe pericial médico de la parte actora practicado en el acto del juicio (Dr. Juan Antonio ), ratificando informe escrito obrante a folios 242-244 de autos. El recurso se impugna por la representación letrada de Mutua Universal, que interesa su desestimación.
No procede acoger la revisión fáctica que se propone, pues lo que con ella se pretende no es corregir un error patente e indubitado en el que haya podido incurrir la Magistrada de instancia en la valoración de la prueba, cuyo relato de hechos tiene plena y razonada apoyatura en la prueba aportada, sino sustituir su valoración objetiva e imparcial por la interesada y parcial de la parte recurrente, de modo que, instando que se realice por esta Sala, en función que no le corresponde, una nueva valoración de la prueba practicada, se recojan las dolencias y limitaciones funcionales del actor en términos que resulten manifiestamente proclives a sus pretensiones materiales con fundamento en determinado medio probatorio, ya valorado por la Magistrada de instancia, y con postergación de los que no le resultan favorables, también valorados por dicha Magistrada, lo cual no es causa que permita la revisión de los hechos probados en este extraordinario recurso de suplicación, pues en el proceso laboral la valoración de la prueba practicada incumbe, en exclusiva, al Juzgador de instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 97.2 de la LRJS , y solo en el caso de que la prueba documental o pericial que fundamenta el motivo acredite la existencia de un manifiesto error, patente e indubitado en esa valoración, lo que aquí no acontece (pues no acredita tal error una distinta valoración interesada de la prueba practicada), puede tener lugar, conforme a reiterada jurisprudencia de innecesaria cita, la revisión de los hechos probados. Sólo cabe rectificar el criterio del Juez de instancia por vía de recurso si el dictamen que se opone por la parte recurrente tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que la Jueza ha basado especialmente su convicción en el dictamen oficial de la unidad evaluadora (ICAMS), cuyas conclusiones son sustancialmente coincidentes con las de los informes médicos aportados por la Mutuas codemandadas (Dr. Abel y Dr. Amadeo ), mostrándose la opción de la Juzgadora como plenamente legítima, al ser pruebas válidamente practicadas en el proceso, sin que la prueba de contraste que la parte actora invoca para modificar el HP 6º disponga, legalmente, de un superior valor de convicción, ni obre en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger las conclusiones de los precitados informes médicos. Debiendo mantenerse por lo expuesto el cuadro patológico que declaró acreditado la sentencia recurrida, con desestimación del motivo.
SEGUNDO.- Por el adecuado cauce procesal ( art. 193.c LRJS ) se denuncia seguidamente infracción, por inaplicación, del artículo 137.4 de la LGSS . Y, subsidiariamente, se alega infracción por inaplicación del art. 137.3 LGSS .
La Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
Pues bien, en el caso aquí examinado, valoradas las dolencias del actor, descritas en el inalterado HP 6º de la sentencia recurrida, que aquí se da reproducido, hay que concluir en igual sentido que la Juzgadora de instancia, pues no se acreditan limitaciones funcionales derivadas del cuadro secuelar que anulen la capacidad del actor para desempeñar las tareas principales de la profesión habitual de peón de mantenimiento de carreteras, o que provoquen una disminución en el rendimiento normal del trabajador igual o superior al treinta y tres por ciento.
No existen datos que objetiven la imposibilidad de seguir realizando su actividad laboral. Pues tras la fractura de calcáneo, astrálago y escafoides tarsiano izquierdo queda una artrosis postraumática que no determina objetivamente limitación funcional actual. Aun cuando tal actividad laboral habitual exige bipedestación y deambulación por terrenos irregulares, lo cierto es que el funcionalismo está conservado y no existe limitación alguna para la deambulación o bipedestación. El estudio biomecánico concluye con una valoración global de la marcha del 94%, sin claudicación ni cojera, por lo que con tal discreta limitación no es posible concluir que esté anulada la capacidad laboral para la profesión habitual o que el rendimiento laboral normal pueda quedar afectado de manera sensible. Tampoco se acredita en absoluto que esa patología de tobillo izquierdo determine una mayor penosidad, peligrosidad o intensidad en el esfuerzo del trabajador, equivalente al tercio de la jornada. Al contrario, el escaso déficit funcional que origina la dolencia, con biomecánica del 94% de la normalidad, permite concluir que no afectará de manera significativa al rendimiento laboral normal del trabajador.
Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la consecuente confirmación de la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Leon contra la Sentencia de 7 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en sus autos nº 294/14, sobre incapacidad permanente, y en su virtud confirmamos en todas sus partes dicha resolución.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
