Sentencia Social Nº 449/2...il de 2003

Última revisión
02/04/2003

Sentencia Social Nº 449/2003, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Rec 231/2003 de 02 de Abril de 2003

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 449/2003

Núm. Cendoj: 09059340002003100155

Resumen:
Declara la Sala de oficio nulidad de actuaciones porque versando el procedimiento sobre materia de Seguridad Social, ya que se está postulando, la nulidad del recargo de prestaciones derivado de accidente de trabajo, y constando como hecho probado que el trabajador fue declarado en I.P.T., el Juzgado de procedencia, al anunciarse por la empresa recurrente el recurso de Suplicación, debió dictar Providencia ordenando se diera traslado a la entidad gestora para que fije el capital importe de la pensión a percibir y una vez recibida tal comunicación, lo deberá notificar a la recurrente para que en el plazo de cinco días efectúe la consignación requerida en entidad gestora, bajo apercibimiento de que de no hacerlo así, se pondrá fin al trámite del recurso.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a dos de Abril de dos mil tres.

En el recurso de Suplicación número 231/03 interpuesto por la representación letrada de D. Benjamín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 237/02 seguidos a instancia del expresado recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Rogelio , en reclamación sobre Recargo de Prestaciones derivado de Accidente de Trabajo. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 31 de Diciembre de 2002 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la excepción de caducidad de la acción opuesta por las representaciones letradas del Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y de Don Rogelio , desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y acumulación indebida de acciones alegadas por las mismas partes, y desestimando la demanda formulada por DON Benjamín , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Rogelio , en materia de reclamación frente a expediente por recargo de prestaciones, debo absolver y absuelvo libremente a todos los codemandados de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador, DON Rogelio , nacido el 28.03.1961, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , venía prestando desde el 01.04.1977 sus servicios por cuenta de la empresa Construcciones Benjamín , siendo su profesión habitual la de Peón de Albañil, y su base reguladora de 161.089 pesetas mensuales. SEGUNDO.- Con fecha 31.08.1999, cuando Don Rogelio prestaba servicios dentro de su horario de trabajo en la empresa Construcciones Benjamín , dedicada a la actividad económica de la construcción, se cayó de un andamio al suelo, sufriendo una fractura supraintercondilea del fémur derecho-abierta, evento que mereció la consideración de accidente de trabajo, iniciando situación de incapacidad laboral, de la que causó alta médica el 12.09.2000. TERCERO.- La empresa Construcciones Benjamín tenía asegurados los riesgos profesionales de sus trabajadores con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61 "Fremap", estando al corriente de sus cotizaciones de Seguridad Social. CUARTO.- Incoado expediente al objeto de valorar la repercusión funcional de las secuelas derivadas del siniestro referido, la Dirección Provincial de Segovia del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución declarando al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta, reconociéndole una prestación del 100% de su base reguladora de 161.089 pesetas, con efectos de 13.09.2000. QUINTO.- Impugnada esa resolución en sede judicial por la Mutua "Fremap", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61, se dictó Sentencia de 20.06.2001 de este Juzgado de lo Social de Segovia -Sentencia núm. 294/2001, Expte. 102/2001- cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por el Letrado D. Carlos Martín Pérez, en nombre y representación de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 61, en materia de invalidez permanente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Rogelio y la empresa CONSTRUCCIONES Benjamín , DEBO DECLARAR Y DECLARO que Don Rogelio está afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de albañil, con derecho a percibir una prestación del 55% de su base reguladora cifrada en 161.089 pesetas, esto es de 88.599 pesetas, revocando en consecuencia, las resoluciones de la Dirección Provincial de Segovia del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24.11.2000 y de 30.01.2001, y condenando a los referidos codemandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento." Recurrida en vía de suplicación -rec. núm. 559/2001-, se dictó Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, con fecha 01.10.2001, Sentencia núm. 592/2001, confirmando la sentencia recurrida. SEXTO.- En relación con el recargo de prestaciones, con fecha 16.12.1999, se dictó resolución por la Dirección Provincial de Segovia del Instituto Nacional de la Seguridad Social donde se resuelve: 1) Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador DON Rogelio el día 31.08.1999; y 2) Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo, o que pudieran derivarse, sean incrementadas en el 30%, con cargo exclusivo a la empresa Benjamín , quien en el supuesto de incapacidad permanente, deberá constituir en su día en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago del referido incremento durante el tiempo en que las supuestas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. SEPTIMO.- Con anterioridad al dictado de la referida resolución de fecha 16.12.1999, se había dado traslado a las partes interesadas de la iniciación del expediente en materia de recargo de prestaciones para que dentro del plazo legal establecido pudieran formular alegaciones. Una vez emitido el dictamen-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, se dio traslado del mismo a la empresa para que pudiera formular las alegaciones que estimare oportunas dentro del plazo establecido al efecto. Con fecha 02.12.1999, Don Benjamín presentó escrito de alegaciones manifestando su disconformidad con la propuesta emitida por el Equipo de Valoración de incapacidades por entender que no se cometió infracción alguna en el accidente sufrido por el trabajador, con el argumento de que el centro de trabajo dispone de todas las protecciones colectivas e individuales exigibles con arreglo a la normativa vigente, desconociendo las causas que pudieron incidir en el referido accidente, por lo que solicitaba se anule y deje sin efecto la propuesta de recargo de prestaciones. OCTAVO.- Frente a la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16.12.1999 se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de la misma Dirección Provincial de Segovia del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11.02.2000, resolución que devino firme por no haberse interpuesto demanda en sede judicial dentro del plazo legal previsto de 30 días a partir del dictado de esta resolución desestimatoria. NOVENO.- Con fecha 05.11.2001 -fecha registro entrada- el actor dirigió escrito a la Tesorería General de la Seguridad Social en el que solicita que se dicte resolución por virtud de la cual se acuerde la anulación del expediente por recargo de prestaciones y la consecuencia derivada del mismo de reclamación en apremio de deuda por capital coste de recargo sobre pensión. Escrito que es contestado por resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 11.04.2002 -fecha registro salida- informándosele que en fecha 09.11.2001 se trasladó al INSS el escrito presentado con el fin de que este valorase la posibilidad de una revisión del expediente. Con fecha 01.04.2002, el INSS informó a la Tesorería General de la Seguridad Social que no ha adoptado resolución alguna, al existir procedimiento judicial en vía penal sobre el accidente de trabajo que motivó la incoación del expediente de recargo de prestaciones, cuya resolución es firme, así como el de incapacidad permanente, que fue recurrido por el trabajador DON Rogelio y desestimada la demanda por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), por lo que, y dado que el INSS entiende que la resolución sobre recargo de prestaciones es firme, la Dirección Provincial de Segovia de la Tesorería General de la Seguridad Social refiere que seguirá con el procedimiento recaudatorio, si bien calculando el recargo del 30% sobre el porcentaje del 55% correspondiente a la incapacidad permanente total. DECIMO.- Con fecha 05.12.2001 se ha dictado Sentencia en procedimiento por Juicio de Faltas 3112001, por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Santa María La Real de Nieva, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Benjamín , autor de una falta de lesiones graves por imprudencia leve del art. 621.2 del Código Penal cada uno, a la pena de una multa de dos meses a razón de una cuota diaria de 1.000 pesetas (en total 60.000 pesetas de multa a cada uno), que serán satisfechas en la forma que se dispone en la fundamentación jurídica de la presente resolución, con la responsabilidad subsidiaria allí establecida para el caso de impago, debiendo indemnizar a Rogelio en la cantidad de 12.780.748,5 pesetas (doce millones setecientos ochenta mil setecientas cuarenta y ocho con cinco pesetas) junto con los intereses de esta cantidad desde la fecha de la presente resolución y con expresa imposición al condenado de las costas causadas, declarando la responsabilidad civil directa y solidaria de la empresa Benjamín . Asimismo debo absolver y absuelvo a Marco Antonio y la Diputación de la falta que se imputan". UNDECIMO.- Recurrida en Apelación la anterior Sentencia por ambas partes, dió lugar a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de fecha 30.04.2002 -Sentencia núm. ,23/2002- cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Con desestimación de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Santa María la Real de Nieva en su Juicio de Faltas N° 31/01, del que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante, siendo impugnado por el codemandado D. Rogelio . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

UNICO.- Acciona la empresa demandante en impugnación de Resolución sobre recargo de prestaciones derivado del accidente de trabajo sufrido el 31-8-99 por el trabajador codemandado y sobre reclamación de deuda por capital coste de recargo, recayendo en la instancia sentencia por la que se estimaba la excepción de caducidad de la acción opuesta por las representaciones letradas del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y de D. Rogelio , y desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y acumulación indebida de acciones y desestimando la demanda absolvió libremente a todos los codemandados de las pretensiones en su contra deducidas.

Frente a dicha Sentencia se recurre en suplicación por la representación letrada del demandante; pero con carácter previo y antes de examinar los motivos del referido recurso, ha de señalarse que la Sala aprecia el defecto de que por el Juzgado de procedencia no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 192.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues versando el procedimiento sobre materia de Seguridad Social, ya que se está postulando, como una de las peticiones del suplico de la demanda, la nulidad del recargo de prestaciones derivado de accidente de trabajo, y constando como hecho probado que el trabajador fue declarado en I.P.T., el Juzgado de procedencia, al anunciarse por la empresa recurrente el recurso de Suplicación, debió dictar Providencia ordenando se diera traslado a la entidad gestora para que fije el capital importe de la pensión a percibir y una vez recibida tal comunicación, lo deberá notificar a la recurrente para que en el plazo de cinco días efectúe la consignación requerida en la Tesorería General de la Seguridad Social, bajo apercibimiento de que de no hacerlo así, se pondrá fin al trámite del recurso; y referido defecto, que por afectar al orden público procesal, puede ser apreciado de oficio, conduce obligatoriamente a declarar la nulidad de actuaciones, debiendo retrotraerse las mismas al momento en que se presentó el escrito por la recurrente anunciando el recurso de Suplicación, para que por el Magistrado de instancia se de cumplimiento a lo dispuesto en el art. 192.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Respecto al depósito que constituyó la recurrente para recurrir, se acuerda su mantenimiento para el supuesto de que se de cumplimiento a lo dispuesto en el art. 192.2 y 192.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, y para el supuesto contrario, y en su caso se ponga fin al trámite del recurso, se procede a su devolución.

Declarándose la nulidad de actuaciones, ello impide entrar a resolver sobre los motivos del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones de los Autos nº 237/02 del Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 237/02 seguidos a instancia del expresado recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Rogelio , en reclamación sobre Recargo de Prestaciones derivado de Accidente de Trabajo, y mandamos reponer las actuaciones al momento en que la parte recurrente anunció el recurso de Suplicación, para que por el Magistrado de instancia se subsane el defecto advertido en la fundamentación de derecho de esta resolución.

Se acuerda el mantenimiento del depósito constituido para recurrir, para el supuesto de que se de cumplimiento a lo dispuesto en el art. 192.2 y 192.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, y para el supuesto contrario, y en su caso se ponga fin al trámite del recurso, se proceda a su devolución.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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