Última revisión
23/05/2006
Sentencia Social Nº 449/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 640/2006 de 23 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 449/2006
Núm. Cendoj: 28079340022006100454
Encabezamiento
RSU 0000640/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0013546, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000640 /2006-M
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES EXTERIORES
Recurrido/s: Leonardo
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID de DEMANDA 0000656
/2003 DEMANDA 0000656 /2003
Sentencia número: 449/06-M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a veintitrés de Mayo de dos mil seis
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0000640 /2006, formalizado por el/la Sr/a. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES EXTERIORES, contra la sentencia de fecha 8 de Junio de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 026 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000656 /2003 , seguidos a instancia de Leonardo frente a MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES EXTERIORES, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1.- Leonardo viene prestando servicios para el Ministerio de Asuntos Exteriores, con destino en el Consulado General de España en Orán (Argelia), categoría de Oficial Administrativo, una antigüedad reconocida desde el 16 de abril de 1997, y un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 3.645 Euros.
Es afiliado a UGT, con descuento en nomina del canon de afiliación.
(doc. nº 49 a 52 de la parte actora).
2.- En la cláusula décima del contrato de trabajo suscrito en Oran el 16.4.1997, se estipuló que:
"Ambas partes, para derimir los conflictos que se puedan originar en la interpretación del siguiente contrato, se someten a mutuo acuerdo a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales locales".
(doc. 1 a 3 de la parte actora).
3.- El 24.4.2003 es despedido mediante comunicación suscrita del siguiente tenor:
"Por la presente se pone en conocimiento del contrato laboral de esta representación, Don Leonardo lo siguiente:
Que a raíz de una carta recibida por el Cónsul General de España en Orán, Don Benjamín , se tuvo conocimiento que el oficial de cancillería D. Leonardo debía una importante cantidad a la compañía estatal argelina de telecomunicaciones PTT.
Que cuando se le solicitó información al respecto, afirmó que se trataba de un error de la PTT, muy común en Argelia, por el que se le imputaban llamadas que se hacían desde el Consulado.
Que ello se ha revelado falso, pues se ha tenido noticia de que en 1997 de forma irregular, se contrato desde el Consulado General de España en Orán una línea telefónica para se instalada en el domicilio particular de D. Leonardo .
Para esa contratación, que precisa autorización previa del Cónsul General y, en todo caso, del Ministerio de Asuntos Exteriores, se utilizaron folios con membrete del Consulado y sellos oficiales para imprimir un falso carácter oficial a la mencionada contratación.
En el año 2000, el Cónsul General D. Ismael remitió a la dirección de la PTT una carta en la que dejaba claro que la línea en cuestión no era una línea del Consulado, lo que demuestra que en ningún momento se contó con autorización y que se habían estado recibiendo en el Consulado las facturas particulares de D. Leonardo .
Con posterioridad a esa fecha, las facturas permanecieron impagadas llegándose acumular una deuda de más de 403.000 DA. Aunque es estos casos, el procedimiento normal es proceder al corte de la línea transcurrido un mes desde el primer impago. D. Leonardo continuó disfrutando de un servicio telefónico gratuito, lo que la dirección de la PTT explica en base a la engañosa apariencia que sobre su condición habría creado el señor Leonardo , pues se había presentado como funcionario protegido por el estatus consular.
Como confirmación de la existencia de mala fe en la actuación de D. Leonardo , la factura por la cantidad antes mencionada aparece el 1 de enero de 2002 a nombre del Consulado General de España. Esta mala fe manifiesta, no queda mitigada por el hecho de que a raíz de la conversación que mantuvo con este titular el mes de octubre pasado, decidiese asumir la factura, desde enero de 2003, pues mintió al Cónsul General con respecto al origen y causas de la deuda y asumió esa deuda únicamente por el miedo a ser descubierta su conducta. La deuda permanece a día de hoy en gran parte impagada.
Finalmente, se comunica al interesado que ésta no ha sido la única ocasión en que se ha tenido noticia de este tipo de actividades por parte suya y que recientemente, se ha sabido que en la demanda introductora que ha presentado en un pleito privado con fecha 3 de febrero de 2003, ha establecido, sin recabar previa autorización, como domicilio propio del Consulado General de España en Orán, lo que pone de manifiesto de nuevo la intención de presentarse en un pleito privado como investido de carácter oficial y protegido por el estatus consular.
Se pone en conocimiento del interesado, D. Leonardo que las actividades arriba mencionadas están tipificadas de acuerdo con la legislación laboral argelina y su contrato de la buena fe contractual y un abuso grave de confianza.
Como consecuencia, se procede a su despido, con fecha de efectos de hoy".
4.- El 7.5.2003 interpuso reclamación previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la demanda interpuesta por Leonardo contra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, en reclamación por DESPIDO, declaro abusivo el mismo declarando el derecho del trabajador a reintegrarse en la empresa manteniendo los beneficios adquiridos o en caso de rechazo por una u otra parte a que se indemnice al trabajador con TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO EUROS (32.805). Y en cualquier caso a que le abonen los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que la reintegración tenga lugar."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20-02-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de Mayo de 2006 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la Abogacía del Estado en la representación que ostenta del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, en el que se articula un único motivo de recurso, al amparo del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de la Instrucción de Servicio n° 432 de 1995, del artículo 73 de la Legislación Argelina aplicable, de la Cláusula Novena del contrato de trabajo del actor, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, según el tenor literal que se trascribe, que "evidentemente, se esta trasgrediendo la buena fe contractual", y se añade que "también se ha perjudicado la imagen del Consulado en el país como consecuencia del abuso de confianza y autoridad generado por la actividad constitutiva de mala fe (máxime cuando se considera que todo ello ha ido encaminado a la obtención de un beneficio personal por el Sr. Leonardo que era el no tener que pagar las facturas telefónicas quedando a cargo del Consulado)."
En la notificación extintiva de fecha 24/04/03, se le imputa al actor, que ostenta la categoría de oficial administrativo en el Consulado General de España en Oran (Argelia), en síntesis, que adeuda una importante cantidad a la compañía estatal argelina de telecomunicaciones PTT; que en el año 1997, se contrató, de forma irregular y desde el Consulado, una línea telefónica para ser instalada en el domicilio particular del actor; que para su contratación se utilizaron folios con membrete del Consulado y sellos oficiales para imprimir un falso carácter oficial en la contratación; que la deuda acumulada ascendió a 403.000 DA y figura a fecha Ol/Ol/02 a nombre del Consulado; que mintió al Cónsul General en relación con el origen y las causas de la deuda, que fue asumida por el actor desde el mes de enero de 2003; y finalmente, que en una demanda privada, ha establecido sin autorización, como domicilio propio, el del Consulado, y ello, en los términos que al efecto se trascriben en el Hecho Probado Tercero, lo que a criterio del empleador, ha de ser calificado como una falta muy grave de acuerdo con lo establecido en la legislación laboral Argelina y en el contrato de trabajo suscrito entre las partes.
A estos efectos, interesa a la Sala poner de manifiesto, que los hechos objeto de imputación en la notificación extintiva de fecha 24/04/03, se remontan en el tiempo al año 1997, siendo desde dicha fecha conocidos por la empleadora, puesto que a ésta se le remitían por la compañía estatal argelina de telecomunicaciones PTT, las facturas correspondientes a la línea telefónica privada contratada por el trabajador para su domicilio particular, teniendo pues la patronal, a su disposición, los medios materiales y documentales necesarios para controlar ab initio cualquier posible conducta fraudulenta que pudiera haber sido cometida por el trabajador, de modo que, si la patronal ha venido tolerando desde la citada fecha tal conducta del trabajador, puesto que no es hasta el año 2000, cuando el Cónsul General remite comunicación a la citada compañía de telecomunicaciones explicativa de la situación, y hasta el año 2002, cuando el Cónsul General mantiene una conversación con el trabajador, en el curso de la cual asume el pago de una deuda que nadie cuestiona que se corresponda con el gasto generado tras la instalación de una línea telefónica privada en su domicilio particular, es por lo que, en fin, habrá de concluirse por la Sala, la existencia de un régimen de tolerancia por parte de la empleadora, en relación con la conducta del trabajador, que pudo y debió ser subsanada, en su caso, en el momento mismo de la contratación en el año 1997, o en su caso, desde la remisión al Consulado de la primera factura por la compañía estatal argelina de telecomunicaciones PTT, y que no fue objeto el trabajador de ninguna advertencia sobre el particular, por parte del Consulado, a fin de dejar sin efecto tal irregularidad en la contratación, lo que a criterio de la Sala, equivale a un ejercicio abusivo de sus facultades disciplinarias y a un atentado al deber de buena fe que se deben ambas partes, al notificar un despido disciplinario basado en dichas causas, con fecha 24/04/03, esto es, cuando han trascurrido ya seis años.
Con ello, no queremos decir que el Consulado General de España en Oran (Argelia), no pueda exigir el cumplimiento de su propia normativa de actuación, cuya existencia no se cuestiona, ni efectuar un control sobre la misma, ya que, lo que deviene ilegítimo a estos efectos, es el hecho de no advertir al trabajador afectado, durante tan dilatado espacio temporal, para que subsane la situación generada con su actuación, que a mayor abundamiento, se encuentra propiciada por la irregular conducta de la compañía estatal argelina de telecomunicaciones PTT, que remite la facturación a nombre del Consulado, esto es, a nombre de un tercero, ajeno a la contratación de una línea telefónica, que nadie se cuestiona que tiene carácter privado, que ha sido instalada en el domicilio particular del trabajador en el año 1997, y que por tanto es absolutamente ajena a la relación laboral existente entre las partes en liza.
En atención a lo expuesto, se ha de concluir por la Sala, la improcedencia del despido de fecha 24/04/03, al no haberse acreditado, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del RDL 2/1995, de 7 de abril , por la empleadora, el incumplimiento grave y culpable, constitutivo de un manifiesto abuso de confianza en el desempeño de su puesto de trabajo, trasgresor de la buena fe contractual que ha de presidir toda relación laboral, y por ende merecedor del máximo reproche, que se alega por el Consulado General de España en Oran (Argelia) en su notificación extintiva.
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la Abogacía del Estado en representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la Administración recurrente al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 300 €.
No procede pronunciamiento en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en el artículo 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , y en el artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones de Derecho Publico , que establece que el Estado y sus organismos autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa especifica dependientes de ambos y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado en representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la Administración recurrente al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 300 €.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000000064006 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
