Última revisión
09/05/2007
Sentencia Social Nº 449/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 318/2007 de 09 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN
Nº de sentencia: 449/2007
Núm. Cendoj: 50297340012007100392
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:593
Encabezamiento
Rollo número: 318/2007
Sentencia número: 449/2007
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a nueve de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 318 de 2007 (Autos núm. 31/2007), interpuesto por la parte demandante Germán , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 26 de febrero de 2007; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Germán , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 26 de febrero de 2007 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Desestimando la demanda interpuesta por D. Germán frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"PRIMERO.- El actor D. Germán , nació el 25-6-1963 y está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de peón de oficios varios.
SEGUNDO.- Causó baja médica, iniciando proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, en fecha 7-4-05. Fue dado de alta por agotamiento de plazo el 6-10-06. Incoado expediente de incapacidad permanente, fue emitido dictamen por el EVI en fecha 23-10-06, dictándose por el INSS resolución en fecha 17-11-06, declarándole afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a pensión de 603,69 euros, con efectos del 16-11-06.
Interpuesta reclamación previa, solicitando la declaración de incapacidad permanente absoluta, fue desestimada, quedando agotada la via previa administrativa.
TERCERO.- El actor padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes lesiones: DMID (24-18-16). Hernia discal L5-S1 paramedial y foraminal izquierda, intervenida mediante microdiscectomía. Polineuropatía sensitivo-motora bilateral de origen diabético en fase crónica. Mielopatía cervical. Laminoplastia descomprensiva C5-C7 y artrodesis larga C3-C7. Dehiscencia de la herida.
Y presenta las siguientes limitaciones funcionales: Lumbociática izquierda. Radiculopatía crónica de L5 izquierda con secuela neuropática hipoestesia-algesia añadido a su polineuropatía de ese lado. Tres meses después reaparece la clínica de cervicobraquialgia bilateral. No puede levantar pesos con EE.SS. Presenta dolor con la sedestación y bipedestación prolongadas, precisando modificar la posición para la descarga de las zonas de apoyo.
CUARTO.- La base reguladora mensual asciende a 1097,62 euros".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de que se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, recurre en suplicación la parte demandante, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dirigido a la revisión del hecho probado tercero , en el que se describen las secuelas y las limitaciones orgánicas y funcionales que sufre el accionante.
El motivo no puede prosperar porque no existen razones que justifiquen la opción por la prueba invocada a efectos revisorios, como el cientifismo, mayor rigor u otros de la misma o semejante naturaleza. Prescindir del relato histórico que ha hecho constar el Magistrado de instancia significaría suplir al Juez "a quo" en el libre ejercicio de la valoración probatoria y en la función de fijar el "factum" que le corresponde en exclusiva. El recurso de suplicación no permite al Tribunal Superior de Justicia efectuar una nueva valoración de la total prueba practicada en la instancia, cuya apreciación corresponde al Juzgador "a quo", por disponerlo así el art. 97.2 de la Ley procesal antes citada, al gozar el mismo de las ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de dichas pruebas, sin que en el presente caso se haya producido el error probatorio que, "ex" art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , permite la revisión fáctica suplicacional, por cuanto el Juzgador de instancia se ha limitado a utilizar la libertad de elección que le otorga la Ley art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en armonía con lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución, sin que la prueba invocada por la parte recurrente alcance a desvirtuar la valoración probatoria de instancia, lo que obliga a esta Sala a desestimar este motivo.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en esencia, que las dolencias del accionante son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente absoluta.
Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra el demandante puede subsumirse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", resulta conveniente, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (sentencias n° 160/2002, de 20-5 y 263/2002, de 29-7 ), recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo:
l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial (sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987 ).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen (sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta (sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales (sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
TERCERO.- El demandante padece las dolencias siguientes: "DMID (24-18-16). Hernia discal L5-S1 paramedial y foraminal izquierda, intervenida mediante microdiscectomía. Polineuropatía sensitivo-motora bilateral de origen diabético en fase crónica. Mielopatía cervical. Laminoplastia descomprensiva C5-C7 y artrodesis larga C3-C7. Dehiscencia de la herida". Y presenta las siguientes limitaciones funcionales: "Lumbociática izquierda. Radiculopatía crónica de L5 izquierda con secuela neuropática hipoestesia-algesia añadido a su polineuropatía de ese lado. Tres meses después reaparece la clínica de cervicobraquialgia bilateral. No puede levantar pesos con EE.SS. Presenta dolor con la sedestación y bipedestación prolongadas, precisando modificar la posición para la descarga de las zonas de apoyo".
La Juez "a quo" llega a la conclusión de que las citadas dolencias que sufre el demandante no son tributarias de una incapacidad permanente absoluta, sin que esta Sala, a la vista de los hechos probados, encuentre razones para disentir de la conclusión de instancia, pues el actor sigue estando capacitado para desarrollar trabajos livianos y sedentarios, que no exijan esfuerzos físicos ni posturales, no constando que sus dolencias presenten una gravedad tal como para impedirle realizar cualquier profesión u oficio, lo que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a desestimar su pretensión de que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 318 de 2.007, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
