Última revisión
05/07/2007
Sentencia Social Nº 449/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 198/2007 de 05 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 449/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100480
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1180
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00449/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100209, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 198 /2007
Materia: CONFLICTO COLECTIVO
Recurrente: AQUAGEST, S.A
Recurrido: FIA-UGT
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 858 /2006
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a cinco de Julio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 449
En el RECURSO SUPLICACION 198/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. ABEL LOPEZ COLCHERO, en nombre y representación de AQUAGEST, S.A, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2007, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 858 /2006, seguidos a instancia de FIA-UGT frente a la recurrente, en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- En 18 de marzo de 2006, se publicó en el diario oficial de Extremadura, el Convenio Colectivo correspondiente a la actividad de empresas de captación, elevación y distribución de aguas potables y residuales de Extremadura Expdte.5/2006 entrando en vigor con carácter retroactivo el día 1/1/2005. En su art. 22 se recoge que "la bonificación por trabajo nocturno se incrementará en un 25% sobre el salario base del trabajador....". El conflicto afecta a los trabajadores recogidos en hecho cuarto de demanda. El número de horas de trabajo anual esta fijado en 1.698 horas, remisión al convenio y a su art. 17 . Realizada en tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: que debo estimar parcialmente, y así lo hago, la demanda interpuesta por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra ACUAGEST y en su virtud establecer que el 25% se aplicará sobre el valor de la hora que resulte de aplicar el salario base anual, dividido sobre el número de horas establecido en jornada anual según convenio colectivo, y con los efectos retroactivos recogidos en el mismo, esto es a 1/1/2005".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de marzo de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima en parte la pretensión deducida por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES en proceso de conflicto colectivo, frente a la empresa ACUAGEST, S.A., alzándose la indicada mercantil interponiendo el presente recurso de suplicación, que articula en dos motivos amparados, respectivamente, en los apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral. No obstante ello, y una vez se han cumplido los trámites previstos en el artículo 5.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , con el resultado que obra en autos, habiendo evacuado el Ministerio Fiscal informe, así como la recurrente y la recurrida, todos en el sentido de mantener la falta de competencia del juzgado de lo social para el conocimiento de la cuestión ventilada, antes de entrar a conocer sobre los concretos motivos que se exponen en el recurso, es necesario resolver sobre la competencia funcional indicada, cuestión que ha de ser examinada de oficio dado el carácter de orden público que empapa dicha materia, tal y como con claridad meridiana nos enseña la sentencia, por citar un ejemplo, del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 15 de septiembre de 2006 (Recurso de Casación número 136/2005 ) al afirmar "La competencia funcional u objetiva para conocer de un determinado asunto es de naturaleza improrrogable, indisponible y, desde luego, apreciable de oficio por el Tribunal ante el que se plantea la cuestión y ha de resolverla, tal y como se desprende del artículo 5.1 LPL . Si no tiene esa competencia para conocer del pleito, no puede llevar a cabo válidamente ningún pronunciamiento, lo hayan puesto de relieve las partes o no". Del propio modo, su apreciación de oficio la impone el artículo 240.2, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada a dicho precepto por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , que determina "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiera producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".
SEGUNDO: Respecto de la cuestión planteada, determina art. 7-a) de la LPL en relación con el art. 2 . l) de la propia norma rituaria que "las Salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán: a) En única instancia de los procesos sobre las cuestiones a que se refieren los párrafos g), h), i), k), l) y m) del art. 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo social y no superior al de la Comunidad autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las Leyes".
Aplicado lo que antecede a la demanda deducida en proceso de conflicto colectivo, al que se refiere el transcrito precepto, viene a resultar que la pretensión se dedujo ante los Juzgados de lo Social de Badajoz, recayendo sobre la interpretación del artículo 22 del Convenio Colectivo de empresas de captación, elevación y distribución de aguas potables y residuales en Extremadura, publicado en el DOE de 18 de marzo de 2006. Y al determinar la propia actora el ámbito de afectación del conflicto, en el hecho cuarto de la demanda, a cuyo tenor ser remite la sentencia de instancia en el hecho probado primero, párrafo tercero, se hace constar: "Que el conflicto objeto de la presente reclamación afecta a:
-nueve obreros de la zona norte.
-quince de la zona centro.
-ocho de la zona sur.
Un último operario dedicado a sustituciones.
Todos prestan sus servicios en los centros de trabajo de la empresa en las localidades de Valencia de Alcántara, Ribera de Gata, Plasencia, Don Benito, Villanueva de la Serena Mancomunidad Vegas Altas, Mancomunidad Tentudía Mancomunidad del Río Alcara y Jerez de los Caballeros".
Con arreglo a ello, y a los preceptos ya citados, es claro que el Juzgado de lo Social carece de competencia para conocer del asunto planteado, pues el ámbito al que afecta el conflicto se extiende a centros de trabajo tanto de la provincia de Cáceres como de la de Badajoz, es decir, superior al de la circunscripción de un juzgado de lo social y no superior al de la Comunidad Autónoma.
Lo expuesto nos ha de conducir a declarar la falta de competencia funcional del Juzgado de lo Social para conocer de la pretensión deducida, competencia que corresponde en instancia a esta Sala de lo Social, y por ello a decretar la nulidad de lo actuado, conforme al ya citado artículo 240.2, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
DECLARAMOS de oficio la falta de competencia del Juzgado de lo Social para conocer de la pretensión formulada en la demanda origen de las presentes actuaciones, seguidas ante el número 2 de los de Badajoz y su provincia entre FIA-UGT de EXTREMADURA y la empresa ACUAGEST, S.A, sobre CONFLICTO COLECTIVO; y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la sentencia de instancia y de todas las actuaciones practicadas desde el momento de la admisión a trámite de la demanda, advirtiendo a la parte actora de que puede plantear su pretensión ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
