Última revisión
13/02/2009
Sentencia Social Nº 449/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2640/2008 de 13 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 449/2009
Núm. Cendoj: 33044340012009101781
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00449/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0103249, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002640 /2008
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Belarmino
Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S, ASEPEYO, FRATERNIDAD-MUPRESPA, AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION
AEREA (AENA)
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0000422 /2008
SENTENCIA Nº: 449/09
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a trece de Febrero de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002640/2008, formalizado por el Letrado ANA ISABEL MENENDEZ DEL RIO, en nombre y representación de Belarmino , contra la sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000422/2008, seguidos a instancia de Belarmino frente a I.N.S.S, T.G.S.S, ASEPEYO, FRATERNIDAD-MUPRESPA, AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecinueve de septiembre de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1) El demandante, D. Belarmino , con DNI NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen General, prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa "ENTE PÚBLICO DE AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA)" desde el 18 de junio de 1990. Hasta mayo de 2001 su categoría profesional era la de administrativo operador de informática y a partir de tal fecha la de Jefe del Departamento de Contabilidad y Patrimonio de Navegación Aérea.
2) La empresa demandada tenía concertadas la cobertura derivada de contingencias profesionales con "MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 275".
3) El actor sufrió un infarto agudo de miocardio el 15 de mayo de 2005, causando baja e iniciando un proceso de incapacidad temporal el 16 de mayo de 2005, recibiendo alta el 14 de julio de 2005. La contingencia de dicho periodo de incapacidad temporal fue declarada por enfermedad común.
4) El actor causó baja voluntaria en la empresa demandada el 15 de julio de 2005.
5) Desde el 1 de noviembre de 2005 el actor figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en el epígrafe "agentes y corredores", prestando servicios para una inmobiliaria que, a su vez, tenía cubiertas las contingencias profesionales con "ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 151".
6) El 17 de febrero de 2006 inicia un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con el diagnóstico de "ansiedad". El 25 de septiembre de 2007 insta la incoación de un proceso de incapacidad permanente, que concluye con resolución de la entidad gestora de 31 de octubre de 2007, por la que se le declara afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, sobre dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades que consigna como cuadro clínico residual CARDIOPATÍA ISQUÉMICA CRÓNICA. REACCIÓN ADAPTATIVA MIXTA. SAOS.
7) El actor interpuso reclamación previa a la vía judicial por escrito de 12 de diciembre de 2007, desestimado por resolución de 7 de abril de 2008.
8) El actor no cotizó en el periodo comprendido entre agosto y octubre de 2005. La base de cotización del mes de enero de 2007 ascendió a 809,40 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº uno de Gijón desestimó la demanda del actor, cuya pretensión es la de que se declare como accidente de trabajo la contingencia de la que deriva la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que le fue reconocida (fija la base reguladora en 3000 euros, aunque no la concreta en el recurso) o, subsidiariamente, si se considera de enfermedad común se "proceda a rectificar la base reguladora" al ser incorrectas algunas de las consignadas y procedente la integración de lagunas respecto a los meses en que no consta cotización alguna (en la demanda señala la cantidad de 2710 euros, pero no la fija en el recurso).
Dicha Sentencia es recurrida en suplicación por la representación del actor, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados, que distribuye en cuatro apartados.
En primer lugar solicita que se añada al ordinal primero de los hechos la expresión siguiente: "Durante este tiempo (se refiere a la relación laboral con la empresa demandada) el actor no presentó patologías físicas de importancia ni psicológicas de ninguna clase hasta enero de 2003".
Invoca al respecto los folios 109 a 113 que dice corresponden con el ramo de prueba de las demandadas, y los folios 151 y 152, fotocopias de informe médico de atención primaria.
SEGUNDO.- Una reiterada jurisprudencia deja sentando que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .
En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).
TERCERO.- Aparte de la irrelevancia del asunto, pues la cuestión relativa a la invalidez permanente tiene su origen en una cardiopatía que se genera en mayo de 2005 y un problema psíquico reactivo, según el diagnóstico contenido en la Resolución que la autorizó, resulta que la parte recurrente ofrece como documentos que ampararían la revisión, los folios 109 a 113, que comprenden su escrito de reclamación previa, por mucho que se encuentre en el expediente administrativo y, por tanto en "la prueba de los demandados". Asimismo se cita el informe de médico de atención primaria, extendido en certificado que no corresponde a documentación oficial, sino privada, que por si mismo carece de aptitud para enmendar la valoración judicial, máxime cuando el Juzgador le dedicó atención particular en la fundamentación jurídica para rechazar su opinión al apreciar contradicciones en el citado informe. Así, los factores de riesgo de los que el actor venía siendo tratado, que se minusvaloran o silencian por el citado Dr., opinión rechazada por el Magistrado.
Los documentos invocados, pues, carecen de los requisitos que exige la expresada jurisprudencia para alcanzar la eficacia revisoria en vía de suplicación.
CUARTO.- En segundo lugar se pretende un añadido que dé al ordinal tercero una nueva redacción, que deja expresada y en la que se contienen afirmaciones como que en enero de 2005 "sufre problemas laborales" y una crisis ansioso-depresiva "que precipitó" el infarto el 16 de mayo.
Pero, alega los folios 151 y 152, que ya vinos que corresponden al informe expedido por el médico de cabecera, descalificado en su manifestación por el propio Juzgador y respecto del que se reitera lo dicho en el apartado anterior. También cita los folios 11, 11 a 113 y 162 164.
En cuanto al folio 11, que es fotocopia de una certificación de la Inspección Médica de Madrid, informando que el alta de 14-7-05 fue por mejoría, nada relevante añade, pues, como veremos mas adelante, la intervención para implantación de STENT en septiembre del mismo año, es claro que trae su causa de la patología entonces detectada.
Sobre la cita de los documentos 11 a 113, recordemos que no cumple a los efectos del art. 191 c) del Texto Procesal la referencia a una serie de documentos, sino que debe concretarse en cuál de ellos y en qué aspecto concreto se obtiene lo que debe ser equivocación del Juzgador, objetivo que no se cumple, claramente, con la cita genérica de 102 folios.
En este mismo apartado de la pretensión revisoria se invoca el informe de la Mutua Fraternidad (folios 163 y 164) que supone pura contradicción, pues en el mismo se recoge como comentario lo que sigue: El IAM sufrido el 16/5/05, lo presentó de madrugada y en reposo, sin relación con la actividad laboral. El paciente presentaba Factores de Riesgo Cardiovascular, que justifican el hallazgo de lesiones coronarias aterosclerosas. El estrés referido por el paciente puede haber influido en el desarrollo de su patología cardiaca, junto con los otros Factores de Riesgo que presentaba, sin poder demostrar que ha sido el único agente etiológico.
A continuación se solicita que el ordinal cuarto incluya una referencia a que fue despedido e indemnizado, aspecto irrelevante para el asunto que se enjuicia, y que el 21 de septiembre "sufrió un nuevo infarto". En este punto menciona el folio 167 del que no se desprende tal hecho, sino el ingreso al que ya se hizo referencia para implantación de un STENT.
QUINTO.- Finalmente y referido a la petición subsidiaria que se articula, se solicita modificación del ordinal octavo para que se añada que la base de cotización a partir de enero de 2007 ascendió a 1560,90 euros.
Pero, como veremos, en ese momento, de ampliación de la base por la que se va a cotizar al Régimen Especial de Autónomos, ya se encontraba en incapacidad temporal, durante la cual mantenía la base del mes anterior a la baja, con lo que resulta irrelevante el dato para el cálculo de la base general como se verá.
SEXTO.- Con cita del art. 191 c) del mismo Texto Procesal se formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Denuncia como infringido el art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social , sin especificar cuál de los preceptos contenidos en el mismo, pues se limita a transcribir el nº 1 y el 2 en los apartados a) a g).
El recurrente insiste en la argumentación según la cual padeció estrés laboral, que encadena con un cuadro depresivo, que a su vez sitúa como causa del padecimiento cardíaco. Pero permanecen los hechos probados, resultando estériles todas las referencias a los informes del médico de cabecera y del perito que depuso en acto de juicio, pruebas que fueron motivadamente rechazadas por el Magistrado de instancia a la hora de formar su convicción, con lo que no cabe alegar error de valoración en las pruebas.
Los hechos probados contienen el cuadro patológico que motivó la declaración de invalidez permanente: "cardiopatía isquémica crónica. Reacción adaptativa mixta. SAOS". Del orden de producción de tales patologías se deduce que el trastorno psíquico es adaptativo a la dolencia cardíaca, sin que pueda invertirse la relación causa a efecto.
Como la manifestación de la cardiopatía no tuvo lugar en tiempo y lugar de trabajo (lo que traería el amparo de la presunción del art. 115,3 Ley General de la Seguridad Social ), la parte que afirma su origen en un acoso laboral, o estrés simplemente, debía probarlo para obtener esa declaración de contingencia profesional, prueba que no alcanzó, pues, como señala la Sentencia recurrida, no se practicó prueba alguna tendente a acreditar el núcleo central de su argumento, esto es, "cuál era la situación de estrés o tensión vivida por el actor, a que factores se debió, quien se la provocaba o si existían otros factores o vivencias que le hicieran responder de esa manera a una determinada situación".
Por ello el motivo ha de ser desestimado.
SÉPTIMO.- Con carácter subsidiario se denuncia infracción del art. 140 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que, aún sobre la contingencia de enfermedad común, se debe tener en cuenta que las bases de cotización de los meses de enero a agosto de 2007 ascienden a 1560,90 euros cada mes, y que se deben integrar las lagunas de cotización (los meses de agosto a octubre de 2005 que no cotizó).
El argumento que utiliza supone una contradicción, pues se apoya en un pretendido carácter definitivo de las lesiones con anterioridad al informe del EVI, con lo que quedaría fuera entonces toda cotización posterior a esa fecha de efectos que el recurrente trata de situar en el momento de sufrir el episodio cardíaco.
Lo cierto es que nada de eso se puede aceptar, pues la fecha de efectos de la invalidez permanente no se discutió antes, permaneciendo la declarada en la Resolución que la reconoce, incluyendo en el periodo de cálculo de la base reguladora los meses no cotizados que no pueden integrarse (no dice como ni cuantía resultante, lo que bastaría para rechazar el motivo), pues ya entonces estaba encuadrado en el Régimen Especial de Autónomos, como recuerda concretamente la Sentencia recurrida.
También se rechaza la inclusión de las bases en cuantía de 1560,90 euros mensuales a partir de enero de 2007, pues cuando aumentó la cotización en el citado Régimen Especial ya se encontraba en situación de incapacidad temporal, durante la cual mantenía la base del mes anterior a la baja médica.
Por lo expuesto, el recurso se desestima.
En su virtud,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Belarmino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fraternidad Muprespa, Mutua Asepeyo y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
