Sentencia Social Nº 449/2...io de 2009

Última revisión
05/06/2009

Sentencia Social Nº 449/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 608/2009 de 05 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 449/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100910


Voces

Reclamación de cantidad

Acto de conciliación

Finiquito

Confesión tácita

Carga de la prueba

Encabezamiento

RSU 0000608/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00449/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 608/09

Sentencia número: 449/09

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a cinco de junio de dos mil nueve.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 608/09, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. RAFAEL MARIN LOPEZ, en nombre y representación de D. Estanislao contra la sentencia de fecha 9 DE ENERO DE 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de MADRID, en sus autos número 765/07, seguidos a instancia de VENTURE FINANZAS SV, S.A frente al recurrente, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JAVIER JOSE PARIS MARIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1º.- El demandado, D. Estanislao , prestó servicios por cuenta de la empresa demandante, VENTURE FINANZAS S.V., S.A. desde marzo de 2003 con la categoría profesional de Dependiente 1ª , y percibiendo un salario bruto mensual de 3381,95 euros incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

2º.- Mediante carta de 22-03-07 la empresa procedió a despedir al actor disciplinariamente, reconociendo en la misma la improcedencia del despido, y poniendo a disposición del trabajador la correspondiente indemnización junto con el abono de la mensualidad en curso del 1 al 22 de marzo: 3040,58 euros netos, y la liquidación: 1229,25 euros netos. La suma de ambas cantidades (4269,83 euros) le fue abonada al actor el día 22-03-07 mediante transferencia.

3º.- En fecha 26-03-07 la empresa por error abonó nuevamente al actor la nómina del mes de marzo, por importe neto de 3040,58 euros. Mediante burofax de 19 de abril de 2007 la empresa pide al actor la devolución de la última suma abonada -3040,48 euros-, no constando dicha devolución.

4º.- Se intentó SIN EFECTO la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C. el día 1 de junio de 2007.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMO la demanda formulada por VENTURE FINANZAS SV SA frente a Estanislao y CONDENO a aquel a que abone a la empresa la suma de 3040,58 euros por los conceptos relacionados en el ordinal TERCERO de la presente Resolución.

Dicha cantidad deberá ser incrementada en un 10% de interés anual por mora".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de febrero de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 20 de mayo de 2009, señalándose el día 3 de junio de 2009 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la pretensión actora sobre reclamación de cantidad se interpone Recurso que, en un primer motivo, al amparo procesal del art. 191 a) L.P.L , se interesa la nulidad de lo actuado desde la admisión a trámite de la demanda, por no constar en debida forma la citación de la parte demandada al acto de conciliación, invocando la vulneración de los arts. 225. 3º L.E.C, 227 L.E.C y 63 L.P.L, pretensión que no puede prosperar al no haberse alegado en la instancia, constituyendo por tanto una cuestión nueva.

SEGUNDO.- En los dos siguientes motivos, que por razones de sistemática deben examinarse de forma conjunta al descansar en una misma línea argumental, al amparo procesal del art. 191 c) L.P.L , se denuncia la vulneración de los arts. 91 L.P.L y 3.5 E.T no debiendo tenerse por confesa a la parte demandada, y en consecuencia al eliminarse del ordinal 3º la expresión: "por error", el ingreso efectuado unos días después del finiquito debe considerarse como prestación voluntaria de la empresa, planteamiento que no puede prosperar, de una parte, porque estando debidamente citada a juicio la parte demandada, el juez de instancia ha aplicado la posibilidad prevista en el art. 91.2 L.P.L , sin que la cédula de citación deba especificar más contenidos que los previstos en el art. 58.1 L.P.L , y de otra, porque aún sin la ficta confessio, habiendo acreditado la actora mediante la documental aportada la relación laboral, antigüedad, categoría y salario, y el abono del finiquito tal como se destaca en el fundamento de derecho 1º de la sentencia, incumbe a la demandada la carga probatoria de la devolución de la retribución correspondiente a los 22 días del mes de marzo que se reclaman, de conformidad con el art. 1.214 C.C, ya que se abonaron dos veces por la empresa por mero error, sin que tampoco se aporte el menor elemento de hecho para considerar el doble pago como prestación voluntaria de la empresa.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Estanislao contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 28 de los de MADRID de fecha 9 DE ENERO DE 2008 , en sus autos 765/07, seguidos a instancia de VENTURE FINANZAS SV, S.A contra recurrente, en reclamación de CANTIDAD. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000608/09ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

Sentencia Social Nº 449/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 608/2009 de 05 de Junio de 2009

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