Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 449/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 439/2014 de 17 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 449/2014
Núm. Cendoj: 31201340012014100440
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2014:580
Núm. Roj: STSJ NA 580/2014
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECISIETE DE NOVIEMBRE de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 449/2014
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON IÑAKI ESNAL ZALAKAIN , en nombre y
representación de MUTUA MUTUALIA , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (EP), ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR
CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Celia , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que declare a la actora en situación de Invalidez Permanente Total y al derecho de la actora al percibo de una pensión en el porcentaje del 55% de la base reguladora de 2.700 #, derivada de la contingencia de enfermedad profesional, y sean condenados los demandados a estar y pasar por esta declaración y al abono a la actora de la pensión resultante.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.
Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Celia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, mutua Mutualia y la empresa Manufacturas Alco SA, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional y, en consecuencia, condeno a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a la mutua demandada a que le reconozca y abone una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 2.737,50 # al mes, más los incrementos legales correspondientes, con una fecha de inicio de efectos desde el día 10 de diciembre de 2012 y un plazo de revisión de dos años desde la firmeza de la presente sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- Dña Celia , con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 de 1960, está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y de alta en el Régimen General.
SEGUNDO.- La actora causó baja médica en fecha 3 de marzo de 2011. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 5 de diciembre de 2012, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 10 de diciembre de 2012, en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
TERCERO.- Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue estimada parcialmente mediante resolución de fecha 8 de marzo de 2013. Se reconoció que, en su caso, la contingencia determinante de la eventual prestación era la de enfermedad profesional.
CUARTO.- De ser estimada la demanda, la contingencia sería la de enfermedad profesional, la fecha de efectos la del 10 de diciembre de 2012 y la mutua demandada asumiría la cobertura de la prestación. Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad).
QUINTO.- 1.- La profesión habitual de la actora es la de montadores-esambladores (no controvertido). 2.- En fecha 30 de octubre de 2012 se dictó sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Navarra (autos 1172/2011), sobre determinación de contingencia del proceso de IT que había iniciado la demandante el 3 de marzo de 2011, estimatoria de la pretensión de la parte actora y que ha devenido firme. En el hecho segundo de la sentencia se indica que 'viene prestando servicios durante su jornada laboral de 8 horas y 53 minutos, en un solo turno y en dos tareas diferentes pero complementarias: despaletización y paletización manual, rotando cada cuatro horas aproximadamente, siendo una tarea la de alimentación constante de la máquina embaladora y la otra la de retirada constante del material embalado y colocación en un palet. La altura del palet suele tener unos 190 cm y los bultos a colocar son de 7 kg. Para ello es necesario que la actora eleve los brazos hacía arriba y hacia delante'. Se tienen por reproducidos también los hechos quinto y sexto, de los que se deduce que manipula cargas, realiza movimientos repetitivos y ha de adoptar posturas forzadas (folios 61 a 68 y 126 a 133). 3.- La empresa ha despedido a la actora por causas objetivas del art. 52 a) ET (ineptitud sobrevenida) con efectos del 1 de febrero de 2013. Obra en autos la carta, que se tiene por reproducida (folios 72 a 76).
SEXTO.- Se ha emitido el correspondiente informe de la Inspección de Trabajo, que obra incorporado en autos y se tiene por reproducido (folios 26 a 29). SÉPTIMO.- La parte demandante padece.
- Omalgia derecha crónica por artropatía acromio clavicular por rotura parcial del tendón del supraespinoso.
Artropatía acromio clavicular de hombro izquierdo por síndrome subacromial y tendinitis del supraespinoso con rotura completa del tendón supraespinoso con ligera retracción, intervenido en febrero de 2012 mediante descompresión y sutura. Las anteriores dolencias limitan a la demandante para adoptar posturas mantenidas o repetitivas de elevación de hombros por encima de los 90º-100º y adoptar posturas forzadas de rotación de hombros, en especial si tales movimientos se realizan manejando o manipulando pesos.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada MUTUALIA, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante, no siendo impugnado por los codemandados.
Fundamentos
PRIMERO.- Deduce la parte recurrente- MUTUA MUTUALIA- su primer motivo suplicatorio al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando modificación fáctica que refiere al Ordinal Séptimo de la sentencia de instancia, al que propone dotar de nueva redacción expresiva de la limitación global de movilidad afectante a la actora en ambos hombros inferior al 50%, con rangos de balance articular y muscular detallados de conformidad con Informe del Servicio de Rehabilitación del Servicio Navarro de Salud - Osasunbidea de fecha 26 de diciembre de 2012.
El motivo no puede ser acogido. Las menciones postuladas proceden de elementos probatorios obrantes ya en el procedimiento, aportados al mismo y, en tal calidad, examinados, conocidos y apreciados por el juzgador de instancia. La conclusión probatoria que este alcanzó, y que obra en el Ordinal que se cuestiona, arroja unos resultados divergentes de los defendidos por la parte y aquí significados como redacción alternativa, evidenciando omalgia derecha por artropatía acromio-clavicular debida a rotura parcial del tendón supraespinoso, y limitación derivada que impide la adopción de posturas mantenidas o repetitivas de elevación de los hombros por encima de los 90º-100º, así como la propia rotación de los hombros. Esta discrepancia tiene su origen en la diversa valoración de los informes médicos aportados que la parte aquí recurrente acoge y defiende, valoración lógicamente favorable a sus intereses procesales pero en todo caso alcanzada de forma unilateral y particular. La acogida por el juzgador procede, en cambio, de una conjunta y objetiva apreciación de la prueba, y tiene su fundamento en la soberana y exclusiva potestad de examen y ponderación de los elementos de convicción que el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional le confiere, por lo que la controversia suscitada no puede calificarse sino como una contradicción valorativa inhábil a efectos de sustentar el presente motivo impugnatorio. No estima la Sala que la redacción propuesta por la parte recurrente incorpore la evidencia de un error probatorio objetivo y trascendente, sino que se limita a exponer una conclusión valorativa discrepante que debe decaer por la precisa aplicación del ya citado artículo 97.2 de la Ley Procesal.
SEGUNDO.- Al amparo en esta ocasión del apartado c) del mismo artículo 193, plantea la parte recurrente su segundo motivo suplicatorio denunciando la infracción normativa que estima cometida, en la sentencia de instancia, respecto del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Defiende sustancialmente la parte recurrente que las lesiones y limitaciones que realmente afectan a la trabajadora y actora no tienen la entidad o el alcance suficientes para hacerla tributaria del reconocimiento del grado total de incapacidad que se concedió en la instancia, y ni siquiera alcanzan la trascendencia objetiva suficiente para la eventual declaración de reconocimiento de una incapacidad en grado parcial.
El motivo así planteado debe fracasar. El rechazo del precedente motivo impugnatorio determina la permanencia del relato de probanzas consignado en la sentencia, siendo esta por lo tanto la indisponible premisa fáctica de que ha de partirse a efecto de razonar la correcta o incorrecta aplicación normativa que se cuestiona. En este sentido, la parte recurrente despliega una extensa argumentación impugnatoria sustentada sobre un repaso o reconsideración de elementos fácticos y probatorios que en este momento procesal no resultan atendibles, por más que pretendan señalarse extremos procedentes de los distintos informes o pruebas realizadas dispuestos a efecto de conducir la conclusión de una menor afectación limitativa. Y ello porque el razonamiento sustentado en esa disposición argumental tiene, en realidad, una naturaleza probatoria ajena al contexto propio de la infracción normativa, en la medida en que consiste en una exposición de elementos de hecho que, a criterio de la parte recurrente, debieran conducir a descartar la aplicación del controvertido artículo 137.4 en tanto que evidenciarían la ausencia de un impedimento o merma funcional de alcance por relación a la profesión habitual de la actora y, particularmente, a las exigencias funcionales básicas o características de la misma.
La sentencia de instancia, partiendo del cuadro diagnóstico antes resumido (y que debe permanecer inalterado) razona que las limitaciones ya significadas y afectantes a las extremidades superiores imposibilitan en la práctica el correcto desempeño y atención de las tareas propias y características de la profesión habitual de la trabajadora como montadora-ensambladora, y ello porque aquellas comportan una exigencia física inclusiva de la realización de movimientos repetitivos y constantes a lo largo de la jornada laboral que afectan directamente a los hombros, del mismo modo que incluyen la necesidad de manejo constante de pesos, extremos que la actora tiene contraindicados de conformidad con la resultancia fáctica de la propia sentencia.
Estima la Sala que efectivamente la descripción funcional del puesto de trabajo desempeñado incorpora naturalmente la exigencia de realizar constantes esfuerzos que afectan a los hombros, que comportan su elevación o rotación, así como la flexión-abducción, y ello en el manejo habitual y prolongado de pesos. Las acciones típicas y constantes en que consiste la realización del trabajo de una embaladora-montadora suponen por ello una afectación y carga permanente de las extremidades dañadas, y son perfectamente susceptibles de generar dolor constante en aquellas. Esa influencia directa sobre los hombros y el requerimiento de su aplicación habitual y prolongada a las tareas características profesionales choca frontalmente con el cuadro patológico y limitativo consolidado, haciendo materialmente imposible el desarrollo de la profesión habitual en condiciones de rendimiento y eficacia, imprescindibles para poder aceptar la aptitud profesional para su desempeño.
Por lo tanto, estima la Sala que la descripción patológica y limitativa es adecuada, y que la consideración de las exigencias funcionales de la profesión habitual frente a aquella no puede arrojar otro resultado que la determinación de la concurrencia de condiciones impeditivas de su correcta realización, lo que a su vez debe conducir al efectivo reconocimiento del grado incapacitante discutido y reconocido en la sentencia de instancia que debe, por ello, ser confirmada con la coherente desestimación íntegra del presente recurso.
TERCERO: Procede imponer las costas a la Mutua recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante en cuantía de 400 #, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de MUTUALIA frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento nº 520/13, seguido a instancia de Dª Celia contra MUTUALIA, INSS, TGSS y MANUFACTURAS ALCO, S.L. sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (EP), confirmando la sentencia recurrida, imponiendo el pago de las costas a la empresa recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la demandante que fijamos en 400 euros.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 #. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 31 66 0000 66 0439 14, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c es ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso. Y asimismo el abono de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
