Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 449/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 353/2015 de 06 de Marzo de 2015
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 449/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015100406
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:574
Núm. Roj: STSJ AS 574/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00449/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2015 0103967
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000353 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000654/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº001 de GIJON
Recurrente/s: Gaspar
Abogado/a: JOSE LUIS LA FUENTE SUAREZ
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Sentencia nº 449/15
En OVIEDO, a seis de Marzo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO
JOSE DE PRADO FERNANDEZ y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con
lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000353/2015, formalizado por el letrado D. JOSE LUIS LA FUENTE
SUAREZ, en nombre y representación de Gaspar , contra la sentencia número 428/2014 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N.1 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000654/2014, seguidos a instancia de Gaspar
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª
MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Gaspar presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 428/2014, de fecha quince de Octubre de dos mil catorce .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante, D. Gaspar , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1950, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , dentro del Régimen General.
2º.- El actor fue declarado afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de escayolista por sentencia de 14 de junio de 2006 recaída en los autos 305/2006 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº4 de Gijón, consignándose en el hecho probado tercero el siguiente cuadro clínico residual: Cuadro de disfonía intercurrente crónica. Intervención en 1.988 de nódulos vocales, en 2000 de laringitis crónica y en enero de 2005 de laringitis crónica con ligero componente de displasia leve, (con recomendación del ORL de apartarse de ambientes pulvígenos por riesgo de desarrollar otra nueva lesión). Incipiente coxartrosis izquierda y gonartrosis bilateral. Eventración abdominal. Obesidad importante. Hipertensión arterial.
3º.- Iniciadas nuevas actuaciones en materia de incapacidad permanente, para valorar una eventual agravación del grado ya reconocido, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 1 de abril de 2014, cuyo criterio fue acogido por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que, por resolución de 1 de abril de 2014, declaró no haber lugar a declarar mayor grado de incapacidad.
4º.- Disconforme con la resolución, el actor presentó reclamación previa el 5 de mayo de 2014, que fue desestimada por resolución de 19 de mayo de 2014.
5º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.508,62 euros y la fecha de efectos económicos, para el caso de estimación de la demanda, debe fijarse al 2 de abril de 2014.
6º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Coxartrosis bilateral leve.
- Gonartrosis bilateral, sobre todo izquierda - Laringitis crónica, pólipos vocales intervenidos - Obesidad.
- Dislipemia e hipertensión arterial a tratamiento - Diabetes Mellitus - Neuronitis vestibular, con vértigo a estudio y mareos cinéticos.
- Rotura de tendón bicipital y tendinopatía del supraespinoso derecho.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Gaspar , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando que el actor no está afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gaspar formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de febrero de 2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de febrero de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que el trabajador accionante solicitaba la declaración de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por agravación del grado de total que le fue reconocido en 2006 para su profesión de escayolista.
La resolución adversa fue recurrida en Suplicación por su representación letrada con base en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/11 reguladora de la Jurisdicción Social -revisión de hechos probados- y en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Amparado correctamente en el artículo 193 b), el intento revisor se dirige a variar el contenido del hecho probado sexto de la resolución judicial combatida en el que se recoge el cuadro clínico actual para el que -con base en el informe médico del Dr. Jesús Manuel - propone la siguiente redacción alternativa: 'El actor está diagnosticado de: - Omalgia derecha. Rotura del tendón de bíceps derecho; tendinopatía de supraespinoso; artrosis acromioclavicular.
- Coxartrosis, más izquierda.
- Gonalgia izquierda, rotura de menisco externo; atrofia cuadricipital. Cirugía de ambos meniscos y dolor meniscal interno. Gonartrosis (más interna) y condropatía.
- Gonalgia bilateral (también derecha).
- Disfonía crónica por bandas irregulares en comisura. Laringitis crónica.
- Cuadro de mareos. Neuronitas vestibular. Mareo cinético. Vértigo a estudio.
- Hipoacusia bilateral grado moderado, con escotoma a 4.000 HZ.
- RMN craneal con atrofia subcortical y focos de gliosis de etiología isquémica crónica.
- Hernia de hiato.
- Probable esófago de Barret.
- Dislipemia.
- Hipertensión arterial.
- Eventración abdominal.' Para abordar el examen del intento revisor hemos de partir de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos; por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley precitada ).
Ahora bien, ni cualquier documento o pericia es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal fin que aquellos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los artículos 191 b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral -193 b) y 196 de la Ley actual- y sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, o por prueba pericial de innegable categoría científica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Juez. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de la labor judicial siempre que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
La variación postulada en el presente caso se funda en un informe médico privado. Con carácter general, los informes médicos no reúnen los requisitos que para variar el relato de hechos probados son indispensables toda vez que consignan con mayor o menor amplitud, el parecer del facultativo que los emite y su valoración sobre los estudios efectuados, pero no dan garantía del acierto de la opinión, comentario o diagnóstico.
En cualquier caso, el informe de que se trata ya fue valorado por el Magistrado, no siendo viable primar la interesada interpretación que del mismo efectúa la parte sobre la objetiva e imparcial del Juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Con cobertura procesal en el artículo 193 c) de la Ley 36/11 reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia infracción de los artículos 136 , 137 y concordantes del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la Disposición Transitoria quinta bis de la misma norma y con el artículo 6 del Decreto 1646/1972 , y todos ellos, con la jurisprudencia que los interpreta.
La incapacidad permanente absoluta viene definida en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto , que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que -aun con aptitudes para alguna actividad- no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral debiendo valorarse, más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
Por otro lado, en el artículo 143.2 del mismo texto legal se recoge la posibilidad de revisar por agravación el grado de incapacidad previamente reconocido para lo cual se exige, no solo una comparación entre la situación patológica actual y la anterior que muestre la existencia de una agravación, sino también que como consecuencia de ésta el trabajador reúna los requisitos para el nuevo grado de incapacidad que postula.
TERCERO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia consigna el anterior estado del actor -hoy recurrente- que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Recoge, asimismo, su situación patológica actual y la comparación entre ambas pone de manifiesto que el cuadro ha sufrido una alteración que no resulta suficientemente trascendente para anular su capacidad laboral residual en los términos previstos en el número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .
En efecto, las dolencias que determinaron la declaración de incapacidad permanente total en 2006 se mantienen en situación similar, salvo la tensión arterial que no está bien controlada. A ellas, se añaden en el momento actual patologías en hombro derecho por tendinitis de supraespinoso y rotura de porción larga del bíceps que ocasionan dolor a la flexión-supinación del codo y a la movilización del hombro que , como señalan las conclusiones del informe emitido por la facultativa evaluadora, limitan para tareas de esfuerzo físico, especialmente isométrico, o que supongan flexo-extensión repetida de codo y/o elevación de hombro derecho por encima de la horizontal, pero carentes de trascendencia a los efectos pretendidos de apartamiento definitivo de cualquier quehacer laboral teniendo en cuenta que la exploración que le fue practicada por aquella está dentro de la normalidad.
Lo expuesto lleva a esta Sala a coincidir con el criterio mantenido en la sentencia impugnada según el cual, pese a la existencia de una cierta agravación, el accionante conserva aptitud para el desempeño de profesiones u oficios de carácter liviano o sedentario que no exijan tales requerimientos.
Fallo
F A L L A M O S Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gaspar contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

