Sentencia Social Nº 449/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 449/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 386/2015 de 17 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 449/2015

Núm. Cendoj: 09059340012015100434

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2015:2784

Núm. Roj: STSJ CL 2784/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00449/2015
RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 386/2015
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 449/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
_______________________
En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Junio de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 386/2015 interpuesto de una parte por DON Gregorio y de otra
por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 418/2014
seguidos a instancia de Gregorio , contra INSS y TGSS, en reclamación sobre Incapacidad Permanente
Absoluta. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de Febrero de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Estimando, en su pedimento subsidiario, la demanda deducida por D.

Gregorio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y con revocación de las resoluciones impugnadas, de 5 de Junio y 23 de julio de 2014, debo condenar y condeno a las entidades gestoras demandadas, en sus respectivas posiciones jurídicas, a abonar al actor, con efectos del día 5 de Junio de 2014, una pensión periódica mensual de 839,38 # (OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE euros con TREINTA Y OCHO céntimos), más las mejoras y revalorizaciones que, en su caso, procedan'.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, Gregorio , nacido el día NUM000 de 1967 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 , ha trabajado para diversas empresas, siendo la última 'VENTA DE VALCORBA' S.L., en la que prestó sus servicios, como Camarero, desde el día 7 de marzo de 2012, en los que solo cesó con motivo de las afecciones psicofísicas objeto del presente procedimiento. Los eventuales riesgos derivados del ejercicio de su profesión, se hallan cubiertos por 'MUTUAL MIDAT CYCLOPS', MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 1. No constan sus ingresos mensuales, pero la entidad gestora demandada ha certificado una base reguladora de 1.526,14 # (MIL QUINIENTOS VEINTISEIS euros con CATORCE céntimos). Tampoco consta que haya desempeñado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales.

SEGUNDO.- Las afecciones y patologías que padece el actor, se desprenden de la documentación médica que seguidamente se examina y que consta a los folios que se indican. 1.- El Informe del Dr. D. Ovidio , del Servicio de Digestivo, de 24 de enero de 2011 (folios 139-141), emitido con motivo de ingreso por pancreatitis aguda, tras describir pormenorizadamente las pruebas a que somete al paciente, contiene el diagnostico de 'Pancreatitis aguda de origen no filiado.

'Invaginación intestinal. 'Neurosis de conversión. Síndrome de Pilles de La Tourette'. 2.- El Informe del Dr.

D. Santos , del Servicio de Neurología, de 28 de noviembre de 2012 (folios 24-26, 59 vto. - 60, 70-71, 75-76 y 136-138), emitido con motivo de ingreso por inestabilidad y alteración del comportamiento, tras describir pormenorizadamente las pruebas a que somete al paciente, contiene el diagnostico de 'Desorientación temporal probablemente secundaria a Neurosis de conversión. 'Estreñimiento. 'Reacción pancreática crónica muy probablemente en el contesto de una Pancreatitis crónica idiomática. 'Bacteriemia por St. aureus ya solucionado ...'. 3.- El Informe del mismo facultativo, de 23 de enero de 2013 (folios 35, 65, 69 vto. 77 vto. y 142), contiene el diagnóstico de 'Crisis conversivas vs crisis epileptógenas. 'Temblor portural ortostático y de extremidades superiores'. 4.- El Informe del Dr. D. Juan Pedro , del SERVICIO DE MEDICINA INTERNA, de 23 de enero de 2013 (folios 27-28, 61, 68-69, 78 y 134-135), diagnostica 'Pancreatitis aguda leve. 'Bradicardia sinusal. 'Gastriparesia. 'Episodio confusional agudo no filiado'. 5.- El Informe de Urgencias de la Dra. Dª María Teresa , de 16 de marzo de 2013 (folios 132-133), emitido con motivo de ingreso por causa de ansiedad, señala como impresión diagnóstica 'Ansiedad'. 6.- El nuevo Informe del Dr. D. Juan Pedro , de 2 de abril de 2013 (folios 33-34, 64, 67, 79 vto. - 80 y 131), emitido con motivo e ingreso por alteración en la marcha, diagnostica 'Pancitopenia multifactorial a estudio. 'Neumonía adquirida en la comunidad, resuelta. Estreñimiento crónico.

¿Síndrome confusional agudo? 7.- La Hoja de Consulta del Dr. D. Cesareo de Psiquiatría , de 3 de abril de 2013 (folios 81 y 118) contine como diagnostico 'Episodios disociativos'. 8.- El Informe del mismo facultativo, de 20 de Mayo de 2013 (folio 81 vto.), indica 'Paciente con antecedentes de tratamiento en salud mental desde el año 1986, por alteración de la conducta y aníminas, así como anteriormente episodios de pseudocrisis epilépticas, que fueran calificativos de conversivos y en la actualidad de crisis disociativas con la apariencia de episodios confusionales agudos, sin un correlato fisiológico orgánico claro y específico, que ha sido calificados de posiblemente disociativos. 'En la actualidad en estudio en MEDICINA INTERNA y HEPATOLOGIA por episodios de pancreatitis, así como pancitopenia de origen no filiado'. Señala como juicio diagnostico Trastorno de personalidad, con alteraciones de conducta y del control de impulsos. Episodios disociativos de repetición esporádica. 9.- La HOJA DE CONSULTA del mismo facultativo, de 9 de septiembre de 2013 (folio 83 vto.), aunque dificilmente legible, parece expresarse en términos similares. 10.- La nueva HOJA DE CONSULTA del mismo facultativo, de 26 de septiembre de 2013 (folio 84) también se expresa en términos muy similares. 11.- El nuevo Informe del mismo fracultativo, de 18 de octubre de 2013 (folio 84 vto.), añade al anterior que 'Refiere en la actualidad labilidad emocional, llanto fácil y fluctuaciones afectivas del estado de ánimo, sin criterios de depresión mayor. Señala como juicio diagnóstico. Trastorno de personalidad, con alteraciones de conducta y del control de impulsos. Episodios disociativos conversivos de repetición esporádica. El Informe de MUTUA MIDAT CYCLOPS , de 25 de noviembre de 2013 (folios 72 vto. - 74) indica 'Empleado de bar-restaurante, ayudante de barra, cocina, limpieza, etc. Antecedentes de tratamiento en salud mental, por alteración de la conducta y anímicas y episodios de pseudocrisis epilépticas diagnosticadas de conversivas. En la actualidad, crisis disociativas con apariencia de episodios confusionales agudos sin correlato fisiológico orgánico claro y específico, que han sido diagnosticados de posiblemente disociativos.

Antecedentes de pancreatitis aguda en 2009, pangatritis y gastroparesia. Pancitopenia no filiada. En este proceso, ingreso hospitalizado en noviembre de 2012 por dolor abdominal y episodios de desorientación temporo-espacial. Finalmente, tres pruebas complementarias realizadas, sin hallazgos (electroencefalograma, resonancia magnética cerebral, TAC abdominopevico. El juicio clínico es: Trastorno de la personalidad con alteraciones de la conducta y del control de impulsos. episodios disociativos de repetición esporádica. En la tabla de síntomas. En el apartado PREDOMINANCIA/GRAVEDAD, aparece señalado en la 4ª columna, 70%, Afectiva grave + recurrencia episodios + resistencia al tratamiento. En el apartado VALORACION DE INTERFERENCIA EN ACTIVIDADES HOMOLOGAS A LA DEL PUESTO DE TRABAJO, aparece señalado en la 3ª columna, 50%-70%, interferencia moderada-grave. En el apartado SINTOMAS CLAVE, aparecen señaladas la columna Preocupacion excesiva y todos estos síntomas: inquietud o impaciencia, fatigabilidad fácil, dificultad concentración, irritabilidad, tensión muscular/quejas somáticas y alteraciones del sueño; y la columna Agorafobia con obsesiones + Rituales compulsivos invalidantes. 13.- El INFORME DE URGENCIAS de la Dra. Dª Fidela , de 5 de febrero de 2014, emitido con motivo de ingreso por dolor abdominal (folios 29-30, 62, 66, 95 y 129 -130), recoge como impresión diagnostica ¿Epigastralgia? 14.- El INFORME DE URGENCIAS de la Dra. Dª Rocío , de 8 de marzo de 2014, emitido con motivo de ingreso por dolor abdominal (folio 94), recoge como impresión diagnostica. Dolor abdominal inespecífico. 15.- En relación con la misma dolencia, el Informe del Dr. D. Rodolfo , del SERVICIO DE MEDICINA INTERNA, de 22 de abril de 2014 (folio 93 vto.), diagnostica 'Dolor abdominal a estudio en probable relación con trastorno alimenticio. No se objetiva patología orgánica, de momento, que justifique dolor abdominal. Remite al paciente al control del Médico de Atención Primaria. 16.- El nuevo Informe del Dr. D. Cesareo , de 25 de abril de 2014 (folios 23, 59, 65 vto. 93 y 115), añade a lo indicado en Informes anteriores que 'Desde el punto de vista laboral, tras unos años de inestabilidad y pérdidas frecuentes de empleo, es contratado en una empresa familiar, donde se mantiene estable durante 15 años gracias, según refiere, a la tolerancia familiar, ya que nunca ha tenido una actitud y aptitud eficaz, con abandono frecuente de sus tareas, mal trato a los clientes y escasa adaptación. En los dos últimos año, al dejar de ser dicha empresa familiar, refiere que se han multiplicado sus dificultades de adaptación al trabajo con múltiples bajas, escasa eficacia, aptitud y cumplimiento, actitudes de abandono de sus responsabilidades. Señala como juicio diagnostico Trastorno de personalidad, rasgos límites, con alteraciones de conducta y del control de impulsos. Episodios disociativos/conversivos y ficticios de repetición. 17.- En Informe de la Dra. Dª Bibiana , de 2 de Junio de 2014 (folios 32 y 128), se indica que 'El día 28 de mayo de 2014 al paciente presentó un cuadro de devanecimiento con dudosa pérdida de conciencia, con aturdimiento postepisodio, con exploración física y neurológica normal ... 18.- El nuevo Informe del Dr. D. Cesareo , de 23 de Junio de 2014 (folio 116), relata nuevos episodios y rasgos comportamentales del actor. 19.- Todavía consta otro Informe del mismo facultativo, de 11 de noviembre de 2014 (folio 117), en la misma línea que los anteriores.

TERCERO: El día 4 de diciembre de 2013 la Dra. Dª Gema había emitió INFORME MEDICO DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD LABORAL (folios 85 vto. - 86), en el que recoge, como DIAGNOSTICO Trastorno de ansiedad, desociativo y somatomorfos (Trastorno de personalidad con alteraciones de conducta y del control de impulsos. Episodios disociativos/ conversidos de repeticion esporádica). Y como Conclusiones (limitaciones orgánicas y/o funcionales y valoración laboral) Trastorno mental de larga evolución, que ha permitido vida laboral, actualmente estabilizado.

CUARTO: El día 10 de febrero de 2014 el Dr. D. Aureliano había emitido nuevo INFORME MEDICO DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD LABORAL (FOLIO 87 VTO), referido a diferente patología, en el que recoge, como diagnostico 'Gastritis y Gastroduodenitis sin mención a hemorragia, hoy sexto día de baja (tiempo estandar de baja laboral 7 días). Y como conclusiones (limitaciones orgánicas y/o funcionales y valoración laboral). 'Patología diferente a la de referencia (alta EVI previa)'.

QUINTO: El día 20 de mayo de 2014 el Dr. D. Aureliano emitió informe de Valoración Médica emitió informe de valoración médica (folios 88 vto. 89), en el que recoge, como deficiencias mas significativas Trastorno de personalidad limite, con alteraciones de conducta y de control de impulsos. Episodios disociativos /conversivos y ficticios de repetición (con síntomas polimorfos). En Enero de 2013 episodio leve de pancreatitis sin datos de insuficiencia. Y como LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES 'Cuadro psicológico complejo con componente conversivo y ficticio de muchos años de evolución. Segun el paciente, dicha forma de ser le ha dificultado mucho la vida laboral y ha podido mantenerla gracias a la consideración del hermano para el que ha trabajado. El DICTAMEN PROPUESTA del Equipo de Valoración de Incapacidades, del día 22 siguiente (folios 89 vto. y 96), hizo suyo el INFORME anterior , si bien sustituyendo la última frase por 'En términos médicos, situación similar a la de diciembre de 2013, en la que, tras un año de baja laboral, se le calificó la situación como alta médica. Procede alta médica'. 'La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por Resolución de igual fecha el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social aceptó integramente el contenido del referido dictamen propuesta, elevandolo a definitivo (folio 96).

SEXTO: El día 5 de mayo de 2014 el actor había formulado solicitud de reconocimiento de INCAPACIDAD PERMANENTE mediante formulario documentado (folios 43-47). Es de destacar que el Sr. Gregorio alega en la casilla 7 del impreso oficial que 'Presenta trastorno de personalidad, rasgos limites, alteraciones de conducta. Episodios disociativos /conversivos de repetición, que le provocan: 1) Agresividad, episodios confusionales agudos, agitación, desorientación temporal y alucinaciones visuales, que exigieron sujeción mecánica, todo ello comprobado facultativamente; y 2) Síntomas físicos de episodios de inestabilidad para la marcha, pancreatitis crónica idomática, sincopes documentados, dolor abdominal o temblor de extremidades superiores'. SÉPTIMO: Por Resolución de 23 de mayo de 2014 (folios 47 vto. - 49) se confirió al actor trámite de audiencia. OCTAVO: El día 27 de mayo de 2014 se expidió PARTE DE ALTA del actor (folios 51 vto. 92 vto. y 148 vto.) y por Resolución de igual fecha de la Inspección Médica (folios 51 y 148) se notificó a aquél dispuso dicha alta. El INFORME-PROPUESTA CLÍNICO-LABORAL de la Gerente de Salud del Área de Soria, Dra. Dª Visitacion , de 30 de mayo de 2014 (folios 90 vto. - 92 y 143-147), tras resumir, en esencia, los síntomas y episodios que se han puesto de manifiesto a través de los sucesivos Informes, señala 'Paciente con patología psiquiátrica de larga evolución, que condiciona y/o impide la actividad laboral normal. Por tanto consideramos necesario VALORAR EL GRADO DE MENOSCABO PERMANENTE QUE PRESENTA EL PACIENTE'. NOVENO: Mediante escrito de 3 de junio de 2014 (folios 49 vto. 50) el actor formuló alegaciones. DÉCIMO: La entidad gestora demandada denegó la solicitud del demandante en virtud de Resolución de 5 de Junio de 2014 (folio 55). UNDÉCIMO: Formulada reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción mediante escrito de 14 de julio de 2014 (folios 13-22 y 97 vto - 108), la misma, previo Informe desfavorable del Dr. D. Aureliano del día 15 de Julio (folio 96 vto. ), fue desestimada por nueva Resolución de la entidad gestora del día 23 siguiente (folios 36 y 102 vto.). DUODECIMO: El día 1 de septiembre último, como se ha indicado, había quedado presentada en este Juzgado la demanda rectora de las presentes actuaciones. DECIMO

TERCERO: Procede señalar que consta certificada al folio 16 la base reguladora a tener en cuenta, así como los porcentajes aplicables para la determinación del importe de la pensión a percibir por el actor, de estimarse la demanda, en su pedimento principal o subsidiario.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Gregorio y el INSS y la TGSS siendo impugnado el de este último por Don Gregorio . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que, estimando la petición subsidiaria de la demanda, ha declarado al actor afecto a una IPT, para su trabajo habitual de camarero, se recurre en Suplicación tanto por la representación de la actora, como de la demandada. Comenzando por este último recurso del INSS-TGSS, el mismo consta de un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo varias revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita una primera revisión del ordinal primero, en lo relativo al trabajo del actor, la cual se da por reproducida y se acepta en sus términos.

Se solicitan sendas revisiones del ordinal segundo y del ordinal quinto, relativas a completar las dolencias que contienen, las cuales no se aceptan, al basarse en informes ya valorados por el tribunal de instancia, que ha llegado a conclusiones diferentes, sin acreditar error evidente en las mismas, por lo que deben mantenerse, como más objetivas e imparciales.

Se solicita otra revisión del ordinal cuarto que recoja: 'La nueva baja se inicia el 5-2-14 con el diagnóstico de gastritis y gastroduodenitis no específica sin mención de hemorragias', con remisión al folio 87 vto. Dicha revisión se acepta en sus términos.

Se solicita, por último, una revisión del ordinal sexto, tendente a suprimir los párrafos que menciona, la cual no se acepta, al implicar hechos negativos.



SEGUNDO: Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción del Art. 137.4 LGSS , entendiendo el estado actual del actor no es suficiente como para integrar la IPT concedida.

En cuanto a ello, debemos destacar de los ordinales de la sentencia de instancia: La última profesión habitual del actor es la de camarero (del ordinal primero).- Las dolencias principales que tiene el trabajador son: Trastorno de personalidad límite, con alteraciones de conducta y de control de impulsos. Como limitaciones orgánicas y funcionales: Cuadro psicológico complejo con componente ficticio, de muchos años de evolución. Según el paciente dicha forma de ser le ha dificultado mucho la vida laboral (del ordinal quinto).- Siendo ello así, resulta: de un lado, que el cuadro psicológico que padece es de muchos años de evolución, habiendo trabajado con él; y, de otro lado, que tiene un componente ficticio y subjetivo, es decir, no objetivable. De ello, a todos los efectos del Art. 137.4 LGSS , en relación con el Art. 97.2 LRJS , no se deduce que esté incapacitado para su trabajo habitual de camarero, que, además, tampoco precisa grandes requerimientos intelectuales. Es por ello, que procede la estimación, en dicho sentido, del recurso del INSS- TGSS, debiendo mantenerse en sus términos la resolución administrativa impugnada

TERCERO: Por lo que se refiere al recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la actora, el mismo consta de un primer motivo de recurso, con b amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo una revisión del ordinal segundo, tendente a completar las dolencias que contiene. Dicha revisión no se acepta, al basarse en informes ya valorados por el tribunal de instancia, que ha llegado a conclusiones diferentes, sin acreditar error evidente en las mismas, por lo que deben mantenerse, como más objetivas e imparciales.

Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción del Art. 137 LGSS , entendiendo el estado actual del actor es suficiente, como para integrar la IPA solicitada. Al respecto, por economía procesal, nos remitimos íntegramente a lo expuesto en el Fundamento anterior, con lo que el actor no está incapacitado para todo trabajo.

En su consecuencia, procede, desestimando íntegramente el recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la actora y estimando, a su vez, el interpuesto por el INSS-TGSS, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, absolviendo libremente a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación acreditada de DON Gregorio y estimando, a su vez, el interpuesto por el INSS-TGSS, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de fecha 23 de Febrero de 2015 en autos número 418/2014, en reclamación sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en su consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida para, desestimando las pretensiones de la demanda, absolver libremente a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 # conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000386/2015.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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