Sentencia SOCIAL Nº 449/2...ro de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 449/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2238/2015 de 25 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRÓN MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 449/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016102756

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:15408

Núm. Roj: STSJ AND 15408:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J.

SENT. NÚM. 449/16

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.2238/15, interpuesto porCONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIAcontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE DE LOS DE GRANADA, en fecha 30 de Mayo de 2015 , en Autos núm. 570/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Luis Pedro en reclamación de MATERIA LABORAL, contra CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRAACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de Mayo de 2015 , por la que desestimando la excepción de prescripción parcial formulada por la demandada y estimando la demanda formulada por DON Luis Pedro contra la CONSEJERÍA de HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA , así como la de MEDIO AMBIENTE de la JUNTA DE ANDALUCÍA, debo condenar y condeno a éstas a abonar a aquel la cantidad de 9.910, 83 euros (71 meses -hasta el día 30-4- 2014- multiplicado por 139, 59 euros), así como al abono de este plus mientras no cambien las funciones que el actor realiza y la forma de realizar las mismas.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

.- Luis Pedro , con DNI nº NUM000 presta servicios para la demandada Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, desde el día 16/07/1990 hasta la fecha, con la categoría profesional de intérprete- informador, salario base de:

Año 2009: 732.51 €/mes.

Año 2010 hasta mayo incluido: 734.71 @/mes.

Desde junio de 2010 hasta la actualidad: 697.98 €/mes.

El centro de trabajo es 'Espacio Natural de Sierra Nevada' dependiente de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

2º.- A esta relación laboral le es de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía (BOJA 28-11-2002), cuyo artículo 58.14 prevé un plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad, en los siguientes términos: 'Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos por parte del personal.

La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo.

Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución.'

3º.- Según dicho convenio, el intérprete-informador son los trabajadores que, ejerciendo funciones administrativas, tienen como actividad principal, la de atención al público, en las Oficinas de Turismo, conociendo y aplicando al menos dos idiomas modernos. Asimismo realizarán cualquier otra función, de la misma o análoga naturaleza, que se les pueda encomendar.

4º.- El actor, como Intérprete - Informador del Espacio Natural Sierra Nevada, realiza entre otras funciones las siguientes:

-Realización de senderos con escolares, asociaciones y todo tipo de público.

-Labores de control y seguimiento de actuaciones en el territorio con emisión de informes y comunicaciones.

-Acompañamiento y asesoramiento al personal técnico del Espacio.

-Diseño y seguimiento de senderos en el Espacio Natural.

-Diseño y participación en la campaña de seguridad en montaña del Espacio Natural.

-Seguimiento de infraestructuras de uso público en el espacio protegido (refugios de montaña, carriles, centros de visitantes, puntos de información, etc).

-Colaboración con el SEREIM (Servicio de Rescate de Alta Montaña de la Guardia Civil) para localización de accidentados y/o perdidos y con el SEPRONA.

-Servicio de control y seguimiento de actividades de uso público.

-Participación y colaboración en estudios realizados por asistencias técnicas y otras instituciones.

-Información y seguimiento de visitantes y ciudadanos del Espacio Natural.

El actor está expuesto a los siguientes riesgos:

- Riesgos derivados de la colaboración con el SEPRONA y SEREIM (Servicio de Alta Montaña), Guardia Civil, Policía Autonómica y Servicio de Guardería del Espacio Protegido en las tareas de información sobre infracciones, dentro de la zona de influencia del Espacio Natural Protegido.

-Riesgo de amenazas, y agresiones (tanto físicas como verbales) por parte de cazadores furtivos y personas y colectivos no afines a los intereses del espacio con motivo de la realización de las funciones informativas sobré sus actividades.

-Graves consecuencias, con posibilidad de muerte o amputación, debido a la mordedura de la víbora hocicuda, cuyo tratamiento consiste en la administración del antídoto correspondiente en el Hospital de Granada o Almena, encontrándose este a considerable distancia del Espacio Natural.

-Riesgos derivados de la ubicación de sus trabajos, en la mayoría de las ocasiones a mas de 1.500 m. de altitud y en el entorno de la alta montaña, con alturas de hasta 3.482 m. y gran parte del territorio por encima de los 2.000 m. por caídas de distinta índole en los desplazamientos a pie, en ocasiones en terreno de alta montaña.

-Riesgo de accidente, dado las características de los medios de transporte utilizados por el personal para los desplazamientos en el interior del Espacio Natural: vehículo todoterreno, que a veces es necesario conducir incluso de noche, en pistas y caminos peligrosos de alta montaña, con placas de hielo y condiciones climatológicas adversas extremas, en el desempeño diario de sus funciones.

-Riesgo de accidente debido al número elevado de horas de conducción en los desplazamientos entre las distintas poblaciones donde realizan sus funciones. El regreso se realiza, la mayoría de las veces de noche, por carreteras secundarias, en mal estado de conservación o por pistas y caminos forestales o de montaña, con placas de hielo y en condiciones climatológicas adversas extremas.

-Riesgo de accidente ante la posibilidad de avalanchas y/o desprendimiento.

-Riesgo de accidente por tormentas eléctricas, habituales en estas cotas y de mayor riesgo debido a la altitud.

-Riesgo de accidente por caídas a distinto nivel, debido a la orografía del terreno en el que desempeñan sus funciones.

-Riesgo por exposición a agentes biológicos en la recogida de muestras y animales enfermos, control de epidemias o retirada de animales muertos de la zona de influencia del Espacio Natural, tanto silvestres como asilvestrados propios del mismo.

-Riesgo por exposición prolongada y continua a la radiación solar, acentuado por la altitud en que se desarrolla su trabajo, que disminuye la protección de la atmósfera y aumenta el reflejo de la radiación en la capa de nieve.

-Riesgo por ataques, mordeduras, arañazos, etc..., de animales silvestres.

-Riesgo por ataques, mordeduras, arañazos, etc..., de animales asilvestrados del Espacio Natural (perros, gatos, etc...).

-Riesgo por exposición a venenos y productos^yjjigantes; proyocadp por la picadura de insectos y reptiles.

-Riesgo por exposición a condiciones extremas de calor-frío ya que el trabajo se desempeña al aire libre, con independencia de la situación climatológica y además con las características propias de un entorno de alta montaña. Riesgo añadido por exposición a ventiscas, fuertes vientos, granizadas importantes y nieblas intensas.

-Riesgo por carga física o mental excesiva en aquellas situaciones que requieren, por ejemplo, la carga en el vehículo TT de animales muertos, movilización de objetos que obstaculicen el paso, etc..., tareas estas que realiza habitualmente una persona. Esta situación se ve agravada por la presencia de nieve.

-Riesgo por exposición a olores desagradables en aquellos casos en que es necesario retirar y trasladar animales muertos y en estado de descomposición.

-Riesgo por trabajo en soledad y aislamiento, ya que éste se realiza en solitario en el interior del Espacio Natural, en ocasiones a decenas de kilómetros de los 'Centros Base', en zonas de difícil o imposible acceso para vehículos a motor y a veces con dificultad tanto para la cobertura telefónica como por radio. Esto implica además de la soledad, el riesgo de realización de trabajos en aislamiento. Todo lo anterior se ve agravado por el riesgo añadido que supone el desarrollo de estos trabajos en alta montaña y en condiciones de oscuridad natural, debido a que en invierno la franja horaria con luz natural se reduce considerablemente.

-Riesgo por la dificultad de atención y rescate en caso de sufrir el más mínimo accidente que inmovilice a la persona afectada, ya que cualquier operación de rescate o auxilio debe realizarse en un entorno de alta montaña y la mayoría de las veces requiere uso de medios aéreos (helicóptero).

Las medidas de control existentes frente a los peligros y dificultades son, entre otras:

-Vestimenta de trabajo tanto de invierno, como de verano, consistente en: 1.- Pantalones. 2.- Botas. 3.- Calcetines. 4.- Camisas. 5.- Jerseys. 6.- Chalecos etc...

En la actualidad, en cuanto al vestuario se refiere está incompleto. Las características técnicas de la ropa no valen para alta montaña. A día de la fecha, no se ha renovado parte de la ropa.

-Vehículos todo terreno en buen estado, pasan revisión I.T.V., dotados de emisora, y de aire acondicionado, y extintor de incendios, aunque no en todos.

-Disponen de emisora portátil.

-No ha recibido formación específica en materia de lucha contra-incendios. Si la ha recibido en socorrismo y primeros auxilios.

-Disponen de botiquín de primeros auxilios, aunque no los revisan periódicamente.

-Han solicitado accesorios y complementos de alta montaña y solo le ha llegado botas, gafas de sol y camiseta térmica. Le falta por llegar chaquetón térmico y forro polar.

5º.- El importe del plus es del 20% del salario (hecho incontrovertido).

6º.- El actor presentó reclamación administrativa previa en fecha 7-3-2013, si bien con fecha 2-2-2009, inicia el procedimiento para el reconocimiento del meritado plus (Propuesta de resolución a la reclamación previa a la vía judicial laboral, folio 37 autos). El actor solicita el reconocimiento del derecho y el abono del plus desde la fecha de solicitud hasta la fecha de la reclamación y mientras desempeñe sus funciones en el mismo puesto de trabajo (Informe del Servicio de Coordinación y Relaciones sindicales, folio 41 autos).

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

ÚNICO.-Recurre la parte demanda la sentencia de instancia que estima la pretensión deducida en la demanda, de que le sea reconocido al actor, por la Consejería de Hacienda y Administración Pública y de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía demandada, su derecho a percibir el plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad mientras que con cambien las funciones que realiza y la forma de realizarla y al abono, por dicho concepto de 9.910, 83 euros

Dicho recurso que se interpone al amparo del artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , apartado c) -por el que se denuncia la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, ha sido impugnado por la parte actora.

- En lo que hace al derecho aplicado se denuncia la infracción del art. 54.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía y de la Resolución de 2 de febrero de 1998, sobre criterios y procedimiento para el reconocimiento y revisión del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad.

Esta Sala no puede dejar de recordar y destacar la filosofía que subyace en las nuevas exigencias legislativas, base y última ratio de los cambios normativos acontecidos en materia de protección de la salud y seguridad de los trabajadores, especialmente a partir de la Directiva Marco 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (cuyo plazo de transposición finalizaba el 31 de diciembre de 1992) y a partir de la publicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 noviembre).

Las últimas directrices generales en políticas en materia de prevención de riesgos laborales se concretan y actualizan en «La Estrategia Comunitaria de Salud y Seguridad en el trabajo (2007-2012): Mejorar la calidad y la productividad en el trabajo», plasmada en nuestro país en la 'La Estrategia Española de Salud y Seguridad en el trabajo (2007-2012)' con el fin de conseguir, por un lado, reducir de manera constante y significativa la siniestralidad laboral y acercarse con ello a los valores medios de la Unión Europea , y por otro, mejorar de forma continua y progresiva los niveles de seguridad y salud en el trabajo.

Tan notables cambios en la materia, han supuesto en realidad el pase de una actitud inactiva, cuyo efecto esencial era pagar el riesgo al trabajador por mor de complementos de peligrosidad, penosidad o toxicidad, a una actitud de clara intervención y movilización, que impone al empresario la elemental y esencial obligación de eliminación o minoración de los riesgos en el trabajo hasta donde sea técnicamente posible, para hacer de los centros y puestos de trabajo lugares en donde no existan o donde se reduzcan hasta donde fuera posible los riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores. Ello no obsta a que, aún cuando se parte de un firme criterio legal en orden a la plena eliminación de los puestos penosos, peligrosos o tóxicos, se ha de mantener sin embargo, como una posibilidad excepcional la supervivencia de esos complementos que pagan tales riesgos al trabajador, pero sólo cuando existan puestos de trabajo en los que se realicen actividades en las cuales no es posible eliminarlos de manera absoluta. El concepto de 'excepcionalidad' cobra así en la actualidad un primordial protagonismo, de tal modo que a tales efectos, a diferencia de las medidas en materia de prevención que poseen carácter necesario, para el reconocimiento del complemento de penosidad, peligrosidad y toxicidad debe, primero, haberse establecido y creado por las partes y, segundo, concurrir esa clara 'excepcionalidad' en la penosidad, peligrosidad o toxicidad. Sólo entonces procedería la confluencia y compatibilidad de esas exigencias en materia de prevención para la minoración de los riesgos con el percibo de este tipo de compensación económica.

Como se ha señalado por la doctrina y la jurisprudencia, para apreciar la existencia o no de tal 'excepcionalidad', se ha de partir de una necesaria interpretación restrictiva en su reconocimiento, que sólo prosperaría cuando la ocupación sea -y así haya quedado acreditado por el trabajador- realmente penosa, tóxica o peligrosa por concurrir circunstancias que, sin ser consustanciales al puesto desempeñado, hacen aún más oneroso el servicio prestado. Por ello el complemento no puede ser atribuible genéricamente a toda una categoría profesional o servicio, sino a posibles y concretos puestos de trabajo, con un riesgo o incomodidad que supere el inherente o consustancial a aquellos, lo que determina que cuando alguno de los factores sea consustancial a la tarea de forma genérica, no surgirá el derecho a esta partida retributiva, entendiéndose incluido en la remuneración establecida atendida la propia naturaleza de la prestación de servicios que se desarrolla.

SEGUNDO.-Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/9/2009 , 'La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la interpretación y aplicación del precitado artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía , en las sentencias de 23-10-08 (recurso 2947/0 ), 26-1-09 (recurso 3872/07 ), 8- 4-09 (recurso 1696/08 ), habiendo señalado en la última de las sentencias dictadas, invocando la sentencia de 26 de enero de 2009, recurso 3872/07, lo siguiente: 'En dicha sentencia, en su fundamento jurídico tercero, y con respecto al citado precepto, después de transcribir el apartado 14 del mismo, el cual establece que 'responderá a circunstancias excepcionales, por cuando la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas, o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia podrán tenerse en cuenta y en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos por parte del personal', señala que: 'El Acuerdo de la Comisión del V Convenio (BOJA 3 de marzo de 1998 ), establece, en la parte que aquí interesa, que para el reconocimiento y concesión del plus 'no deben considerarse argumento suficiente los riesgos, dificultades o características intrínsecas de un oficio o profesión sin mayores análisis o valoraciones. Y ello porque el sentido de estos pluses no es compensar tales riesgos o dificultades intrínsecas, comunes a toda la profesión, que ya estarán contempladas en el salario, ni las diferencias de riesgo entre las distintas profesiones, sino a aquellos individuos concretos que de forma temporal o permanente se ven obligados a trabajar en condiciones significativamente peores que el resto de su colectivo de procedencia'. Y mas adelante añade que 'es necesario que el trabajo se desarrolle en unas condiciones significativamente peores y en las que están expuestos a mayores riesgos y dificultades que el colectivo de trabajadores que ostentan su misma categoría profesional'. Finalmente enumera los riesgos que deben concurrir para el percibo del plus de penosidad, y entre ellos, además de otros que no son de interés, incluye la 'excesiva carga física o mental'. Y en su fundamento jurídico cuarto, la Sala razona lo siguiente: 'Esta Sala ya ha tenido ocasión de interpretar el artículo 50 del V Convenio en su sentencia de 11- 4-00 (rec. 3865/99 ), si bien en relación con el plus de peligrosidad. Pero al tratarse de argumentos que son igualmente aplicables tanto a los tres pluses que regula el art. 50 del V Convenio , como a las previsiones del art. 58.14 del VI Convenio , conviene reiterarlos ahora, aunque reconduciéndolos al de penosidad que es el que se reclama. Los arts. 50 (V Convenio) y 58 (VI Convenio) parten inicialmente de que la excepcionalidad de las tareas realizadas o de las circunstancias concurrentes es la condición determinante del percibo del citado plus. De modo que cuando la penosidad sea consustancial o inherente al puesto de trabajo no surgirá el derecho al complemento, siempre y cuando, como es lógico, se acredite: a) que el puesto de trabajo está, por la propia naturaleza de la actividad desarrollada, expuesto a determinados riesgos; y b) que la retribución del puesto en cuestión es, por razón de esos riesgos, de importe superior a la de otros puestos de igual categoría que no los padecen. Por el contrario, sí procederá el plus cuando: a) los riesgos no sean inherentes a la actividad desarrollada en el puesto; b) aun estando el puesto de trabajo, por la propia naturaleza de la actividad, expuesto a determinados riesgos, éstos sean superiores a los que soportan otros puestos de la misma categoría y actividad; o, dicho en términos del Acuerdo de la Comisión del Convenio, que 'el nivel de riesgos y dificultades del puesto sea mayor a los existentes en otros puestos desempeñados por el colectivo de trabajadores que ostentan la misma categoría profesional'; c) la retribución del puesto en cuestión no sea de superior importe a la de otros puestos semejantes que no los padecen y están servidos por trabajadores de la misma categoría profesional. Cabe pues afirmar que cuando los artículos 50 y 58 señalan que el plus debe responder a circunstancias verdaderamente excepcionales, no están vedando su abono en los casos en que siendo la penosidad habitual o incluso inherente al puesto de trabajo que se desempeña, la retribución de quien lo sirve no ha sido fijada en atención a tales circunstancias, rompiendo así con el necesario equilibrio entre trabajo y salario. Para estos puestos, no específicamente retribuidos, hay que entender que, cuando el número 1 habla de 'circunstancias verdaderamente excepcionales', está simplemente indicando que son ya afortunadamente pocos que, en la amplia relación de puestos de trabajo de la Junta de Andalucía, siguen sometidos a riesgos, bien porque en la mayoría han desparecido ya 'las circunstancias negativas que los justifican' o bien porque su retribución ha sido fijada atendiendo expresamente a dichos riesgos. Pero, si las circunstancias negativas permanecen y la retribución no ha sido adaptada a ellas, es claro que el plus deberá ser satisfecho. De ahí que los preceptos que comentamos se refieran al loable objetivo de ir eliminando el plus, en la medida en que los puestos actualmente sometidos a riesgos que lo justifican vayan dejando de ser penosos, por aplicación de las adecuadas medidas de seguridad e higiene o de 'los medios adecuados para subsanarlos'. Lo que, sin embargo, no deja de ser un objetivo, mas que una realidad ya conseguida. Que ello es así, lo confirma el art. 50 en su número 2 al autorizar que se pueda reconocer o mantener el plus, no solo a los puestos que normalmente se encuentran afectados por esas circunstancias negativas, sino también a aquellos otros en que los trabajadores, pese a los esfuerzos de la Junta por erradicarlos, puedan estar temporalmente expuestos a riesgos diversos. Y el hecho de que, en función de las medidas que se vayan implantando, la existencia del plus pueda preverse como transitoria o limitada en el tiempo, no quiere decir que los trabajadores que siguen en los puestos de trabajo penosos deban dejar de percibir el complemento antes de que queden definitivamente eliminados tales riesgos. Lo lógico y razonable es que mantengan su derecho al plus hasta que, como ya hemos dicho, las medidas de prevención logren suprimirlos, o hasta que su retribución se fije en atención a estos.'

TERCERO.-Ante la doctrina expuesta, el recurso debe ser desestimado, ya que no solo no ha sido acreditado que la Consejería demandada a adoptado aquellas medidas correctoras que se han entendido necesarias para limitar el riego que la actividad del actor comporta, según se recoge en el hecho probado cuarto de la sentencia, sio que a la vista de la actividad laboral llevada a cabo por el actor, este no puede quedar plenamente eliminado y así deja constancia el mencionado hecho, de la existencia de los mismos, sin que exista constancia que la retribución que percibe la actora sea superior a los otros trabajadores de la Junta de Andalucía que prestan sus servicios en puestos semejantes donde no existen tales riesgos y están servidos por trabajadores de la misma categoría profesional. Esta Sala, como se pone de manifiesto por la parte impugnante del recurso, en sentencia de 15 de mayo de 2014 , ante similares riesgos a los aquí descritos, derivados de la ubicación de la zona de trabajo en alta montaña (hielo, nieve, ventiscas, temperaturas). características de los medios de transporte utilizados en sus desplazamientos por las pistas forestales del Parque Natural, exposición prolongada y continua a radiaciones solares acentuadas por la altitud, concluye con que en éste caso si se dan las notas determinantes de la concesión de plus.

Por todo ello el recurrente tiene derecho a la percepción del plus reclamado.

Fallo

Quedesestimandoel recurso de suplicación interpuesto porCONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIAcontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE DE LOS DE GRANADA, en fecha 30 de Mayo de 2015 , en Autos núm. 570/13, seguidos a instancia de DON Luis Pedro , en reclamación deMATERIA LABORAL, contra CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRAACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Procede la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se le dará el destino legal oportuno debiéndose abonar los horarios del letrado opositor en la suma de 150 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80. (nº de expediente y año), Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80. (nº de expediente y año). Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.