Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 449/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 249/2016 de 17 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 449/2016
Núm. Cendoj: 28079340022016100442
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0010444
Procedimiento Recurso de Suplicación 249/2016-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Procedimiento Ordinario 276/2014
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 449/2016
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 249/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANTONIO GARCIA STUYCK en nombre y representación de D./Dña. Eulalio , contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 276/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Eulalio frente a DASSAULT SYSTEMES ESPAÑA SL, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: ' PRIMERO.- El actor, DON Eulalio , con DNI NUM000 , vino prestando servicios para la empresa INTERNACIONAL BUSINES MACHINES, S.A. (IBM) desde el 8/3/1976 con la categoría profesional Grupo 1.
SEGUNDO.- El 4/3/2010 IBM le remitió la siguiente comunicación:
'Como ya conoce, a finales del año 2008, IBM alcanzó un acuerdo mundial con la compañía Dassault Systems, mediante el cual esta compañía adquiría la rama de actividad de IBM denominada Product Lifecycle Management (en adelante PLM), que abarca todas las operaciones de negocio que venden y soportan las soluciones de software de PLM.
Dicho acuerdo mundial incluía las ventas, el marketing, los equipos de servicio y apoyo así como los contratos con los clientes y los activos relacionados con la prestación del negocio.
En nuestro país dicha operación se llevará a cabo mediante la segregación por parte de IBM S. A. de la unidad productiva autónoma de PLM, y su traspaso a la entidad legal Dassault Systemes España S. L.
Esta sucesión empresarial se encuadra en el ámbito de lo establecido en el Art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y con ella se pretende, mediante la venta de la Organización de PLM y la creación de una alianza estratégica con Dassault Systems, contribuir y asegurar que IBM se posiciona para, juntamente con Dassault Systems, ofrecer al mercado soluciones que maximicen y mejoren la facturación y rentabilidad de ambas compañías, a la vez que se identifican y se invierte en áreas clave de crecimiento, de interés para ambos.
La fecha de efectividad de dicha sucesión empresarial, que se realiza por aplicación del Art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , será el 1 de abril de 2010, fecha en que pasarán a integrarse en la nueva entidad, los 15 empleados que forman parte de la referida Unidad Productiva Autónoma, a la que usted pertenece y presta servicios.
La anterior decisión empresarial, y el consiguiente cambio de titular de su relación laboral no significará modificación alguna en sus actuales condiciones laborales, subrogándose la nueva entidad en la totalidad de derechos y obligaciones que tiene con Vd. IBM S. A.
Con objeto de ofrecerle una mayor comprensión de cuanto antecede, además de la presente comunicación oficial de su transferencia a la nueva compañía, se le acompaña un resumen individual y un anexo informativo conteniendo los términos y condiciones laborales que le son de aplicación en el momento de la transferencia'.
TERCERO.- A dicha comunicación se acompañaba un resumen individual y anexo informativo que contenía los términos y condiciones laborales que le eran de aplicación en el momento de la transferencia. Dicho documento obra a los folios 111 y ss dándose aquí por reproducido en su integridad.
CUARTO.- La empresa hoy demandada le remitió igualmente una comunicación con el encabezamiento 'Propuesta de condiciones de trabajo de Dassault Systémes España' que textualmente decía:
'Como continuación a las reuniones que hemos mantenido en relación con tu traspaso a Dassault Systémes España SI, con efectos de 1 de abril de 2010. me complace adjuntar a la presente nuestra propuesta de condiciones de empleo. Puedo confirmar que estas condiciones de empleo son comparables en conjunto a tus condiciones de empleo actuales en IBM.
Te agradecería que leyeras con atención las condiciones adjuntas en su integridad y, en el caso de que te resulten satisfactorias, me devuelvas una copia firmada.
Las condiciones de trabajo anteriormente mencionadas reemplazan y sustituyen íntegramente a partir del 1 de abril los términos y condiciones ('Carta individual') concertados por IBM contigo y regirán tu relación laboral con DS.
Como te hemos expuesto con anterioridad, no tienes -ninguna clase de obligación de aceptar estas condiciones de empleo. En caso de que no las aceptes, se continuarán aplicando las condiciones que tenías en IBM, tal y como dispone la legislación aplicable ( Artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores )...'
QUINTO.- A esa comunicación, la nueva empresa acompañaba un anexo en cuyo apartado 6 constaban las condiciones salariales, en cuyo último párrafo se establecía 'Tu salario de referencia IBM actual de 109.915,52 brutos será usado para el cálculo de aportaciones a beneficios cuando sea relevante) y en el caso de que no tengas ya derecho a percibir variable, aquél será tu nuevo salario fijo. Este salario de referencia seguirá el incremento salarial'.
El anexo obra a los folios 126 y ss dándose su contenido por reproducido en su integridad.
Las condiciones laborales que constan en el referido anexo fueron firmadas por el trabajador.
SEXTO.- La empresa demandada despidió al actor con efectos de 5/7/2013 alegando causa productivas reconociéndole una indemnización de 171.340,65 euros que le fue abonada. Posteriormente la empresa reconoció la improcedencia del despido en el acto de conciliación administrativa.
SÉPTIMO.- El actor, que a la fecha del despido había cumplido 60 años, accedió a la jubilación.
OCTAVO.- En el anexo referido a las condiciones vigentes en ese momento que acompañó IBM a la carta de comunicación de subrogación, consta que para el caso de jubilación entre 60 y 65 años existen dos modalidades, debiendo el empleado optar por una u otra.:
'Dentro de este supuesto de jubilación existen dos modalidades y el empleado deberá optar por una u otra.
Suscripción de un Convenio Especial con la Seguridad Social
Acogerse a la jubilación anticipada establecida por la Seguridad Social
A: Suscripción de un Convenio especial
El Convenio Especial con la Seguridad Social es una posibilidad ofrecida por este organismo a aquellos trabajadores que causen baja en el régimen general de la Seguridad Social, para que queden cubiertos por las
siguientes contingencias:
* Jubilación
* Invalidez, muerte y supervivencia
De esta forma, todo empleado que suscriba el Convenio Especial se garantiza. La percepción de la pensión de jubilación de la Seguridad Social a los 65 años y la dé invalidez, viudedad y orfandad en cualquier momento que ocurriera el hecho causante.
Este Convenio cubre actualmente la asistencia sanitaria. Importe de la pensión de IBM:
La pensión anual de IBM se determina aplicando el cálculo anual sin ninguna reducción de acuerdo con la siguiente fórmula:
PJIBM = (1,5% Salario de referencia - 1% Pensión seguridad social) N ( número de años de servicio)
El trabajador se suscribió a esa opción.
NOVENO.- La empresa IBM cuenta con una plan tradicional denominado de beneficios voluntarios que obra a los folios 269 y ss dándose su contenido por reproducido en su integridad.
DÉCIMO.- EL 1/1/1995 la empresa IBM, con motivo del cambio operado en el sistema de remuneración, cambió la forma de cálculo del salario referencial a efectos de beneficios, haciendo depender el salario referencial del salario fijo con un coeficiente corrector del 1,111. A dichos efectos remitió una comunicación a los trabajadores que obra al folio 222 dándose su contenido por reproducido en su integridad.
DÉCIMOPRIMERO.- El 19/5/2011 IBM remitió por correo electrónico a la hoy demandada cuáles eran los salarios mensuales a tener en cuenta para el cálculo del salario referencial del actor. Dicho correo obra a los folios 322 y 323 dándose su contenido por reproducido en su integridad.
Conforme a ello, se le ha venido abonando la pensión teniendo en cuenta el salario referencial de 109.915,52 brutos.
DÉCIMOSEGUNDO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación EL 11/2/2014, celebrándose el acto el 27/2/2014 con el resultado de intentado sin efecto.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DON Eulalio frente a la empresa DASSAULT SYSTEMES ESPAÑA, S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos en su contra formulados.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Eulalio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de mayo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de esta ciudad en autos núm. 276/2014, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado del demandante al amparo de los dispuesto en el artículo 193 b ) y c) de la LRJS , alegando cinco motivos de recurrir: el primero para que se añada al final del hecho probado quinto lo siguiente:
' Asimismo, el apartado 12 del citado anexo establecía 'Se mantendrán las condiciones de tu actual Plan Tradicional.'
El segundo para que se adicione al relato fáctico de la resolución impugnada un nuevo hecho con el siguiente contenido:
'DECIMOSEGUNDO.- De prosperar la demanda rectora de autos el importe de la denominada 'Pensión IBM' que percibe el demandante debe ascender a 97.492,73 € anuales ó 8.124,39 € mensuales (12 pagas), y ello teniendo en cuenta que su salario regulador a los efectos del cálculo de la pensión IBM (promedio de los últimos 60 meses -6 de julio de 2008 a 5 de julio de 2013-) asciende a 197.892,18 € anuales, conforme al desglose que se recoge en el anexo que se acompaña a la demanda rectora de autos (folio 12 de los autos).'
El tercero, subsidiariamente al anterior para el caso de que no sea estimado, interesa la adición de un nuevo hecho con el contenido siguiente:
' DECIMOSEGUNDO.- Los ingresos del actor correspondiente a los 60 meses anteriores a la extinción de su relación laboral -6 de julio de 2008 a 5 de julio de 2013- ascienden a 989.460,90 €, conforme al desglose que se recoge en el anexo que se acompaña a la demanda rectora de autos (folio 12 de los autos), por lo que dividiendo dicho importe entre 5 (años) da un promedio de salario anual de 197.892,18 €.'
El cuarto alega la infracción de los artículo 191 y siguientes de la LGSS , en relación con los artículos 1281 y siguientes del Código Civil y del Plan de Beneficios Voluntarios de
IBM.
El quinto alega la infracción de los mismos artículos que en el cuarto, y del mismo Plan de Beneficios Voluntarios de IBM en base a otros argumentos que añade a los anteriores.
Este recurso ha sido impugnado por el Letrado de la empresa demandada en base a los MOTIVOS que alega en su escrito de fecha 22.12.2015 que se dan por reproducidos íntegramente.
SEGUNDO.-Como acertadamente alego el Letrado de la empresa demandada en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, la adición interesada para el contenido del hecho probado quinto 'in fine' de la sentencia del Juzgado es la transcripción de una cláusula de un Acuerdo o Plan que no es un hecho sino, en todo caso, una norma de derecho. Lo que impide estimarlo por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS .
TERCERO.-En los motivos segundo y tercero se interesa la adición de un nuevo hecho con ordinal duodécimo para el que la parte recurrente propone dos redacciones: la segunda subsidiariamente a la primera si ésta no fuera admitida. Realmente no se diferencian en lo que se refiere al dato básico que incorporan: el salario regulador a los efectos del cálculo de la pensión IBM (promedio de los últimos 60 meses de julio de 2008 a 5 de julio de 2013) que asciende a 197.892,18 euros anuales. Lo único que los diferencia consiste en el cálculo que incorpora la primera redacción que se admite en la segunda. Este salario es distinto del empleado por la empresa demandada para el calculo de la pensión de jubilación anticipada que fija en 109.915,52 euros brutos al año (hecho probado quinto) al no atenerse a los salarios percibidos por el actor los últimos cinco años en que estuvo trabajando para la misma. La opición entre uno y otro salario es una cuestión de derecho que independientemente del que se resolverá en el lugar procesal oportuno, sí puede estimarse a modo de dato de cálculo para el supuesto de optar por la propuesta del demandante. Lo que no impide estimar la segunda redacción alternativa y subsidiaria porque la primera introduce un juicio de valor anterior que la pensión ' debe ascender (..)'aunque lo haga de forma considerada a la estimación de la demanda. Lo neutral de la segunda es lo que la hace estimable por no incorporar ningún prejuicio sino un mero dato de cálculo avalado por los documentos obrantes en autos.
CUARTO.-La cuestión a resolver en este litigio consiste en determinar el salario de referencia que debe utilizarse para el cálculo de la pensión de jubilación anticipada que corresponda percibir al actor en aplicación del Plan de Beneficios Voluntarios de IBM. Sobre este particular el demandante sostiene que ha de ser el de 197.892 euros/año, que es el promedio de los percibidos en los cinco últimos años inmediatamente anteriores a su pase a la situación de jubilación anticipada, es decir de julio de 2008 a julio de 2013. La empresa demandada DASSAULT SYSTEMES ESPAÑA, S.L., a la que se incorporó el actor en marzo de 2010 con ocasión de la adquisición por aquella de la rama de actividad de IBM demandada Product Lifecy de Management (PLM), subrogándose en todos los derechos y obligaciones de la anterior en aplicación del artículo 44 del E.T ., mantiene que el salario de referencia es el de 109.915,52 euros brutos/año que se fijó en las condiciones salariales que se le comunicaron al actor en esa fecha (apartado 6 del ANEXO) y éste aceptó (hecho probado quinto de la sentencia que ya es firme). Este último salario sería el que había de tomarse como referencia para el cálculo de la pensión de jubilación anticipada a la que se refiere el Plan de Beneficios Voluntarios de IBM ó, dicho de otro modo, mejora voluntaria de la pensión de jubilación anticipada a cargo de la empresa. Como en el año 2010 el demandante no habría pasado a la situación de jubilación anticipada a la que pasó en julio de 2013, no tenía, entonces, su derecho adquirido a percibir esa pensión sino una expectativa de derecho. En efecto, ' Existe doctrina que afirma que el concepto de derecho adquirido resulta un tanto esquivo. Por tanto seguidamente se expone una recopilación de algunos conceptos doctrinales y jurisprudenciales relativos al mismo, de modo a intentar definirlo.
Se denomina derecho adquirido a aquel que ha entrado definitivamente al patrimonio de una persona, o a toda situación jurídica creada definitivamente. El que está irrevocable y definitivamente adquirido antes del hecho, del acto o de la ley que se les quiere oponer para impedir su pleno y entero goce. El derecho perfecto, nacido por el ejercicio integralmente realizado, o por haberse íntegramente verificado todas las circunstancias del acto idóneo según la ley en vigor para atribuir derecho. El mismo supone la ocurrencia de un hecho adquisitivo, generador de una relación jurídica concreta. Se materializa cuando un sujeto tiene ya un derecho como suyo, en carácter de titular, por haber pasado a integrar su patrimonio. Por ello la jurisprudencia considera derecho adquirido a la consecuencia de un acto idóneo y susceptible de producirlo en virtud de la ley del tiempo en que el hecho tuvo lugar.
Un derecho adquirido se materializa cuando se configuran los presupuestos de hecho necesarios y y suficientes para su nacimiento o consecución, de conformidad con la normativa vigente para época en que se cumplió, de modo que en su virtud se incorpore inmediatamente al patrimonio de su titular, sin que pueda ser revocado por el conferente ni retirado por terceros, salvo por facultad emergente de la ley judicialmente declarada. Ello implica el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la imputación del derecho a favor de una persona en calidad de prerrogativa jurídica individualizada. Sus características principales constituyen la facultad de ejercer actualmente el derecho, y el hecho que el poder público le debe protección, tanto para defenderlo de ataques de terceros cuanto para asegurar sus consecuencias contra ellos. Además el derecho adquirido se extiende a las consecuencias producidas por el hecho adquisitivo, antes o después de la ley nueva. Como el derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular, éste queda a cubierto de cualquier acto de autoridad o tercero que pretenda desconocerlo, pues la propia carta magna lo garantiza y protege. Nadie puede quitárselo al titular salvo que la facultad para ello derive de la ley, y fuere ordenado por autoridad judicial competente luego de un debido proceso.
Teniendo en cuenta los preceptos supra expuestos, básicamente el derecho adquirido está constituido por una facultad regularmente ejercida. Ello quiere decir que la noción clásica del derecho adquirido puede sustituirse por la de 'situación jurídica concreta', pues la misma constituye la manera de ser de una persona determinada, emergente de un hecho o acto jurídico que llevó a que actúen en su provecho o en su contra las reglas de una institución jurídica, y el cual al mismo tiempo le confirió efectivamente las ventajas y las obligaciones inherentes al funcionamiento de esa institución. Un claro ejemplo de derecho adquirido tiene lugar cuando se libra una escritura pública traslativa del dominio de un inmueble a favor de una persona, y se la inscribe en la Dirección General de los Registros Públicos.
En contraposición a los derechos adquiridos se encuentran las meras expectativas. Estas no constituyen en propiedad un derecho, sino razonables previsiones, fundadas en normas vigentes, relativas a la adquisición de un derecho. Se las considera gérmenes de derechos que para desarrollarse necesitan la realización de acontecimientos ulteriores. No pasan de ser una esperanza o posibilidad de convertirse en derechos adquiridos e ingresar en el patrimonio de una persona cuando se reúnan los presupuestos legales correspondientes, las que mientras tanto no son sino una mera eventualidad. Pueden ser revocadas ad nutum por la persona que las ha conferido. Su supresión también se justifica mediante una reforma normativa, sin que con ello se incurra en retroactividad.
La mera expectativa se equipara a una simple facultad, pues una expectativa constituye la aptitud legal de una persona, o una posibilidad que abre la ley a favor de alguien, pero que hasta el ejercicio de esa potencia no es sino una eventualidad que no obsta el cumplimiento de la ley que modifique o unifique esa perspectiva.
Solo cuando la facultad hubiere sido ejercida de modo a que produzca consecuencias jurídicas tiene lugar el nacimiento de un derecho a favor del titular, que no pude ser afectado por la ley que modifique la facultad en virtud de la cual el sujeto ha obrado. Posteriormente el legislador es capaz de modificar la mera facultad de un sujeto, y aún quitársela para el futuro, pero no puede desvirtuar el efecto que la facultad ha operado en el pasado sin quebrantar el principio de la irretroactividad de la ley, porque ya constituye tal efecto un derecho adquirido por el titular. Las meras expectativas no son derechos. Una facultad conferida por una norma que aún no fue ejercida automáticamente cae cuando dicha norma es derogada, reemplazada o modificada.
Por ello la jurisprudencia ha determinado que cuando una persona está ante una posibilidad razonable de acceder a un derecho, pero no ha cumplido los presupuestos de hecho necesarios según la ley vigente para darle nacimiento, la misma se encuentra en presencia de una mera expectativa, que puede ser modificada o suprimida por una norma posterior sin incurrir en retroactividad.'
Esta doctrina aplicada al presente caso en que la subrogación por DASSAULT SYSTEMES ESPAÑA, S.L., en los derechos y obligaciones liberales y sociales que tenía el demandante en IBM no se privó de su expectativa de derecho a percibir la pensión de jubilación anticipada mejorada voluntariamente; expectativa que se materializó en julio de 2013, determina que la remuneración base para el cálculo de dicha mejora voluntaria de pensión de jubilación sea la fijada en marzo de 2010, porque en esa fecha el demandante no tenía un derecho adquirido sino que se encontraba ante una mera expectativa de derecho: de alcanzarlo en el momento de recurrir las condiciones faltantes establecidas en la norma que genera la expectativa que puede sser modificada sin incurrir en retroactividad. La norma de mejora voluntaria de su pensión de jubilación anticipada incluye que el salario de referencia para su cálculo será de 109.915,52 euros brutos al año y, como se argumenta en el Fundamento de Derecho Tercero, párrafo cuarto de la sentencia del Juzgado ' en el presente supuesto, la literalidad del acuerdo alcanzado por el trabajador con la nueva empresa en el año 2010 constituye la fuente reguladora de la medida de jubilación que se analiza. Como se ha dicho en el acuerdo que el actor firmó voluntariamente consta expresamente cuál es su salario de referencia que debe usarse para el cálculo de las aportaciones a beneficios. El hecho de que exista un apartado en esas nuevas condiciones que expresa que el plan de pensiones seguirá siendo el tradicional no implica más que se sigue respetando la vigencia de ese plan, habiéndose determinado claramente y en cláusula aparte el salario a tener en cuenta a la hora de su determinación. Pero es que es más, ya en el año 2011 la propia IBM remitió a la nueva empresa por correo electrónico cuáles eran los salarios mensuales a tener en cuenta para el cálculo del salario referencial del actor, y conforme a ello, se la ha venido abonando la pensión teniendo en cuenta el salario referencial de 109.915,52 brutos.
Así pues, condierando la que suscribe que el cálculo de las pensiones se ha llevado a cabo conforme a unas condiciones aceptadas y firmadas en su momento por el trabajador, que aceptó cuál era el salario de referencia para el cálculo de la pensión, no cabe más que la desestimación de la demanda.'
Argumentos ajustados a derecho que llevan a mantener y confirmar la sentencia del Juzgado en base a sus propios fundamentos fácticos y jurídicos que son conformes a derecho.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eulalio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de esta ciudad, en sus autos nº 276/2014 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0249-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0249-16.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
