Sentencia Social Nº 449/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 449/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 261/2016 de 11 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 449/2016

Núm. Cendoj: 28079340042016100457

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:5918

Núm. Roj: STSJ M 5918/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0008135
Procedimiento Recurso de Suplicación 261/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid 187/2013
Materia : Despido
J.S.
Sentencia número: 449/2016
Ilmas. Sras:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a doce de mayo de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras.
citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 261/2016, formalizado por el Sr. Letrado D. Vicente Martín Manzanero en
nombre y representación de Dª Emma , contra la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil quince,
dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid , en sus autos número 187/2013, seguidos a instancia de
la parte recurrente frente a la AGENCIA LAIN ENTRALGO DE FORMACIÓN INVESTIGACIÓN Y ESTUDIOS
SANITARIOS (Consejería de Sanidad de la CAM), sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '1. DOÑA Emma ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la AGENCIA LAÍN ENTRALGO DE FORMACIÓN INVESTIGACIÓN Y ESTUDIOS SANITARIOS, dependiente de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid con una categoría profesional de titulado superior y con un salario anual de 37.687,38 euros (no debatido).

2. La demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores, ni lo ha hecho en el año anterior a su cese (no debatido).

3. La demandante comenzó a prestar servicios para la AGENCIA LAÍN ENTRALGO DE FORMACIÓN INVESTIGACIÓN Y ESTUDIOS SANITARIOS el 4 de agosto de 2004, en virtud de un contrato de interinidad para cobertura de vacante (folio 50).

4. Desde el 17 de octubre de 1994 hasta el 3 de agosto de 2004 la demandante prestó servicios para el Servicio Regional de Bienestar Social de la Comunidad de Madrid como funcionaria interina (folio 50).

5. La demandante interpuso demanda contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE Madrid en reclamación de que se le reconociese, a efectos de antigüedad y devengo de trienios, el periodo en el que prestó servicios para la Comunidad de Madrid como funcionaria interina, así como para que se le abonase la cantidad de 8.153,75 euros en concepto de trienios. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, que el 17 de noviembre de 2011 dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda, por la que se resolvía declarar el derecho de la actora a que se le compute como servicios prestados, a efectos de antigüedad, desde el 17 de octubre de 1994, y en su consecuencia que se le abone la cantidad de 3.888,16 euros en concepto de trienios no afectados por la prescripción parcial. La sentencia obra a los folios 56 y siguientes, que se da por reproducida.

6. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de junio de 2013 (folios 49 y siguientes).

7. Mediante escrito de 14 de diciembre de 2012 la empresa comunicó a la demandante la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 31 de diciembre de 2012, por causas organizativas, técnicas y económicas, una vez finalizado un Expediente de Regulación de Empleo (no debatido).

8. La actora percibió una indemnización de 17.333,45 euros (no debatido).

9. Por la representación legal de los trabajadores se interpuso demanda de despido colectivo, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que el 10 de junio de 2013 dictó sentencia por la que se declaró ajustada a derecho la decisión extintiva. Contra esa sentencia se interpuso recurso de casación. Por sentencia de 23 de septiembre de 2014 el Tribunal Supremo dictó sentencia, por la que, entre otras cosas, se declaró que la decisión extintiva notificada por la AGENCIA PARA LA FORMACIÓN INVESTIGACIÓN Y ESTUDIOS SANITARIOS PEDRO LAINENTRALGO al comité de empresa, con fecha 14 de diciembre de 2012, debe calificarse como 'no ajustada a Derecho' y se condenaba a la misma a estar y pasar por dicha declaración.

10. Se ha intentado sin efecto la conciliación previa (folio 5).

11. La demandante ha formulado reclamación administrativa previa (folio 6).'

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Emma contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID: 1. Declaro la improcedencia de la extinción del contrato de trabajo de la demandante producida con efectos de 31 de diciembre de 2012.

2. Declaro realizada la opción a favor de la indemnización, declaro extinguido el contrato de trabajo de la demandante con efectos de 31 de diciembre de 2012 y condeno a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID a abonar a la actora la suma de 20.920,27 euros en concepto de diferencia en la indemnización.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/03/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda, declarando la improcedencia de la extinción del contrato de trabajo, por causas objetivas, con las consecuencias legales que tal calificación conlleva y, en consecuencia, ante el ejercicio de la opción, declara extinguido el contrato y condenando a la demandada al pago de la indemnización, en la diferencia que se indica.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte actora recurso de suplicación en el que, como único motivo y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 37 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid, como el contenido de la sentencia firme dictada en el procedimiento 386/2011 por el Juzgado de lo Social 22 de Madrid, y la sentencia de esta Sala. Según dicha parte, en estas sentencias se reconoció al demandante una determinada antigüedad como servicios prestados, en concepto de trienios y esa fecha es la que, a su juicio, debe ser la referencia para el importe de la indemnización por despido improcedente.

El motivo debe ser desestimado porque la sentencia de instancia, al no incluir el periodo de servicios que se pretende, no ha incurrido en la infracción normativa que se denuncia.

En primer lugar, debemos indicar que, según los hechos probados, la demandante estuvo prestando servicios como funcionaria interina hasta el 3 de agosto de 2004. El día 4 de agosto de 2004 suscribió un contrato de interinidad por vacante. Que por sentencia firme se ha reconocido, a efectos del complemento de antigüedad, se le reconocieron los servicios prestados como funcionario interino.

Esta Sala se ha pronunciado sobre este tema en diferentes supuestos. Así, en sentencia de 3 de febrero de 2016, Recurso 661/2015 , se computo todo el tiempo de servicios en la Comunidad de Madrid, incluyendo el trabajo desarrollado en otros organismos de la citada Comunidad Autónoma (como el Servicio Regional de Empleo e IMADE) y no solo el que comprendió el tiempo trabajado en la Agencia Laín Entralgo, rechazando que sea aplicable la doctrina de las SSTS de 8 de marzo de 1993, Recurso 29/1992 , y 26 de septiembre de 2001, Recurso 4414/2000 .

La sentencia de esta Sección de Sala, de 15 de enero de 2016, Recurso 583/2015 , negó el cálculo de la indemnización de despido con base en unos servicios prestados, no solo en virtud de diferentes contratos sino, y en lo que aquí interesa, con base en diferentes relaciones jurídicas -como aquí sucede respecto de la relación funcionarial interina que se quiere introducir a esos efectos-. En igual sentido, y respecto de quien tenía reconocido a efectos de trienios un tiempo de servicios como funcionario interino, la sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2015, Recurso 430/2015 .

En sentido contrario al que se acaba de exponer, la sentencia de esta Sala, de 28 de octubre de 2015, Recurso 370/2015 , dice que ' En consecuencia, a los efectos de determinar cuál es la antigüedad que debe servir de módulo para el cálculo de la indemnización prevista por el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , resulta obligado computar el tiempo de servicios prestados por el actor para la COMUNIDAD DE MADRID, durante el período comprendido entre el 27 de Enero de 1.993 y el 30 de Junio del año 2.003, con la condición de funcionario interino, y ello con independencia de que no resultara aplicable al presente caso la doctrina contenida en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 12 de Noviembre de 1.993 , a la que, entre otras, se remite la Fundamentación Jurídica de la sentencia recurrida' En este momento debemos seguir manteniendo el criterio que ya se ha adoptado por esta Sección y ello porque, por un lado, desde la consideración general que hace la jurisprudencia cuando señala que a efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquel no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de este, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos - incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente - o así se estableciere en el orden normativo aplicable, y en este caso es evidente, a criterio de esta Sala, que la sentencia firme en la que se reconoció a la actora una determinada antigüedad lo fue solo a efectos del complemento de antigüedad, ya que esa fue su pretensión, de manera que es posible extender el efecto de cosa juzgada que tendrían aquellas sentencias a la cuestión que aquí se está cuestionando, desde el concepto de antecedente lógico.

Pero junto a ello, desde otro punto de vista, no es posible extender al cálculo de la indemnización por despido un tiempo de servicios prestados como funcionario, aunque sea interino, por cuanto que estamos ante distintos servicios que tienen otorgado por ley distinta configuración legal. Es por ello que, a diferencia de lo que entendió esta Sala, en la sentencia que hemos citado anteriormente, de 28 de octubre de 2015 , no sería aquí aplicable el criterio que se haya podido adoptar respecto de contratos administrativos para trasladarlos a una relación funcionarial, tal y como ya se ha dicho por la Sala 4ª del Tribunal Supremo, en el auto de 16 de septiembre de 2008, Recurso 1477/2007 en el que, además, se llegó a indicar que ' Y en el caso de los servicios previos como funcionario la radical diferente naturaleza del vínculo con la relación laboral justifica en forma plena una respuesta dispar de la que se pueda proporcionar respecto de los servicios previos prestados al amparo de contratos administrativos en orden al cómputo de la antigüedad'.

En consecuencia, y no existiendo ningún expreso reconocimiento de que el tiempo de servicios como funcionario interino pudiera ser computado a todos los efectos, incluidos los que aquí se pretenden, no cabe sino mantener el criterio de la instancia.

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Emma , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, de fecha veintisiete de octubre de dos mil quince , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente a la AGENCIA LAIN ENTRALGO DE FORMACIÓN INVESTIGACIÓN Y ESTUDIOS SANITARIOS (Consejería de Sanidad de la CAM), sobre Despido, confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0261-16 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000026116 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.