Sentencia SOCIAL Nº 449/2...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 449/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 266/2017 de 26 de Abril de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 449/2017

Núm. Cendoj: 28079340022017100443

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:4340

Núm. Roj: STSJ M 4340:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016050

NIG: 28.079.00.4-2015/0056378

Procedimiento Recurso de Suplicación 266/2017-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Procedimiento Ordinario 1249/2015

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 449/2017

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a veintiséis de abril de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 266/2017, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. JOSEFA GUERRERO VAQUERO en nombre y representación de D. /Dña. Valle , contra la sentencia de fecha 10.3.2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1249/2015, seguidos a instancia de D. /Dña. Valle frente a FERROSER SERVICIOS AUXILIARES SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante, Valle , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, en el centro de trabajo 'Hospital 12 de octubre', con la categoría profesional de Limpiadora y con una antigüedad reconocida en nómina de 26 de junio de 1999, percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.764'04 euros.

Con anterioridad, la trabajadora había prestado servicios para la mercantil MANTENIMIENTOS ESPECIALES RUBENS, S.A. en los siguientes periodos:

01.08.95 a 31.08.95

02.07.96 a 06.02.97 (contrato de interinidad)

18.06.97 a 13.06.99

22.06.99... (contrato indefinido)

SEGUNDO.- Por la actividad de la empresa demandada resulta de aplicación el Convenio Colectivo de los trabajadores de limpieza del Hospital 12 de octubre con la empresa 'FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A.' para el periodo de 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015 así como el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid.

El art.9 de la primera norma convencional expresada en el párrafo anterior comprende que 'todos los trabajadores afectados por este convenio percibirán un complemento de antigüedad del 4'5 por 100 del salario base, por cada trienio de antigüedad'

TERCERO.- Mediante escrito de fecha de 1 de diciembre de 2006, la actual empleadora puso en conocimiento de la trabajadora que había sido la adjudicataria del servicio de limpieza del HOSPITAL 12 DE OCTUBRE de Madrid, con efectos desde esa misma fecha, y por tanto la trabajadora quedaba subrogada de conformidad con el art.2 del Convenio Colectivo de los trabajadores de limpieza del Hospital 12 de octubre en relación con el art.24 del Convenio colectivo de limpieza de locales y edificios de la provincia de Madrid. La nueva empleadora reconoció a la trabajadora derechos y obligaciones, entre ellos, una antigüedad de fecha 22 de junio de 1999. La trabajadora firmó el documento manifestando su conformidad (folio 24).

CUARTO.- La trabajadora ha percibido durante el año 2014, como se desprende de las nóminas incorporadas a los autos obrantes en el ramo de prueba de la demandada, el complemento de antigüedad (folios 28 a 48).

QUINTO.- Se ha celebrado ante el SMAC el correspondiente acto de conciliación en fecha de 30 de noviembre de 2015 con resultado de intentado y sin avenencia (documental que acompaña a la demanda).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta porDª Valle , defendida por la Letrado Dª Josefa Guerrero Vaquero, contra la empresa FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A., defendida y representada por la Letrado Dª Pilar Crespo Sánchezy en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantos pedimentos se deducen en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D. /Dña. Valle , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26.4.2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMEROPor el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2017 , Autos nº 1249/2015, que desestimó la demanda sobre reclamación de derecho y cantidad formulada por Dª Valle frente a la empresa Ferroser Servicios Auxiliares SA, solicita la actora que se le reconozca la antigüedad a efectos de trienios desde el 18-10-1996 por el computo de los periodos trabajados anteriores a la indefinición de la relación ( 977 dias), con los derechos inherentes a tal declaración. Frente a la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación Letrada de la trabajadora Recurso que ha sido impugnado por la representación de la trabajadora alegando su inadmisibilidad en base a lo dispuesto en el art. 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ).

Con carácter previo, esta Sala debe pronunciarse sobre la procedencia del recurso de suplicación interpuesto, cuestión de orden público procesal directamente vinculada con la competencia funcional de esta Sala (STSS 27 octubre 2003 y 27 de noviembre de 2002).

Como expresamente se razona en la STS de fecha 27-1-14 , EDJ 53466, 'el argumento de que se ejercita primordialmente una acción declarativa dirigida al reconocimiento de un determinado derecho, al que se anuda una acción de condena al pago de una cantidad, puesto que, como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2005 (recurso num. 886/2004 ), resumiendo la doctrina ya unificada (...): 'en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama', que no alcanza, por lo ya dicho, la cuantía de 3.000 € - art. 191.2.g) LRJS -.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2015 (RCUD 2561/2014 ), dictada a propósito de litigio sobre reconocimiento de derecho de antigüedad en IBERIA, en la que se dice:

'SEGUNDO.- Examen de la competencia funcional.

Aunque el recurso hubiese sido admitido a trámite en la presente fase procesal hemos de plantearnos de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación, tanto por razón de la cuantía como por inexistencia de afectación general. Cuestión ésta del acceso a suplicación que «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional»; y que ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, pues si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (en tal sentido, SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 - ... 25/01/11 -rcud 1280/10 -; y 25/01/11 -rcud 1752/10 -).

TERCERO.- Aplicación del criterio de la Sala en asuntos idénticos.

La cuestión que ahora nos planteamos de oficio ya ha sido resuelta por la Sala en las SSTS 15 julio 2010 (rec. 2711/09 ); 3 mayo 2011 (rec. 2639/10 ); 9 mayo 2011 (rec. 775/10 ) y 2 marzo 2015 (rec. 296/2014 ), que declararon la nulidad de actuaciones en supuestos de idéntica reclamación llevada a cabo por compañeros de la actual demandante. Criterio que hemos de seguir también en el presente caso, tanto por elementales razones de seguridad jurídica [ art. 9.3 CE ] y de igualdad en la aplicación de la ley [ art. 14 CE ], como por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En los Fundamentos que siguen, por tanto y en aras de una tutela judicial plena, se reiteran las razones allí expuestas.

CUARTO.- La cuantía litigiosa.

El artículo 189.2.g) LRJS dispone que no procede la suplicación respecto de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa 'no exceda de 3.000 euros'. La doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue:

a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -];

b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -];

c) es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago» [así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -];

d) «cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe» [por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -]; y

e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, «las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable» [en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -].

QUINTO.- La afectación general.

El acceso a la suplicación se abre por el artículo 189.3.b) cuanto la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores, lo que podría ser el caso si concurrieran las circunstancias que la norma exige.

Para ello se ha de partir de la doctrina sentada en Sala General por dos sentencias de 03/10/03 [-rcud 1011/03 -; y - rcud 1422/03 -], y cuyos extensos fundamentos han sido posteriormente resumidos en los siguientes términos: «(a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» (así, SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; y 25/01/11 -rcud 1752/10 -).

SEXTO.- Resolución del recurso.

La aplicación de los precedentes criterios jurisprudenciales al presente supuesto comporta que se llegue a la solución anulatoria que hemos anticipado.

De un lado porque tanto la cuantificación anual del derecho cuyo reconocimiento se pretende no aparece cifrada en monto alguno; indiciariamente, un elemental cálculo derivado del lapso temporal cuyo reconocimiento se interesa muestra que no se superaría el umbral que da acceso al recurso.

De otra parte, porque ni en la sentencia recurrida ni la de instancia se lleva a cabo afirmación alguna respecto de la posible afectación general de la cuestión controvertida, que no puede calificarse de «notoria» ni puede entenderse que posea un «claro contenido de generalidad» admitido por las partes, sin que al efecto sean invocables los recursos de casación sobre la misma cuestión que penden ante esta Sala, siendo así que ello no supone -tal como requiere la doctrina arriba citada- la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga -como en el caso presente- una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores [lo que no es el caso].'

SEGUNDO.-Conforme al criterio mantenido en la sentencia que se acaba de transcribir procede inadmitir el recurso presente. El valor económico de lo pedido aunque también se reclame un derecho ascendería en computo anual a 687,4€, teniendo en cuenta que supondría el reconocimiento de un trienio mas a razón de 49,10€ mes, partiendo del salario de la actora ( HP 1º).

Así, el art. 191.2.g) LRJS veta el acceso al recurso de suplicación de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros, fijando el art. 192 del mismo Cuerpo Legal las reglas a seguir para la determinación de la cuantía del proceso ; tal y como antes se ha señalado la cuantía reclama asciende a 687,4€ en computo anual. Tampoco estaríamos ante ninguno de los supuestos contemplados en el art 191.3 d) de la LRJS para que la sentencia pudiera tener acceso y pronunciarnos sobre los defectos procesales que el citado articulo señala. Por lo que la sentencia dictada no es recurrible en suplicación, habida cuenta que la única posibilidad de acceso al recurso sería la prevista por el apartado 3.b) de dicho precepto legal, esto es, que se tratase de reclamación cuya cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la seguridad social, que no es nuestro caso.

Señalar por último que esta Sala de los Social en Sentencia de fecha 22 de enero de 2016, sección 1ª ( ROJ: STSJ M 353/2016 - ECLI:ES:TSJM:2016:353 ) un supuesto muy similar al aquí planteado también declaro la falta de competencia funcional

Concurre en definitiva la causa de inadmisión del recurso, inadmisión que en este trámite debe convertirse en causa de desestimación del mismo. Sin costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuida

De conformidad con el art. 238 LOPJ , cuando un órgano judicial haya acordado de forma indebida admitir a trámite un recurso de suplicación, procede acordar la nulidad de las correspondientes actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se notificó la resolución impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que declaramos la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la trabajadora Dª Valle contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid con fecha 10 de marzo de 2017 , Autos 1249/2015,declarando la nulidad de todo lo actuado desde que se admitió a trámite el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia dictada en estas actuaciones, y en consecuencia, DECLARAMOS LA FIRMEZA de la Resolución impugnada, sin que haya lugar a resolver sobre dicho recurso, sin costas .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0266-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0266-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.