Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00449/2018
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C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2018 0000049
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000050 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Amalia
ABOGADO/A:JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FIESTA FOODS SL
ABOGADO/A:LAURA GUTIERREZ LOBATO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
JUZGADO DE LO SOCIAL UNO
DE CUENCA
Autos núm. 50/2018
En la ciudad de Cuenca, a 15 de junio de 2018.
D. Alejandro Alamá Parreño, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Social Número Uno de los de esta ciudad, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
en los presentes autos de juicio verbal, seguidos en impugnación de despido entre las partes, como demandante Dña. Amalia y como demandada Fiesta Foods SL resultando los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora en fecha 15 de enero de 2018 se presentó demanda contra la referida parte demandada, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado y que, con fundamento en los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión, en concreto que se declarase la improcedencia del despido ocurrido el 23 de noviembre de 2017 con los pronunciamientos legales pertinentes, así como el abono de 195,04 euros en diferencias de Convenio y 10,99 € en complemento 'Ad personam' .
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la demandada, convocándose a las partes al acto de juicio para el día 14 de junio de 2018 a las 12.00 horas, al que comparecieron ambas, la parte actora asistida del Abogado Sr. Javier Solera Carnicero y la demandada de la Abogada Sra. Laura Gutiérrez Lobato, según consta en el acta extendida. No alcanzándose la conciliación y abierto el acto de juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda, formulando sus alegaciones la parte demandada que fueron contestadas por la parte actora, habiéndose controvertido si era razonable la medida extintiva, practicándose las pruebas de interrogatorio, documentales propuestas y admitidas y la pericial económica de D. Rogelio, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a las respectivas pretensiones y quedando los autos vistos para sentencia. La demandada reconoció el débito por la cantidad de 195,04 euros.
Las alegaciones en parte se realizaron por referencia a las de los autos 45-2018, con misma demandada y con el abogado de la parte actora en sala, remitiéndose asimismo a la pericial de los autos citados.
TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-Dña. Amalia ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de alimentación, desde el 9 de enero de 1997, con la categoría profesional de dependienta y salario diario de 53,86 euros, que incluye el prorrateo de gratificaciones extraordinarias, computado a jornada completa a efectos de despido por tener adjudicada reducción de jornada.
SEGUNDO.-Por comunicación escrita de 23 de noviembre de 2017 Fiesta Foods SL notificó a la parte actora ese mismo día su despido objetivo, con los argumentos que se reproducen:
Por medio de la presente te comunico que la Dirección de la Empresa lamenta tener que proceder a tu despido por causas objetivas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , y con fecha de efectos 23 de noviembre de 2.017.
Las razones o causas que motivan la decisión empresarial son de índole
económica y organizativa.
La actividad de FIESTA FOODS S.L. se circunscribe en su totalidad a la comercialización de productos de alimentación en general, ello por medio
de varios supermercados de tamaño medio o pequeño, sitos en la ciudad de Cuenca.
En el sector de los supermercados existe una gran competencia, una auténtica y permanente guerra de precios, con constantes ofertas por parte de las diferentes cadenas que operan en el sector, todas ellas con implantación en la ciudad de Cuenca. Para poder ser competitivo en el sector es imprescindible ajustar los precios, lo que afecta negativamente -como es lógico- al resultado económico de la empresa.
Los ingresos del conjunto de la empresa han descendido de forma persistente durante tres trimestres consecutivos, según constata con los datos correspondientes a los ejercicios 2.016 y 2.017 que seguidamente se detallan:
Mes 2016 2017
Enero 750.387,16 718.260,27
Febrero 737.739,79 696.133,59
Marzo 873.339,84 816.065,74
1 Trimestre 2.361 .466,79 2.230 .459,60
Abril 768.953,92 752.374,66
Mayo 729.343,08 653.990,20
Junio 751.198,35 712.031,82
2 Trimestre 2.249 .495,35 2.118 .396,68
Julio 706.055,09 694.383,77
Agosto 738.508,78 738.408,24
Septiembre 692.846,14 690.720,33
3 Trimestre 2.137 .410,01 2.123 .512,34
Este descenso persistente del nivel de ingresos determina que el ejercicio 2017 concluya con pérdidas previsibles, que a un buen seguro alcanzarán un importe superior a 65000 €.
El descenso de los ingresos, ocasionado por la bajada de las ventas en los diferentes establecimientos de la empresa, afecta en mayor medida alguna de las tiendas. En particular, al pequeño supermercado situado en la calle Hermanos Becerril, cuyo volumen de ventas es el más bajo de todos. El descenso de las ventas em este establecimiento se ha agravado y acentuado en el último año. En concreto las cifras, de las ventas dos de sus últimos trimestres comparados con los datos del ejercicio anterior son las que se detallan seguidamente:
Ejercicio 2016 1º Trimestre 2º Trimestre 3º Trimestre
Tienda Becerril 151.803,89 144.532,02 126.969,02
Ejercicio 2017 1º Trimestre 2º Trimestre 3º Trimestre
Tienda Becerril 124.279,95 123.712,37 108.089,26
La situación económica descrita aconseja el cierre de este supermercado, ya que sus ventas son muy bajas y están en continuo descenso, por lo que la Dirección considera que su cierre contribuirá a la imprescindible reducción de los costes empresariales. Lógicamente, el cierre de la tienda determina la amortización de los cuatro puestos de trabajo existentes en la misma, que se tornan innecesarios.
En consecuencia, se procede a su despido objetivo por las causas y razones expuestas y se pone su disposición a la indemnización de 20 días por año de servicio con un tope de doce mensualidades, que según artículo 53.1 del estatuto de los trabajadores le corresponde y que asciende la cantidad de 191450,80 euros, que se le abona simultáneamente la entrega de la presente mediante transferencia bancaria a su favor a la cuenta en la que habitualmente se hace el pago de la nómina.
Asimismo se le informa de que la empresa, al incumplir el periodo de preaviso legalmente establecido, le indemniza en la cantidad de quince días de salario (preaviso omitido) que ascienden a 547,05 euros, ello igualmente mediante transferencia bancaria a su favor.
La empresa procederá también al pago de la liquidación de haberes correspondiente en la fecha de extinción de la relación laboral, ello por el medio habitual de pago (transferencia bancaria)
TERCERO.-Fiesta Foods SL abonó la cantidad indicada en euros en concepto de indemnización en una transferencia y preaviso y liquidación el mismo día mediante otra transferencia.
CUARTO.-Fiesta Foods SL ha sufrido un descenso de ingresos en la forma siguiente:
Mes 2016 2017
Enero 750.3 87,16 718.2 60,27
Febre ro 737.7 39,79 696.1 33,59
Marzo 873.3 39,84 816.0 65,74
1 Trimestre 2.361.466,79 2.230.459,60
Abril 768.9 53,92 752.3 74,66
Mayo 729.3 43,08 653.9 90,20
Junio 751.1 98,35 712.0 31,82
2 Trimestre 2.249.495,35 2.118.396,68
Julio 706.0 55,09 694.3 83,77
Agost o 738.5 08,78 738.4 08,24
Septi embre 692.8 46,14 690.7 20,33
3 Trimestre 2.137.410,01 2.123.512,34
QUINTO.-La actora prestaba principalmente sus servicios en la tienda de hermanos Becerril, que presentaba los siguientes resultados:
Ejerc icio 2016 1º Trimestre 2º Trimestre 3º Trimestre
Tiend a Becerril 151.8 03,89 144.5 32,02 126.9 69,02
Ejerc icio 2017 1º Trimestre 2º Trimestre 3º Trimestre
Tiend a Becerril 124.2 79,95 123.7 12,37 108.0 89,26
SEXTO.-En los días anteriores al despido la demandada hizo indefinidos al menos a dos trabajadores temporales, también carniceros, y despidió el mismo día que al actor al resto de trabajadores del centro de Hermanos Becerril.
SÉPTIMO.-La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
OCTAVO.-Se intentó la conciliación administrativa previa.
NOVENO.-La actora devengó 195,04 en diferencias de convenio, y 10,99 euros de complemento 'ad personam'.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, los hechos que se declaran probados han sido obtenidos, tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, de los elementos de convicción que seguidamente se indican:
No se han controvertido los tres primeros hachos probados, a salvo del importe salarial diario, que se obtiene añadiendo las diferencias de Convenio y cláusula.
El hecho cuarto y quinto se obtienen de la pericial practicada, que vino a explicar la situación de la empresa y de la tienda en concreto, con apoyo en las cuentas anuales auditadas de 2017 (doc.3 dda.) y resultados y datos de ventas de la tienda de Hermanos Becerril (docs. 6 a 8 dda.). En cuanto al prestación en la concreta tienda de Hermanos Becerril, consta en el organigrama de la empresa (doc. 12 dda.) y se deduce del despido del resto de trabajadores del supermercado, sin que los emails destinando a la actora a otras tiendas por la tarde sea prueba suficiente de la prestación de servicios continuada en otras tiendas, de hay que se haya hecho constar que principalmente prestaba sus servicios en Hermanos Becerril..
El hecho sexto no se ha controvertido salvo en el número de trabajadores que se transformaron, constando dos con seguridad ya constan en cualquier caso aportados los contratos de los dos trabajadores, en cuanto a la conversión en indefinidos. El despido del resto de trabajadores se deduce del organigrama citado, y de los despidos impugnados y que han sido vistos el mismo día de hoy por el juzgador.
No se han controvertido el resto de ordinales, a salvo del complemento, que se obtiene del convenio y nóminas de la actora.
SEGUNDO.-Objeto del proceso.-El presente proceso tiene como objeto la calificación del despido de la parte actora, habiéndose controvertido la razonabilidad de la extinción, así como la demanda de cantidad.
TERCERO.-Requisitos formales. Aplicación al caso.-El art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores posibilita la extinción del contrato de trabajo cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto, el empresario deberá seguir el trámite establecido en el art. 53 ET, del que se deduce que la extinción del contrato por causas objetivas requiere dar cumplimiento a los requisitos de forma que se establecen en el art. 53.1) ET, consistentes en comunicación escrita al trabajador con indicación de la causa que lo motiva, poner a su disposición simultáneamente el importe de la indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades de salarios, y efectuarlo con un preaviso de quince días, y cuya omisión total o parcial dará lugar a la indemnización por los salarios correspondientes a los días de preaviso incumplido. Por su parte, el art. 53.4 ET determina que cuando el empresario no diera cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 53.1 ET, salvo el relativo a la omisión del preaviso, la decisión empresarial será improcedente, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración incluso de oficio, mandato que reitera el art. 122 LRJS. Tal calificación del incumplimiento de los requisitos de forma que se han señalado tiene como única excepción la establecida en el segundo párrafo del art. 53.1.b) ET, relativa a que el despido objetivo se funde en el art. 52.c) ET con alegación de causa económica, y de que como consecuencia de dicha situación económica no pudiera el empresario poner a disposición del trabajador la indemnización señalada, supuesto en el que el empresario podrá dejar de ponerla a disposición del éste haciéndolo constar en la comunicación escrita y sin perjuicio del derecho del trabajador a exigir su abono cuando se produzca el hecho extintivo.
Aplicación al caso.-Como se desprende de los hechos probados, la empresa ha cumplido con los requisitos exigidos en cuanto a comunicación y puesta a disposición de la indemnización correspondiente, indicando las causas del despido y ofreciendo datos suficientes que muestran el descenso económico de la empresa a lo largo del tiempo (con independencia del análisis de fondo); debe hacerse notar que de prosperar la reclamación de cantidad aneja la indemnización no sería mayor, puesto que la empresa entregó una cantidad mayor a la debida. Por lo expuesto, deben entenderse cumplidos los requisitos formales.
CUARTO.- Requisitos de fondo. Causas económicas. Aplicación al caso.-Causas económicas son las que actúan sobre el resultado de la gestión empresarial en su conjunto, con reflejo en la relación de ingresos y de costes, de beneficios y pérdidas, es decir, sobre lo que los economistas llaman el equilibrio de empresa. Concretamente, el conforme al art. 51.1 párrafo 2º ET, se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Aplicación al caso.-Como se desprende de los hechos probados, se constata que en efecto se ha producido un descenso que justifica el despido, y las pérdidas futuras se confirman a la vista de las cuentas anuales. En cuanto a la razonabilidad o la proporcionalidad de la medida, el cierre del supermercado en el que trabaja la actora, es, además de una justificación de las causas organizativas, un hecho que indica la razonabilidad de la medida, ya que otro tipo de actuaciones, más acertadas o no, corresponden al poder de dirección del empresario, que opta por la más traumática para la trabajadora, pero lícita, de las medidas a su alcance para reducir costes. Así, es razonable despedir a los trabajadores del centro que se cierra, como es el caso de la actora, cuando tal centro tiene pérdidas en el sentido expuesto anteriormente. Y ello no se ve impedido por la conversión en indefinidos de otros trabajadores, pues corresponde al empresario, dentro del parámetro de razonabilidad expuesto, elegir a quién despide ( STS 15 de octubre de 2003, alegada por la dda.).
Por lo expuesto, deben entenderse cumplidos los requisitos de fondo, y por tanto declarar procedente el despido de Dña. Amalia con los efectos del art. 53.5 ETT y 123.1 LRJS.
QUINTO.- Cantidad, efectos en la indemnización.-La empresa reconoció deber los 195,04 euros de actualización del convenio, por lo que deben reconocerse, y el complemento, como se indica, se obtiene de las nóminas y el Convenio. Así, de acuerdo con el art. 29 y 4 EETT deberá abonarse a la actora la cantidad de 206,03 euros, y la indemnización debería quedar fijada en 19.389,60 euros (de acuerdo con la utilidad del CGPJ), por lo que debe consolidarse lo entregado, al ser mayor.
SEXTO.- Intereses.-Estimándose la pretensión de la parte actora, procede también la condena a la demandada a que le haga pago de los intereses por demora establecidos en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, de conformidad con reiterado criterio jurisprudencial.
Vistos los preceptos citados y los demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
Desestimo la pretensión de despidola demanda que da origen a estas actuaciones, declarando procedente el despido de Dña. Amalia y extinguido el contrato de trabajo con fecha del despido, consolidando la indemnización recibida.
Estimola pretensión de cantidad, y condeno a Fiesta Foods SL a que abone a la actora la cantidad de 206,03 euros, con el 10% de recargo, por los conceptos expresados en la demanda.
Notifíquese la presente resolución a las partes con advertencia de que no es firme y que frente a la misma cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a su notificación, lo que podrá efectuar el interesado al hacerle la notificación con la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante de su propósito de entablar tal recurso, o bien por comparecencia o por escrito presentado, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social, siendo necesario que al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento de Letrado o Graduado Social que ha de interponerlo.
Igualmente, y al tiempo de anunciar el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, que no sea trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá hacer entrega en la Secretaría de este Juzgado, de resguardo acreditativo del depósito de 300,00 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0050-18.
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo en nombre de SM el Rey