Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 449/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1481/2017 de 18 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 449/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100554
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6906
Núm. Roj: STSJ M 6906:2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG: 28.079.00.4-2016/0032652
Recurso número: 1481/17
Sentencia número: 449/18
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1481/17, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. CARMEN SOTOCA SANTOS en nombre y representación de NEWCO RETAIL, S.L. y MULTIOPTICAS SOCIEDAD COOPERATIVA, contra la sentencia dictada en 18 de julio de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de MADRID, en los autos núm. 773/16, seguidos a instancia de DON Fermín , contra las empresas recurrentes, figurando también como parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor ha venido prestando sus servicios para las empresas codemandadas desde el 4.07.2002 con la categoría profesional de Director de Operaciones y devengando un salario bruto anual según el siguiente desglose:
Salario fijo anual de 159.169,56 € (salario base, antigüedad, cuenta convenio, pp pagas extras, complemento absorbible, según desglose hecho primero de la demanda).
Retribución en especie (seguro médico en la suma de 4.186,32 € y vehículo de empresa en la suma de 10.181,04 €).
SEGUNDO.- El actor inicia su relación laboral con la codemandada Multiopticas Sociedad Cooperativa en fecha de 4.07.2002 mediante un contrato de trabajo de carácter común desempeñando el puesto de Director Financiero. Con fecha de 15.09.2016 el actor suscribe contrato de trabajo ordinario indefinido con la categoría de Director de Operaciones (Doc nº2 ramo actora).
Con fecha de 22.11.2010 la codemandada Newco Retail SLU se subroga en su contrato de trabajo, pasando a prestar servicios para esta compañía, esta situación es comunicada al actor por carta de fecha de 15.11.2010 (Doc nº2 ramo empresa).
Obra al Doc nº3 ramo empresa la comunicación emitida en la intranet del Grupo sobre el nombramiento del actor como Director General de Newco Retail.
TERCERO.- Obra al Doc nº5 ramo empresa, escritura de poderes otorgado al actor por Newco Retail SLU el 1.01.2010 en la forma y con los límites que en la misma se recogen de administración de los bienes, derechos y asuntos de la Cía. con limitación económica solidaria de hasta 250.000 euros por operación y día y mancomunada de hasta 500.000 euros por operación y día.
CUARTO.- Obra al Doc nº6 ramo empresa, escritura de poderes otorgado al actor y a miembros del Consejo de Administración por Newco Retail SLU el 20.02.2015 de administración de los bienes, derechos y asuntos de la Cía. con limitación económica solidaria de hasta 250.000 euros por operación y día y mancomunada de hasta 500.000 euros por operación y día .
QUINTO.- Obra la Doc nº7 ramo empresa, suscripción de contratos marco de apertura de cuenta a plazo en el Banco de Santander, actuando el actor como representante de Newco Retail SLU,por importe de 250.000 euros y de 100.000 euros, que se tiene por reproducido.
SEXTO.- Obran al Doc nº8 ramo empresa, distintos contratos celebrados por el actor en nombre de la Cia Newco Retail SLU, en uso de los poderes concedidos, que se tiene por reproducidos.
SEPTIMO.- Obran al Doc nº9 ramo empresa, comunicaciones y correos cruzados por el actor como Director General de Newco Retail SLU y el Consejo Rector de esta Sociedad y con Multiópticas S.Coop ,que se tiene por reproducido.
OCTAVO.- Obran al Doc nº10 ramo empresa correos entre el actor y la gestoría que confecciona las nóminas del mes de diciembre de 2015,que se tiene por reproducido.
NOVENO.- Obra al Doc nº11 ramo empresa escritura de constitución de la filial Newco Retail Levante S.L. y poderes otorgados a miembros del Consejo de Administración y al actor con limitación económica solidaria de hasta 250.000 euros por operación y día y mancomunada de hasta 500.000 euros por operación y día .
DECIMO.- Obra al Doc nº12 ramo empresa, contratos suscritos por el actor en nombre de Newco Retail Levante S.L. en uso de los poderes concedidos, que se tiene por reproducidos.
DECIMO-PRIMERO.- Obra al Doc nº13 ramo empresa escritura de constitución de la filial Newco Retail Norte S.L y poderes otorgados a miembros del Consejo de Administración y al actor con limitación económica solidaria de hasta 250.000 euros por operación y día y mancomunada de hasta 500.000 euros por operación y día.
DECIMO-SEGUNDO.- Obra al Doc nº14 ramo empresa, contratos suscritos por el actor en nombre de Newco Retail Norte S.L. en uso de los poderes concedidos, que se tiene por reproducidos.
DECIMO-TERCERO.- Obra al Doc nº15 ramo empresa escritura de constitución de la filial Newco Retail Noreste S.L y poderes otorgados a miembros del Consejo de Administración y al actor con limitación económica solidaria de hasta 250.000 euros por operación y día y mancomunada de hasta 500.000 euros por operación y día .
DECIMO-CUARTO.- Obra al Doc nº16 ramo empresa, contratos suscritos por el actor en nombre de Newco Retail Norteste S.L. en uso de los poderes concedidos, que se tiene por reproducidos.
DECIMO-QUINTO.- Obra al Doc nº17 ramo empresa escritura de constitución de la filial Newco Retail Centro S.L y poderes otorgados a miembros del Consejo de Administración y al actor con limitación económica solidaria de hasta 250.000 euros por operación y día y mancomunada de hasta 500.000 euros por operación y día.
DECIMO-SEXTO.- Obra al Doc nº18 ramo empresa, contratos suscritos por el actor en nombre de Newco Retail Centro S.L. en uso de los poderes concedidos, y comunicaciones con Multiópticas, así como contrato de arrendamiento de local de negocio, aval y acuerdo de finalización de contrato de local sito en Calle Ayala nº13 de Madrid, que se tiene por reproducido.
DECIMO-SEPTIMO.- Obra al Doc nº19 ramo empresa escritura de constitución de la filial Newco Retail Cartagena S.L y poderes otorgados a miembros del Consejo de Administración y al actor con limitación económica solidaria de hasta 250.000 euros por operación y día y mancomunada de hasta 500.000 euros por operación y día ,que se tiene por reproducido .
DECIMO-OCTAVO.-Obra al Doc nº20 línea de aval con el Banco Popular suscrita por el actor en nombre de todas las filiales de Newco Retail.
DECIMO-NOVENO.- Mediante burofax de fecha de 7.06.2016 y con efectos del mismo día, la empresa comunica al actor su despido por los hechos que en la misma se relatan y que se tienen por reproducidos, como constitutivos de un incumplimiento grave y culpable al amparo del art 11.2 RD 1382/1985 de 1 de agosto y art 54.2 d) del ET (Doc nº 1 ramo empresa y Doc nº1 ramo actora, cuyo tenor se tiene por reproducido).
VIGESIMO.- La empresa demandada se dedica a la publicidad, suministro para la venta y asistencia directa de productos ópticos y otras actividades asistenciales.Casi la totalidad de sus proveedores de monturas de Gafas se encuentran localizados en China.
La empresa Newco Retail SLU se dedica al comercio al detalle de productos ópticos, audiología, gafas de sol, complementos de moda y otros productos relacionados con los anteriores.
La empresa a raíz de hacerse públicos los conocidos como 'papeles de Panamá' el 11 mayo 2016, tiene conocimiento de que el actor junto con otros dos directivos del grupo Multiópticas, en concreto Don Salvador , Director General de Multiópticas Sociedad Cooperativa y Dª Sacramento ,Directora de Desarrollo de Producto de la Cooperativa, como propietarios en partes iguales, constituyeron dos sociedades ubicadas en las Islas Vírgenes Británicas, a través del despacho panameño Mossack Fonseca y que dichas sociedades están registradas con una dirección de HONG KONG.
La sociedad Dobby Sky Limited fue constituida el 17 agosto 2007 y la sociedad
Goal Reach Tradind LTD el 19 agosto 2009 y ambas fueron creadas por Corporate Mangement Services Limited, con sede en Bank of América Tower Hong Kong , que sirvieron de intermediario al actor y a los otros dos empleados antes citados y el despacho de abogados Mossack Fonseca(Doc nº35 ramo empresa) .Ambas sociedades fueron liquidadas el 30 abril 2014.
En las fechas de constitución de las sociedades opacas, se encontraban vigentes los contratos de trabajo del actor y del Director General Sr. Salvador y de la Directora de Desarrollo de Producto Sra. Sacramento .
Con fecha de 11 mayo 2016 y conocida por la empresa la existencia de estas sociedades referidas, en la sede de la cooperativa, se mantuvo una reunión con el actor a cuya finalización se toma la decisión de llevar a cabo un proceso de investigación interna.
Durante esta investigación se le eximió de sus funciones de forma cautelar y con carácter provisional, mediante la concesión de un permiso retribuido, esta situación le fue confirmada mediante correo electrónico y burofax remitido en fecha de 18.05.2016 (Doc nº 39 ramo empresa).
Por las características de las sociedades referidas y dentro del proceso de investigación el Consejo Rector requiere al actor para que ponga en conocimiento de la Cooperativa el objetivo y los motivos que les lleva a constituir las citadas sociedades opacas en compañía de los otros dos directivos.
En un primer momento de forma verbal, personal y telefónicamente y posteriormente en virtud de correo remitido el 18 mayo se convoca al actor a una reunión en el domicilio de la Cooperativa, indicando ésta que no acudiría por la imposibilidad de la presencia de su abogado, dada la premura de tiempo con el que había sido convocada .
Mediante burofax y correo electrónico, remitidos con fecha de 23 mayo entre otros extremos se convoca al actor de nuevo a una reunión en el domicilio de la Cooperativa para el día 24 mayo a las 18 horas, contestando de nuevo que no era posible la asistencia de su abogado por problemas de agenda, al mismo tiempo que ofrecía alternativas de fecha para la celebración de la reunión.
La empresa a la vista del contenido de la contestación del actor y dentro del rango de horarios que éste había propuesto la convoca a una reunión el día 30 mayo a las 16 horas, lo que el actor acepta (Doc nº40 a 43 ramo empresa) .
A la reunión mantenida el día 30 en el domicilio de la Cooperativa asiste el actor acompañado de su letrado y en la misma estuvieron presentes los miembros del Consejo Rector de la cooperativa y sus letrados.
La reunión tenía por objeto que el actor informara sobre su participación en la constitución de las dos sociedades, el objeto de las mismas y cualquier otra circunstancia relacionada con la actividad desarrollada, habiéndosele requerido al mismo tiempo para que aportara documentación que acreditara cualquier información que pudiera dar al respecto.
El actor durante la reunión se niega a facilitar información alguna manifestando que había sucedido hacía mucho tiempo, en un momento temporal en el que existían dudas en el negocio de MO y para desarrollar actividades privadas ajenas a MO, todo ello a través de su letrado ya que el actor había anticipado que no intervendría personalmente.
A pesar de la insistencia de la empresa para que aclarara y facilitara información la actora se mantuvo su posición y no dio información alguna.
El actor manifestó al inicio de la investigación en la reunión del día 11 de mayo que las sociedades constituida lo fueron para 'hacer lo que sabia hacer', en el acto de la vista concreta que lo que sabe hace es invertir, ya que el viene del mundo financiero.
VIGESIMO-PRIMERO.-En el anexo al contrato del actor de fecha de 15.09.2006 en su cláusula primera se acuerda que 'el trabajador además del salario bruto anual percibirá un 20% adicional de este en concepto de bonus liquidable anualmente y en función del desempeño de su trabajo a valorar por parte del Director General Sr. Salvador '.
El actor percibió este bonus hasta el año 2011 (Doc nº4 ramo actora), a partir de esa fecha se decide no abonar el mencionado bonus dados los resultados negativos de la Cia Retail .
La empresa mantiene un contrato de prestación de servicios para la confección de nóminas y seguros sociales con la empresa Fuentenebro.
En Diciembre de 2015 en la nómina del actor se abona la cantidad de 20.000 euros en concepto de bonus.
Obra al Doc nº10 ramo empresa los correos cruzados en relación con el archivo de nóminas entre Dª Carolina de Newco Retail con el asunto: 'variable Diciembre' de fecha de 23.12.2015 dirigido a D. Jenaro de Fuentenebro y el reenvio de este al actor solicitando el OK.
En el primer archivo la nómina del actor no contempla importe por el concepto de bonus.
En un corro de fecha de 28.12.2015, que la gestoría remite al actor la nómina de éste incluye 20.000 euros en concepto de bonus,
Las nóminas las confeccionaba la gestoría, con los detalles e incidencias que le pasaba la empresa y una vez elaboradas se pasaban al actor que ordenaba las transferencias.
Las retenciones a cuenta del IRPF las preparaba la Gestoría y posteriormente la envían a contabilidad, el modelo 190 lo hace igualmente la gestoría que manda a la empresa un resumen contable.
VIGESIMO-SEGUNDO.- La empresa en la reunión mantenida con el actor en fecha de 11.05.2016 le solicita que entregue el ordenador persona que tenía a su disposición marca SONY VAIO pro SVP 1312 M2,contestado el actor que estaba en reparación el servicio técnico de Hard Planet ,empresa con la que la demandada tiene concertado un servicio de mantenimiento.
El portátil fue entregado en mano por el actor el día 6.05.2016, procediendo a su revisión y encontrando un fallo de tarjeta gráfica.
El día 13 de mayo D. Leoncio a propósito de una reunión para tratar aspectos técnicos del mantenimiento pregunto al servicio técnico por su posible retirada, no siendo posible porque el equipo se encontraba desmontado.
El día 17.05.2016 el actor acude a media tarde al servicio técnico para retirar el equipo haciéndole entrega del mismo (Doc nº46 ramo demandada).
En la reunión del día 30.05.2016 preguntado por la retirada del equipo del servicio técnico el actor lo negó.
El actor formula denuncia ante la Comisaria de Policía de Chamberí por la sustracción ocurrida el día 17.05.2016 sobre las 18,30 horas entre otros objetos del ordenador marca Sony Vaio, tarjeta de crédito etc(Doc nº 5 ramo actora ,que se tiene por reproducido).
Con fecha de 23.05.2017 por parte de Newco Holding Optics se requiere al actor para la entrega de los dispositivos informáticos de la empresa que tiene en su poder y en su caso habiendo transmitido al Presidente que uno de ellos le fue sustraído aporte la correspondiente denuncia (Doc nº6 ramo actora).
VIGESIMO-CUARTO.- Obra al Doc nº34 ramo empresa, certificación sobre los cargos desempeñado por el actor y los otros dos empleados despedidos a lo largo de su vida laboral en Multiópticas Sociedad Cooperativa.
VIGESIMO-QUINTO.- Obra al Doc nº 45 ramo empresa, la información en prensa sobre los llamados 'papeles de Panamá'.
VIGESIMO-SEXTO.- Obra al Doc nº 44 ramo empresa burofax remitido en fecha de junio de 2017 reclamando el bonus 2015 -2016.
VIGESIMO- SEPTIMO.- Obran al Doc nº3 ramo actora los recibos de salarios de los últimos doce meses y a los Doc nº 22 a 28 nóminas del actor año 2010 a mayo de 2016.
VIGESIMO-OCTAVO.- Obra al Doc nº47 ramo empresa, el contrato de renting suscrito por Newco Retail del vehiculo Volkswagen Passat Variant 2.0 OTDI Sport.
VIGESIMO-NOVENO.-Obra al Doc nº30 el objeto social de Multiópticas Sociedad Cooperativa.
Obra al Doc nº33 el objeto social de Newco Retail SLU.
TRIGESIMO.- Obra al Doc nº35 ramo empresa informe sobre constitución de las sociedades Offshore, que se tiene por reproducido.
TRIGESIMO-PRIMERO.-Tanto el Director General Sr. Salvador como la Directora de Desarrollo de Producto fueron despedidos en la misma fecha que el actor, obrando sus cartas de despido a los doc. nº 36 y 37 ramo empresa, cuyo tenor se tiene por reproducido.
TRIGESIMO-SEGUNDO.- Obra al Doc nº48 ramo empresa las Actas del Consejo de Administración de Newco Retail SLU
TRIGESIMO-TERCERO.- Obra al Doc nº49 ramo empresa sentencia de fecha de 23.06.2017 dictada por este Juzgado autos 766/2016, respecto del despido de D. Sacramento .
TRIGESIMO-CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
TRIGESIMO-QUINTO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Fermín contra LA EMPRESA MULTIOPTICAS S.COOPERATIVA, NEWCO RETAIL S.L.U, MULTINVERSIONES S.A. Y NEWCO HOLDING OPTICS S.L. y siendo parte FOGASA, que no comparece pese a estar citadas en legal forma, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor de fecha de 7.06.2016 condenando a las empresas codemandadas solidariamente a que, a su elección que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 252.054,24 euros, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
Que debía tener y tenía por desistidas a las empresas MULTINVERSIONES S.A. Y NEWCO HOLDING OPTICS S.L de los pedimentos de la demanda'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MULTIÓPTICAS SOCIEDAD COOPERATIVA y NEWCO REATIL S.L.U, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de diciembre de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 3 de mayo de 2018, señalándose el día 16 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresas Newco Retail, S.L. y Multiópticas Sociedad Cooperativa, figurando también como parte -aunque no se sepa exactamente por qué- el Fondo de Garantía Salarial, declaró improcedente el despido disciplinario del actor ocurrido en 7 de junio de 2.016, cuya relación laboral calificó como ordinaria, por lo que condenó'a las empresas codemandadas solidariamente a que, a su elección que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 252.054,24 euros, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación', teniendo, asimismo, por desistida a la parte actora de las pretensiones ejercitadas frente a las mercantiles Multinversiones, S.A. y Newco Holding Optics, S.L. Dicha opción se efectuó por las codemandadas vencidas en el pleito a favor del abono de la indemnización, lo que así se acordó en providencia datada el 14 de septiembre de 2.017 (folios 1.262 y 1.263 de autos).
SEGUNDO.-Recurren en suplicación conjuntamente ambas empresas condenadas instrumentando diez motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los ocho primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.
TERCERO.-Pues bien, el inicial, dirigido, como dijimos, a evidenciar erroresin facto, se alza contra el hecho probado primero de la sentencia recurrida, que dice:'El actor ha venido prestando sus servicios para las empresas codemandadas desde el 4.07.2002 con la categoría profesional de Director de Operaciones y devengando un salario bruto anual según el siguiente desglose: Salario fijo anual de 159.169,56 € (salario base, antigüedad, cuenta convenio, pp pagas extras, complemento absorbible, según desglose hecho primero de la demanda). Retribución en especie (seguro médico en la suma de 4.186,32 € y vehículo de empresa en la suma de 10.181,04 €)', del que ofrece esta redacción alternativa:'El actor comenzó a prestar sus servicios para Multiópticas Sociedad Cooperativa, el 4.07.2002, con la categoría profesional de Director Financiero. A la fecha del despido, devengaba en la demandada Newco Retail, S.L.U., un salario bruto anual en metálico según el siguiente desglose: Salario fijo anual de 140.000 €: Salario base: 1.183,52 €. Antigüedad: 142,02 €. Cuenta Convenio: 200,00 €. P.P. pagas extras: 1.666,67 €. Complemento Absorbible: 8.474,46 €. Total: 11.666,67 € x 12 meses = 140.000,00 €/año. Como retribución en especie percibía al año un total de 10.874,88 €, de los que 693,84 € lo eran por el concepto de Seguro Médico (41,67 € + 16,15 € = 57,82 € x 12 meses) y 10.181,04 € al año por el vehículo de empresa'. Se apoya para ello en los documentos que figuran a los folios 93 a 96 y 510 a 583 de las actuaciones. Tal petición novatoria decae.
CUARTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto:'(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida'( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.
QUINTO.-En efecto, el que el demandante comenzó a prestar servicios inicialmente por cuenta y orden de Multiópticas Sociedad Cooperativa en fecha 4 de julio de 2.002 es dato que ya consta en la versión judicial de lo sucedido, concretamente en su ordinal segundo, que no es atacado y resulta más completo en su exposición de los hechos, por lo que tal adición resulta innecesaria. Como en él se indica:'El actor inicia su relación laboral con la codemandada Multiopticas Sociedad Cooperativa en fecha de 4.07.2002 mediante un contrato de trabajo de carácter común desempeñando el puesto de Director Financiero. Con fecha de 15.09.2016(sic, por 2.006)el actor suscribe contrato de trabajo ordinario indefinido con la categoría de Director de Operaciones (Doc nº 2 ramo actora). Con fecha de 22.11.2010 la codemandada Newco Retail SLU se subroga en su contrato de trabajo, pasando a prestar servicios para esta compañía, esta situación es comunicada al actor por carta de fecha de 15.11.2010 (Doc nº2 ramo empresa). Obra al Doc nº 3 ramo empresa la comunicación emitida en la intranet del Grupo sobre el nombramiento del actor como Director General de Newco Retail'.
SEXTO.-En cuanto al salario regulador del despido, hemos dicho en otras ocasiones que el mismo, salvo que sea conteste -lo que no ocurre en este caso-, no es un hecho en sentido estricto, sino una cuestión eminentemente jurídica, por cuanto su determinación depende de la aplicación e interpretación de normativa dispar, tanto legal como convencional, de modo que en la premisa histórica de la sentencia sólo deben figurar aquellos elementos que permitan la posterior concreción de su importe en la fundamentación de la misma. Prueba de ello es que la Juez a quodedica un fundamento de su sentencia -el séptimo- a dirimir esta controversia. Así, en él señala:'(...) queda por determinar el salario del actor a efectos de este procedimiento ya que la retribución variable que se reclama está íntimamente ligada al fondo de una de las imputaciones que se contiene la carta, analizada esta imputación y llegando a la conclusión de que efectivamente el actor percibió en diciembre de 2015 la cantidad de 20.000 euros en concepto de bonus, pero a la vez no pudiéndose por las contradicciones existentes entre las alegaciones de las partes y la prueba practicada sobre este extremo afirmar que el actor de forma indebida o ilegítima diera esas instrucciones para confeccionar su nómina como tampoco de que estuviera autorizado por el Consejo de Administración y por tanto desde el punto de vista del módulo regulador de este procedimiento se considera que ante la falta de pruebas de que efectivamente las partes habían convenido en que el actor a partir 2015 recuperaría el bonus perdido, este no ha de integrar este módulo', agregando a renglón seguido:'(...) La empresa reconoce un salario fijo de 140.000 euros anuales sin que exista conformidad por la empresa respecto al variable y al salario en especie que se postula por la actora. En relación con el salario variable por lo razonado anteriormente ha de quedar fuera del módulo salarial. La parte actora considera que ha de añadirse al salario fijo anual por el concepto de retribución en especie (seguro médico en la suma de 4.1286 €-sic-y vehículo de empresa en la suma de 848,42 euros/mes lo que arrojaría un salario total anual bruto de 159.169,56 €(salario base, antigüedad, cuenta convenio, pp pagas extras, complemento absorbible, según desglose hecho primero de la demanda). En relación con la retribución en especie relativa al vehículo de empresa la parte actora defirió su cuantificación al momento de conclusiones una vez examinado el contrato de alquiler del vehículo en cuestión que obra al doc nº 47 ramo empresa y del que resulta un importe mensual del contrato de 848,42 euros y anual de 10.181,04 € que es la cantidad que postula la parte actora y que con arreglo al referido contrato se considera correcta. En cuanto al seguro médico no ha sido controvertido de contrario su naturaleza de retribución en especie ni su cuantía, figurando así en las nóminas aportadas por ambas partes con este carácter y como tal habrá de integrar el módulo regulador'(el énfasis es nuestro).
SEPTIMO.-Por tanto, las cuantías diferentes que ofrece la parte recurrente, sobre todo en relación con el salario en especie representado por el seguro médico de que disfrutaba el trabajador, amén de no desprenderse fidedignamente de los documentos que les sirven de soporte, contrarían lo razonado por la Juez de instancia sin que para ello se articule ningún motivo de censura jurídica, lo que obliga a su rechazo.
OCTAVO.-El siguiente, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, pide la modificación del ordinal noveno de la versión judicial de los hechos, a cuyo tenor:'Obra al Doc nº 11 ramo empresa escritura de constitución de la filial Newco Retail Levante S.L. y poderes otorgados a miembros del Consejo de Administración y al actor con limitación económica solidaria de hasta 250.000 euros por operación y día y mancomunada de hasta 500.000 euros por operación y día'. Se encamina a que quede constancia de que para la constitución de dicha filial compareció'el demandante como representante de Newco Retail, S.L.'. Se basa esta vez en los documentos obrantes a los folios 241 a 271 y 272 a 283 de autos. Ciertamente, de la escritura de constitución de la mercantil Newco Retail Levante, S.L. en fecha 14 de noviembre de 2.014 (folios 241 a 245), se deduce sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, que efectivamente el actor intervino en ese acto en nombre y representación de la sociedad en la que ocupaba el cargo de Director General -Newco Retail, S.L.-, de modo que nada impide acceder a lo solicitado, habida cuenta que una de las controversias suscitadas radica, precisamente, en dilucidar la naturaleza ordinaria o especial de alta dirección de la relación laboral que a partir de 22 de noviembre de 2.010 le unió a la expresada mercantil, por lo que el ejercicio efectivo de las facultades que tenía conferidas por esta última es relevante para el signo del fallo. El motivo, pues, se acoge.
NOVENO.-El tercero interesa otro tanto respecto del hecho probado undécimo, según el cual:'Obra al Doc nº 13 ramo empresa escritura de constitución de la filial Newco Retail Norte S.L y poderes otorgados a miembros del Consejo de Administración y al actor con limitación económica solidaria de hasta 250.000 euros por operación y día y mancomunada de hasta 500.000 euros por operación y día'. Su pretensión es similar a la del motivo anterior, esto es, dejar constancia de que el demandante participó en la constitución de la citada mercantil como representante de Newco Retail, S.L., para lo que se funda en los documentos que obran a los folios 304 a 315 y 316 a 328 de las actuaciones. Sucede lo mismo que antes, ya que de la escritura de constitución datada el 6 de noviembre de 2.013 -folios 316 a 319- se colige la realidad del añadido que se propone, de forma que este motivo también prospera.
DECIMO.-En el mismo orden de cosas, el que se sigue insta la revisión del ordinal decimotercero del relato fáctico de la resolución impugnada, conforme al cual:'Obra al Doc nº 15 ramo empresa escritura de constitución de la filial Newco Retail Noreste S.L y poderes otorgados a miembros del Consejo de Administración y al actor con limitación económica solidaria de hasta 250.000 euros por operación y día y mancomunada de hasta 500.000 euros por operación y día'. Su propósito es igual que el de los dos motivos precedentes, para lo que se ampara en los documentos que constan a los folios 351 a 362 y 363 a 375 de autos. Puesto que la escritura de constitución de la referida filial de 6 de noviembre de 2.013 -folios 363 a 366- demuestra fehacientemente la certeza de la adición que quiere introducirse, el motivo se admite.
UNDECIMO.-Insistiendo en el mismo designio, el ordenado como quinto se dirige contra el hecho probado decimoséptimo de la sentencia de instancia, que dice así:'Obra al Doc nº 19 ramo empresa escritura de constitución de la filial Newco Retail Cartagena S.L y poderes otorgados a miembros del Consejo de Administración y al actor con limitación económica solidaria de hasta 250.000 euros por operación y día y mancomunada de hasta 500.000 euros por operación y día, que se tiene por reproducido'. De nuevo, propugna que quede constancia de que el actor compareció en la constitución de tal sociedad'como representante de Newco Retail, S.L.'. Se fundamenta en los documentos obrantes a los folios 466 a 487 y 488 a 499 de autos. De la escritura de 14 de noviembre de 2.014 (folios 466 a 470), se desprende la realidad de lo afirmado, por lo que el motivo se estima.
DUODECIMO.-El que sigue pretende que se rectifique el ordinal decimoctavo de la versión judicial de los hechos. A su tenor:'Obra al Doc nº 20 línea de aval con el Banco Popular suscrita por el actor en nombre de todas las filiales de Newco Retail', del que ofrece este texto alternativo:'Obra al Doc nº 20 línea de aval con el Banco Popular suscrita por el actor en nombre de Newco Retail y de todas las filiales, por importe de hasta 250.000,00 €'. Se apoya en esta ocasión en el documento que aparece a los folios 500 a 507 de las actuaciones. El mismo claudica por ser intrascendente para la suerte del recurso, habida cuenta que la suscripción el 8 de febrero de 2.016 con dicha entidad financiera de una póliza de garantía lo único que entraña es un acto ordinario de gestión de la empresa para la que el demandante prestaba servicios entonces, así como a favor de otras sociedades filiales, que nada nuevo de interés añade al hecho probado que trata de variarse, cuyo contenido en este aspecto resulta suficiente.
DECIMOTERCERO.-El siguiente -séptimo- se alza contra el hecho probado vigésimo-octavo de la resolución combatida, según el cual:'Obra al Doc. nº 47 ramo empresa, el contrato de renting suscrito por Newco Retail del vehículo Volkswagen Passat Variant 2.0 OTDI Sport', que las recurrentes quieren completar en el sentido de hacer constar que el aludido contrato fue celebrado por el demandante en representación de Newco Retail, S.L. Se ampara en el documento que luce a los folios 692 a 709 de autos. Las razones que llevaron al fracaso del motivo que precede hacen,mutatis mutandis, que el actual haya de correr igual suerte adversa, dada la irrelevancia para el signo del fallo del añadido propuesto.
DECIMOCUARTO.-El último de los motivos destinados a censurar errores fácticos en la apreciación de la prueba, ordenado como octavo, postula la supresión, sin más, del ordinal trigésimo-quinto de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor:'Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos', cuyo contenido tilda de predeterminante del fallo. No es así, por lo que el motivo decae. A lo que se refiere el hecho probado en cuestión es a que las relaciones ordinarias del personal laboral al servicio de Newco Retail, S.L. se rigen por la referida norma convencional, lo que no condiciona el resultado del debate sobre el carácter común o especial de alta dirección del nexo contractual que vinculó a las partes desde el 22 de noviembre de 2.010, data en que aquella empresa se subrogó en el contrato de trabajo que el demandante había mantenido hasta entonces con la codemandada Multiópticas Sociedad Cooperativa, si bien nombrándole Director General (hecho probado segundo, no atacado), y otorgándole los poderes a que hacen méritos el tercero y cuarto.
DECIMOQUINTO.-Dentro del capítulo dedicado a poner de relieve erroresin iudicando, el noveno denuncia la infracción de los artículos 1.2 y 9 -apartados 1 y 2- del Real Decreto 1.382/1.985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, en relación con el 2.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de la decisión extintiva impugnada. Nótese que laiudex a quo, no obstante el cargo de Director General de la compañía para el que fue designado el trabajador con ocasión de que en 22 de noviembre de 2.010 Newco Retail, S.L. se subrogase en el contrato que hasta entonces le había unido a Multiópticas Sociedad Cooperativa, y de las -sin duda- amplísimas facultades que le fueron otorgadas merced a sendas escrituras de apoderamiento de fechas 1 de octubre de 2.010 (folios 143 a 157) -por error, el hecho probado tercero habla de 1 de enero de 2.010-, y 20 de febrero de 2.015 (folios 159 a 178), concluyó que no sólo la relación laboral mantenida con Multiópticas Sociedad Cooperativa en el período de 4 de julio de 2.002 a 21 de noviembre de 2.010, ambos inclusive, sino, asimismo, la que se extendió de 22 de noviembre de 2.010 hasta el despido disciplinario acordado el 7 de junio de 2.016, también ambos inclusive, fue de naturaleza ordinaria o común, pronunciamiento que la parte recurrente combate en el presente motivo. Reseñar que no se discute, empero, el carácter ordinario del contrato de trabajo antes de que fuese nombrado Director General con las facultades que luego tendremos ocasión de examinar. Habrá, pues, que abordar la problemática atinente a establecer la naturaleza jurídica de la relación laboral del demandante desde que en 22 de noviembre de 2.010 pasó a prestar servicios como Director General de Newco Retail, S.L.
DECIMOSEXTO.-El artículo 1.2 del Real Decreto 1.382/1.985 , ya calendado, dispone:'Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'. A tenor de la versión judicial de lo sucedido, tal como quedó redactada tras las revisiones fácticas admitidas en los motivos precedentes, no hay duda que éste es el caso, es decir, que a partir de 22 de noviembre de 2.010 sólo cabe hablar de una relación laboral propia de alta dirección.
DECIMOSEPTIMO.-En este sentido, no es ocioso traer a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1.999 , dictada en función unificadora, en la que se exponen con claridad las notas que caracterizan la relación laboral especial de alta dirección. Así, la misma proclama:'(...) la sentencia recurrida infringe la doctrina de esta Sala que, en interpretación de los arts. 1.1 ET y 1.2 Real Decreto 1382/1985 , ha declarado que: a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad'. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) ( STS/Social 24-I-1990, 12-IX-1990 2-I-1991 y STS/IV 22-IV-1997, recurso 3321/1996 ). b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1984 , que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que 'el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1' ( STS/Social 12-IX-1990 ). c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores, fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad, con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET , 'en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva' ( SSTS/Social 13-III-1990 y 11-VI-1990 )'.
DECIMOCTAVO.-Después, agrega:'(...) Destacándose que lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial y que 'para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad'.
DECIMONOVENO.-Al respecto, la Magistrada de instancia señala en el fundamento segundo de su sentencia:'(...) No es controvertido y así resulta del HP2º que el actor inicia su relación laboral con la codemandada Multiopticas Sociedad Cooperativa en fecha de 4.07.2002 mediante un contrato de trabajo de carácter común desempeñando el puesto de Director Financiero. Con fecha de 15.09.2016(sic, por 2.006)el actor suscribe contrato de trabajo ordinario indefinido con la categoría de Director de Operaciones (Doc nº 2 ramo actora). Con fecha de 22.11.2010 la codemandada Newco Retail SLU se subroga en su contrato de trabajo, pasando a prestar servicios para esta compañía, esta situación es comunicada al actor por carta de fecha de 15.11.2010 (Doc nº 2 ramo empresa). Obra al Doc nº 3 ramo empresa la comunicación emitida en la intranet del Grupo sobre el nombramiento del actor como Director General de Newco Retail', expresando a renglón seguido:'(...) La empresa reconoce que aunque no hay formalidad escrita a partir del momento en que pasa a ser Director General de Retail la relación laboral común queda en suspenso por aplicación del art 9.2 RD 1382/1985 y se encuentra vinculado por una relación laboral de alta dirección, siendo el contenido de su prestación desde ese momento y hasta el despido el propio de la alta dirección Por su parte el actor niega ese carácter considerando que la relación del actor con la Cia no debe ser identificada por el nombre asignado al trabajador ni por la denominación que le hayan asignado las partes a dicha relación sino por el efectivo ejercicio efectivo de las funciones encomendadas. El artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad solo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe tal titularidad. Conforme al artículo 4 del Real Decreto, el contrato especial del personal de alta dirección ha de formalizarse por escrito. En el caso de autos no existe este contrato especial de alta dirección suscrito por el actor'.
VIGESIMO.-Más adelante, tras glosar la jurisprudencia interpretativa de la figura del personal sujeto a relación laboral de alta dirección y ya en relación con el supuesto que nos ocupa, pone de relieve:'(...) Resultan del relato factico HP 2º a 7º y 9º a 18, las escrituras de poderes otorgado al actor por Newco Retail SLU en la forma y con los límites que en la misma se recogen de administración de los bienes, derechos y asuntos de la Cía. con limitación económica solidaria de hasta 250.000 euros por operación y día y mancomunada de hasta 500.000 euros por operación y día, escritura de poderes otorgado al actor y a miembros del Consejo de Administración por Newco Retail SLU el 20.02.2015 de administración de los bienes, derechos y asuntos de la Cía. con limitación económica solidaria de hasta 250.000 euros por operación y día y mancomunada de hasta 500.000 euros por operación y día. Suscripción de contratos marco de apertura de cuenta a plazo en el Banco de Santander, actuando el actor como representante de Newco Retail SLU, por importe de 250.000 euros y de 100.000 euros y distintos contratos celebrados por el actor en nombre de la Cia Newco Retail SLU, en uso de los poderes concedidos, que se tiene por reproducidos, asimismo los poderes otorgados por las filiales Newco Retail Levante S.l Norte, Centro, Noreste, Cartagena y los contratos realizados en nombre de las mismas'.
VIGESIMO-PRIMERO.-Y acaba así:'(...) Ahora bien examinada la documental referida, las Actas del Consejo y la propia declaración del Presidente del Consejo de Administración que en este caso se propuso como testigo pero que dado su condición y los poderes que ostenta en la demandada se va a valor como interrogatorio de parte, resulta que a pesar los poderes antes referidos y las amplias facultades en ellos se recogen se ha acreditado que desde el punto de vista jerárquico no tenía plena autonomía y responsabilidad en la toma de decisiones actuaba bajo las instrucciones tanto del órgano de administración como el director general a quienes reportaba. Los poderes los ejercía de forma solidaria junto con otros miembros del Consejo de administración de la empresa, la mayoría de decisiones de la empresa eran debatidas previamente en el Consejo de administración con independencia de su importe económico, asimismo decisiones como la elección de una empresa de servicios para la externalización del servicio de contabilidad, la contratación de un Director comercial etc requerían la previa autorización del Consejo de administración. La falta de autonomía en la toma de decisiones se aprecian en que el propio Consejo de administración era el que establecía la política comercial de la empresa e incluso se tomaban decisiones contrarias al criterio del actor por ejemplo en septiembre de 2014 en relación con la apertura de un local en la calle Ayala de Madrid a pesar de que el referido contrato y el proyecto de obra ya había sido firmado y su cancelación conllevaba una penalización económica, el Consejo decidió en contra del criterio del actor no aperturar el local, de igual manera se acordó suspender apertura de tiendas en cualquier localidad en la que pudiera haber conflicto con otro socio, el Consejo pospuso el cambio de proveedor de cristales que había propuesto el actor etc; siendo significativo a estos efectos las comunicaciones aportadas como doc nº 9 por la empresa entre el actor y el Consejo de administración. De otro lado los poderes que ostentaba el actor no se vinculaban objetivos generales sino únicamente se ejercían el tráfico jurídico de Newco Retail y no del conjunto empresarial. En definitiva en la práctica no tenía los poderes tan amplio que se dicen ni los desarrollaba con completa autonomía siendo que estaba sujeto a los órganos de gobierno y al Director General de Multiopticas. En atención a lo razonado la relación laboral del actor se considera común ordinaria', criterios que la Sala no puede compartir.
VIGESIMO-SEGUNDO.-Para empezar, entre las facultades conferidas al demandante en la escritura de poder de 1 de octubre de 2.010 -que no 1 de enero de ese año- a la que se refiere el hecho probado tercero de la resolución recurrida, se encuentran las de:'Administrar en los más amplios términos los bienes, derechos, asuntos y negocios de 'NEWCO RETAIL, S.L.' (la 'Sociedad'), atendiendo a su conservación, mejora y rendimiento, con todas las facultades permitidas por la Ley y la costumbre; y entre ellas, celebrar y suscribir toda clase de contratos, con los pactos pertinentes y que estimen, incluidos los de servicios, suministros, seguros y arrendamientos de inmuebles, y rescindirlos, modificarlos y prorrogarlos; desahuciar y lanzar arrendatarios u otros ocupantes; realizar traspasos y cobrar, en su caso, las indemnizaciones que procedan; admitir, contratar y despedir el personal de cualquier clase, fijando su retribución y funciones, y, en general, realizar, sin excepción, cuantos actos y contratos sean pertinentes o se consideren necesarios para la mejor administración de los referidos bienes, derechos y negocios', competencias cuya amplitud se nos antoja incuestionable y que fueron ejercidas efectivamente por el trabajador, cual lo demuestran los hechos probados a que se remite la Juzgadoraa quo. Las mismas se recogen también en el'poder general y amplio de administración'a que se refiere la escritura formalizada el 20 de febrero de 2.015 (hecho probado cuarto)
VIGESIMO-TERCERO.-Tales facultades se anudan a la titularidad jurídica de la empresa y alcanzan objetivos que son los generales de la misma -no de un área concreta-, implicando, sin duda, tener que tomar decisiones relevantes y estratégicas para la marcha de la compañía, a lo que en nada empece el que también fueran otros los apoderados solidarios o mancomunados, que no por ello dejarían de tener igual consideración de alta dirección. En este sentido, mencionar la intervención del actor por delegación del órgano de administración y gestión de Newco Retail, S.L. en la constitución, al menos, de cinco sociedades filiales, así como los múltiples contratos de toda índole que celebró en atención a las amplias facultades que tenía conferidas (hechos probados quinto, sexto y decimoctavo, entre otros). Resaltar, a su vez, que fue él quien dio instrucciones a la gestoría que confecciona las nóminas de la empresa para que se le abonara la parte variable de su retribución o bonus en diciembre de 2.015 (hecho probado octavo), decisión que el Consejo de Administración de Newco Retail, S.L. dice no haber autorizado, lo que revela una autonomía innegable. Siendo todo esto así, el nexo contractual que desde el 22 de noviembre de 2.010 le unió -como Director General- a esta codemandada no puede caracterizarse sino como especial de alta dirección. No empaña lo anterior el que, debido a la existencia de un evidente grupo mercantil en el que la empresa dominante es Multiópticas Sociedad Cooperativa, que no dudó en admitir su responsabilidad solidaria frente a los efectos de la reclamación traída al proceso, lo que deja entrever la concurrencia de otros elementos adicionales demostrativos de un fenómeno de mayor intensidad jurídica que, sin embargo, no fue preciso determinar ante el reconocimiento que hemos reseñado, el trabajador en alguna ocasión haya podido consultar con el Director General de la sociedad cabecera del grupo, mas lo cierto y verdad es que toda su actuación profesional desde que fue nombrado Director General de Newco Retail, S.L. consistió en ejecutar y llevar a la práctica las decisiones del órgano de administración de dicha mercantil, de modo que el hecho de que su Consejo de Administración no asumiera todas sus propuestas e, incluso, contradijese alguna de sus decisiones, en modo alguno denota la falta de autonomía que llevó a la Juez de instancia a calificar su contrato de trabajo como común u ordinario, máxime cuando lo anterior lo único que denota es que dicha autonomía sólo se vio limitada, como es propio de esta figura, por el órgano de gobierno de la sociedad. Por consiguiente, este motivo se acoge.
VIGESIMO-CUARTO.-Finalmente, el décimo y último trae a colación como vulnerados los artículos 2 y 8.1 del Real Decreto 1.382/1.985, antes citado, en relación con el 11.2 de la misma norma reglamentaria y, para el supuesto de que no se admitiera el motivo anterior, el 54, apartados 1 y 2 d), del Estatuto de los Trabajadores, en conexión con el 34, apartados 3 y 5, del Convenio Colectivo de aplicación. Se ordena, como se ve, a que se declare procedente el despido disciplinario frente al que se alza el actor cualquiera que sea el carácter de la relación laboral existente entonces -común o especial de alta dirección-, insistiendo en las cuatro imputaciones que, básicamente, se le hacen, y esto pese a que una de ellas se consideró prescrita en la instancia y no se articula ningún motivo tendente a combatir tal pronunciamiento judicial. El motivo, así planteado, fracasa. A renglón seguido, nos explicaremos.
VIGESIMO-QUINTO.-Una precisión en este punto: como relata el ordinal trigésimo-primero de la versión judicial de los hechos:'Tanto el Director General Sr. Salvador como la Directora de Desarrollo de Producto fueron despedidos en la misma fecha que el actor, obrando sus cartas de despido a los doc. nº 36 y 37 ramo empresa, cuyo tenor se tiene por reproducido'. Pues bien, ambos despidos, basados en hechos sustancialmente iguales a los que se imputan al demandante, fueron declarados improcedentes en la instancia, lo que esta Sala de suplicación confirmó en sendas sentencias de su Sección Segunda de 14 de marzo de 2.018 (recurso nº 1.329/17 ) y de esta misma Sección Primera de 11 de mayo de 2.018 (recurso nº 1.378/17 ). Dicho esto, recordar lo que señalamos en esta última. Al efecto, decimos:'Con el mismo amparo procesal se denuncia la indebida aplicación del art. 11.2 del Real Decreto 1382/1985 en relación al art. 54 1d) ET y arts 5 a), 20 y 21 ET sosteniendo que la vulneración de la buena fe contractual justificaba la extinción, censura jurídica que no puede tener favorable acogida, de una parte, porque el pacto de pleno dedicación y la prohibición consiguiente de trabajar para terceros o por cuenta propia (cláusula 4.7 del contrato de Junio de 2006) y la de prestar servicios laborales para entidades no vinculados directa o indirectamente con la empleadora (cláusula 4.2 del contrato de 12-12-2012), no se vulnera por la constitución de las sociedades relacionadas en el ordinal 4º ya que no consta que se dediquen a la misma actividad que la demandada o se relacionen con ella, ni que el actor haya intervenido en su gestión o prestando servicios para las mismas, sino que es solo su socio o accionista, por lo que tampoco debía poner en conocimiento de la demandada dato alguno relativo a esas empresas ni del hecho de constituirse las sociedades en Panamá se deriva ningún abuso de confianza para con la empleadora (...)', criterios que, como es obvio, son plenamente extrapolables al supuesto enjuiciado.
VIGESIMO-SEXTO.-Por ello, los razonamientos de la Juez de instancia en este extremo resultan atinados. En lo que toca a la constitución de dos sociedades denominadasoffshore, la misma comienza planteando la cuestión de este modo:'(...) La parte actora sin negar la constitución de las sociedades a qué se refiere la carta considera que la misma no constituye causa de despido disciplinario y ello porque no existe pacto de plena dedicación ni tampoco se ha incurrido en competencia desleal dado que no se cumplen los requisitos objetivos objetivo(sic), subjetivo y temporal que la jurisprudencia exige para la concurrencia de tal competencia desleal. Asimismo sostiene que la carta de despido no contiene ni un solo dato que indique que la sociedad constituida se dedique a la misma actividad y ello porque de forma genérica se imputa que la constitución de esa sociedad constituye causa de despido sin concretar motivo o ilícito que permita concluir tal extremo. Niega que exista fraude deslealtad y quebranto de la buena fe porque la sociedad nada tiene que ver con la actividad de la empresa, lo fue por un período corto de tiempo y no ha existido ni se ha acreditado perjuicio a la empresa, negando que haya existido conciencia de que estaba vulnerando sus deberes éticos para con la empresa, que no ha cometido ningún uso desviado sus facultades ni ha existido lucro personal en detrimento de la empresa ni con ello lesión o riesgo para los intereses de esta. En relación a la negativa a informar sobre las sociedades constituidas la actora manifiesta que como ya puso en conocimiento de la empresa en las reuniones mantenidas sobre esa cuestión, las actividades desarrolladas por dichas empresas no suponía una actividad de competencia con Multiópticas y que no existe ningún precepto laboral que establezca que el trabajador está obligado a poner a disposición del empresario datos relativos a su esfera personal y que esta negativa a informar de un asunto que afecta a su vida privada pueda considerarse un incumplimiento contractual grave y culpable. La empresa considera que el hecho en sí de constituir sociedades opacas en paraísos fiscales por tres personas con cargos directivos en la empresa, el actor el Director General y la Directora de Producto constituye un abuso de confianza, fraude y deslealtad abundando en lo anterior que por las características de este tipo de sociedades de las que no existe información y constancia en los registros públicos españoles y ante la negativa del actora de facilitar información sobre el objeto social y actividad de las mismas, la empresa no puede imputar la competencia desleal pero la conducta en su conjunto y en concreto su negativa a informar sobre estas sociedades constituye un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones para con la cooperativa que se ha visto doblemente traicionada por un trabajador que desempeñaba un puesto de directivo en el que se había depositado toda la confianza y que en un momento como el actual se niega a dar explicaciones al respecto'.
VIGESIMO-SEPTIMO.-Y su conclusión es ésta:'(...) Este Juzgador a la vista de los hechos probados no puede presumir la certeza de que la constitución sociedades opacas en paraísos fiscales por tres personas con cargos directivos en la empresa, el actor, el Director General y la Directora de Producto, constituyan un abuso de confianza, fraude y deslealtad abundando en lo anterior que: No existe pacto de plena dedicación en el contrato del actor. No ha quedado acreditado un solo dato que indique que las sociedades constituidas se dediquen a la misma actividad de la demandada ni perjuicio a la empresa, ni ha existido lucro personal en detrimento de la empresa ni con ello lesión o riesgo para los intereses de esta. No se le imputa en la carta de despido la competencia desleal. Se trata de hechos extralaborales que suceden fuera del centro de trabajo y de la jornada laboral, no habiéndose acreditado que guardan relación alguna con su contrato de trabajo ni siendo, por consiguiente controlables ni sancionables por la empresa, a la que no incumbe lo que el actor pueda hacer ni con quien se pueda asociar fuera del ámbito laboral. De todo lo anterior se sigue que no hay conducta sancionable alguna, porque la actuación del actor excede del ámbito laboral y pertenece a su vida privada, no habiendo involucrado en ella, en ningún momento a la empresa, a la que, por consiguiente, no debe rendir cuentas, porque no le incumbe jamás lo que haga fuera de la misma y sea ajeno a la relación laboral, reservando el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , al empresario, la facultad de despedir al trabajador, exclusivamente en supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable, no pudiendo inmiscuirse en la vida privada de los trabajadores, ni pedirles cuentas por todo lo que hagan, sea correcto o incorrecto'.
VIGESIMO-OCTAVO.-En suma, la constitución por el actor, junto con otros directivos del grupo de empresas, de dos sociedades de tales características fiscales no entraña un hecho ilícitoper se, lo que dependerá del uso que sus fundadores hagan de las mismas, mas de esto nada consta acreditado en autos, ni se le achaca en la comunicación sancionadora. O lo que es lo mismo, cualquiera que sea la valoración que desde una óptica ética pueda merecer tal forma de actuar e, incluso, en otros ámbitos del ordenamiento jurídico, lo cierto es que ninguna relación guarda con su prestación laboral de servicios para la mercantil que acordó su despido disciplinario el 7 de junio de 2.016. En lo que atañe a la imputación relativa al cobro del bonus en la nómina de diciembre de 2.015, indicar que laiudex a quola consideró afectada de prescripción, conclusión jurídica que aparece en el fundamento quinto de su sentencia y las recurrentes no impugnan en ningún motivo independiente de censura jurídica. Finalmente, en punto al ordenador personal a cuya entrega fue requerido el demandante, las razones que constan en el fundamento sexto desvirtúan la potencialidad infractora que su empleador le atribuye. Por tanto, este motivo se rechaza, debiendo significarse, finalmente, que la confianza que preside la relación laboral especial de alta dirección, al igual que ocurre en muchos casos de contrato de trabajo ordinario, no comporta esta vez un enjuiciamiento distinto y más estricto de la conducta del demandante, habida cuenta lo ya expuesto acerca de la naturaleza, entidad y alcance de las actuaciones que se recogen en la llamada carta de despido.
VIGESIMO-NOVENO.-El acogimiento del noveno motivo y, por ende, la calificación como relación laboral especial de alta dirección del vínculo contractual que unía al trabajador y la codemandada Newco Retail, S.L. a la sazón del despido en 7 de junio de 2.016, implican un cambio radical de los efectos derivados de su improcedencia, mas no en los términos que proponen las recurrentes. Al respecto, el artículo 11 del Real Decreto 1.382/1.985 , ya citado, establece:'1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en el artículo 10.1. El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades. En los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido. 2. El contrato podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable del alto directivo, en la forma y con los efectos establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores ; respecto a las indemnizaciones, en el supuesto de despido declarado improcedente se estará a las cuantías que se hubiesen pactado en el contrato, siendo en su defecto de veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades. 3. Cuando el despido sea declarado improcedente o nulo, el empresario y el alto directivo acordarán si se produce la readmisión o el abono de las indemnizaciones económicas previstas en el párrafo dos de este artículo, entendiéndose, en caso de desacuerdo, que se opta por el abono de las percepciones económicas. Si el despedido se reintegrase al empleo anterior en la Empresa, se estará a lo dispuesto en el artículo 9.3 de este Real Decreto '.
TRIGESIMO.-Lo anterior permite sentar algunas conclusiones: una, que carece de sentido plasmar en la parte dispositiva de la sentencia la posibilidad de acuerdo entre las partes sobre la readmisión o el abono de la indemnización, cuando en este caso las empresas ya han mostrado su explícita voluntad de acogerse a la segunda de dichas alternativas, de manera que razones de economía procesal obligan a estar a ella. Y además, que una cosa es la indemnización que al actor le corresponde en función del tiempo de prestación laboral de servicios con sujeción a contrato de alta dirección -22 de noviembre de 2.010 a 7 de junio de 2.016, ambos inclusive-, cifrada en veinte días de salario en metálico por año de servicio, y sin incluir, por tanto, el salario en especie, y otra, ínsita en la pretensión material actuada, la indemnización que también le viene atribuida como consecuencia de la extinción de la relación laboral ordinaria que se prolongó de 4 de julio de 2.002 a 21 de noviembre de 2.010, ambos inclusive, cifrada en 45 días del salario -íntegro- por año de servicio, nexo contractual que quedó en suspenso cual así reconoce expresamente la parte recurrente en apoyo de su tesis en este punto, y se desprende igualmente del mandato recogido en el artículo 9.2 de la norma reglamentaria de constate cita, toda vez que ante los términos de la comunicación de despido disciplinario y la conducta de Newco Retail, S.L. es claro que el demandante no tuvo oportunidad de reanudar el contrato de trabajo común que había quedado en suspenso. Por ello, procede fijar ambas indemnizaciones.
TRIGESIMO-PRIMERO.-Como asimismo señalamos en nuestra sentencia de 11 de mayo de 2.018 , ya mencionada, en relación con otro empleado sujeto a relación laboral de alta dirección que fue despedido junto con el demandante:'(...) por entender que en el cómputo de la indemnización no puede incluirse el cálculo correspondiente a la relación laboral común anterior al contrato de alta dirección planteamiento que no puede tener favorable acogida, porque la extinción de la relación laboral común, suspendida durante la relación de alta dirección no fue reanudada ni la empresa ofreció al actor esa posibilidad produciéndose la extinción a todos los efectos, y debe indemnizarse al igual que la extinción de la relación de alta dirección conforme a lo previsto expresamente en las cláusulas 3ª y 4ª del contrato. Por último, no existe acumulación indebida de acciones ya que la ejercitada es la del despido disciplinario, dados los términos en que se formalizó la extinción, y evidentemente incluye la valoración a efectos indemnizatorios de ambas relaciones'.
TRIGESIMO-SEGUNDO.-Es éste el criterio que viene manteniendo la jurisprudencia, de la que, como exponente, citaremos las sentencias del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de marzo y 9 de mayo de 2.017 ( recursos números 1.664/15 y 1.806/15 , respectivamente), dictadas -ambas- en función unificadora y referidas a supuesto semejante. Así, la reseñada en segundo lugar proclama:'(...) Sin que esto suponga incurrir en incongruencia ultra petita, puesto que como ya hemos señalado, la acción de despido ejercitada en la demanda (...), permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a derecho, y que en este supuesto, de acuerdo a lo antedicho, debe ser la de veinte días por año de servicio'. Se trata de queja que fue desoída, haciéndolo también en el apartado 3 del fundamento segundo de la misma, donde la Sala afirma:'(...) Sostiene el Abogado del Estado en la impugnación que con este segundo motivo se pretende introducir en fase de casación una cuestión nueva que no fue invocada en suplicación, al no haber instado anteriormente la demandante el pago de la indemnización correspondiente a la extinción de los contratos temporales a la que se refiere el art. 49.1 letra c) ET . Alegato que no es atendible, cuando los mismos argumentos de la Sala IV que recoge la sentencia referencial admiten la posibilidad de imponer en estos casos la condena al pago de la indemnización que legalmente corresponda, porque lo que el trabajador reclama cuando solicita la calificación del cese como despido nulo o improcedente no es otra cosa que el abono de la máxima indemnización legal que proceda, sin que sea necesario que se tenga que instar en la demanda la pretensión concreta de una específica cuantía indemnizatoria, de tal manera que la acción ejercitada en reclamación de la indemnización correspondiente al despido improcedente lleva en sí mismo implícita la de la menor indemnización que el antedicho precepto contempla para la extinción de los contratos temporales', criterios que permiten desechar cualquier alegación respecto de una supuesta indebida acumulación objetiva de acciones, al estar implícitas las indemnizaciones que se reconocen en la acción de despido promovida.
TRIGESIMO-TERCERO.-En atención a cuanto antecede, la indemnización que por despido improcedente le corresponde lucrar al actor a causa de la extinción en 7 de junio de 2.016 de la relación laboral especial de alta dirección existente hasta entonces asciende, s.e.u.o., a 43.639,20 euros (110 días a razón de un salario diario de 396,72 euros), mientras que la que le viene atribuida por los ocho años y 5 meses que duró el contrato de trabajo común u ordinario es, también s.e.u.o., de 165.165,30 euros (378,75 días por un salario diario de 436,08 euros), lo que representa un montante indemnizatorio total en cuantía de 208.804,50 euros. Nótese que la antigüedad reconocida al demandante tras la subrogación de Newco Retail, S.L. se remonta a 4 de julio de 2.002. Al haberse producido el despido rigiendo la relación laboral de carácter especial de alta dirección, no cabe establecer salarios de tramitación. Como sienta la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.999 (recurso nº 1.700/98 ), también unificadora:'(...) el motivo ha de ser estimado conforme la doctrina sentada por esta Sala en la sentencia aportada para comparación, y seguida de otras posteriores, entre ellas la de 12 de marzo de 1993 . A tenor de la citada doctrina, en síntesis: 1) La regulación específicamente laboral de la relación de trabajo de los empleados de alta dirección se limita a lo establecido en el Decreto 1382/1985, rigiéndose en lo restante por la autonomía de la voluntad y por la legislación civil y mercantil ( art. 3 Decreto 1382/1985 ); 2) La regulación del desistimiento y del despido disciplinario en el art. 11 del Decreto 1382/1985 no contiene previsión alguna de indemnización de salarios de tramitación, ni remisión expresa al art. 56 ET , por lo que dicha norma estatutaria es inaplicable; y 3) La relación de trabajo de alta dirección es una relación singular, dotada por ello de un régimen especial de extinción cuyos rasgos principales son la aceptación del desistimiento indemnizado sin causa y el apartamiento del régimen común de condena a readmisión; caracteres todos ellos que apuntan en la misma dirección de excluir para este personal la indemnización de salarios de tramitación'.
TRIGESIMO-CUARTO.-Resta por dirimir si declarada la improcedencia del despido también le corresponde percibir el preaviso de tres meses a que hace méritos el artículo 11.1, en relación con el 10.1, de la norma reglamentaria que disciplina tan repetida relación laboral especial de alta dirección. Así ha sido entendido en sentido afirmativo por la jurisprudencia, pudiendo traerse a colación la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 11 de marzo de 2.013 (recurso nº 712/12 ), igualmente unificadora, que dice así:'(...) El recurso alega la infracción del artículo 11-1 del R.D. 1382/1985 , y de la doctrina establecida por la sentencia de contraste que obligan a pagar el preaviso en supuestos como el de autos. El recurso debe prosperar por ser más correcta la doctrina que sienta la sentencia de contraste, dictada por esta Sala, que es acorde con otras dictadas por este Tribunal, como las de 27 de julio de 1990 y 6 de junio de 1996 (Rec. 2469/95 ), 2 de diciembre de 1989 , 12 de marzo de 1991 (Rec. 709/90 ), 19 de noviembre de 2001 (Rec. 3083/00 ) y 25 de noviembre de 2008 (Rec. 5057/2006 ). En estas sentencias con independencia de la calificación del cese como desistimiento o como despido improcedente, se ha sentado la doctrina consistente en que la indemnización por preaviso se debe siempre que el cese del alto cargo se considera improcedente y la empresa opta por la rescisión indemnizada del contrato y se opone a la readmisión. Esta solución la funda nuestra sentencia de 25 de noviembre de 2008 en las siguientes razones: 'el desistimiento del empresario, que se contempla como causa extintiva en el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985 , debe entenderse comprendido en la cláusula, que establece una indemnización para los supuestos en que el directivo 'es despedido o cesado improcedentemente''. En resumen: también le viene atribuido el derecho a lucrar una indemnización por el preaviso de tres meses omitido por importe de 35.704,80 euros (90 días por 396,72 euros de salario diario en metálico).
TRIGESIMO-QUINTO.-En estos términos se acoge parcialmente el recurso de las empresas, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas, con devolución a la parte recurrente del depósito que hubo de llevar a cabo como presupuesto de procedibilidad de la suplicación, así como de la diferencia en la consignación del importe de la condena entre el de instancia y el reconocido en esta sede.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto conjuntamente por las empresas NEWCO RETAIL, S.L. y MULTIOPTICAS SOCIEDAD COOPERATIVA, contra la sentencia dictada en 18 de julio de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de MADRID, en los autos núm. 773/16, seguidos a instancia de DON Fermín , contra las empresas recurrentes, figurando también como parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos, también en parte, la resolución judicial recurrida y, con estimación parcial de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos,improcedenteel despido disciplinario del actor ocurrido el 7 de junio de 2.016, rigiendo entonces una relación laboral especial de alta dirección, por lo que condenamos, solidariamente entre sí, a ambas empresas a estar y pasar por esta declaración, y a que satisfagan al actor un indemnización en cuantía total de 208.804,50 euros (DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CUATRO EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS), importe del que 43.639,20 euros corresponden a la extinción de dicha relación laboral especial de alta dirección, y los restantes 165.165,30 euros a la del contrato de trabajo ordinario o común que vinculó a las partes con anterioridad a tal relación laboral especial, empresas a las que, asimismo, condenamos a abonar al demandante la suma de 35.704,80 euros (TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUATRO EUROS CON OCHENTA CENTIMOS), en concepto de preaviso de tres meses omitido, y con absolución, por último, del resto de pedimentos deducidos en su contra, sin perjuicio de la responsabilidad sustitutoria que pueda venir atribuida al Fondo de Garantía Salarial. Se decreta la devolución a la parte recurrente del depósito que realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, así como de la diferencia en el importe de la consignación de la condena entre el de instancia y el establecido en esta sede. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000148117.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
