Sentencia SOCIAL Nº 449/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 449/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1042/2018 de 07 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 449/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100413

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:652

Núm. Roj: STSJ ICAN 652/2019


Encabezamiento


?
Sección: RC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001042/2018
NIG: 3803844420180003354
Materia: Resolución contrato
Resolución:Sentencia 000449/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000472/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Mariola ; Abogado: IRAIMA RODRIGUEZ MESA
Recurrido: ALCAMPO S.A. OROTAVA; Abogado: ENRIQUE GARCIA AREVALO
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente sentencia

En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Mariola contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2018,
dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 472/2018
sobre resolución del contrato de trabajo a instancias de la trabajadora, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Mariola contra la empresa - ALCAMPO, SA- y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 4 de octubre de 2018 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife .



SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- DÑA. Mariola , mayor de edad, con DNI NUM000 presta sus servicios para la empresa ALCAMPO, SA OROTAVA desde el 13 de agosto de 2002 con la categoría profesional de oficial 2ª administrativa y salario medio de 746,32 euros mensuales en catorce pagas (hecho admitido por la parte demandada).

SEGUNDO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores (hecho no controvertido).

TERCERO.-En fecha 1 de abril de 2008 la actora solicitó la transformación de su jornada a tiempo completo por jornada a tiempo parcial. Dicha solicitud fue concedida por la empresa demandada en fecha 1 de octubre de 2008 (documentos nº 14 y 15 del ramo de prueba de la parte demandada).

CUARTO.- En fecha 18 de noviembre de 2010 la actora solicitó reducción de jornada por cuidado de hijo. Dicha solicitud fue atendida por la empresa demandada en fecha 20 de enero de 2011 (Documentos n.º 17 y 18 del ramo de prueba de la parte demandada).

QUINTO.- En fecha 10 de febrero de 2011 la actora solicitó la modificación de su jornada, a lo que la empresa accedió por escrito de 10 de febrero de 2011.

En dicho escrito la empresa demandada comunicó a la actora que a consecuencia de esa modificación, el puesto de trabajo que pasaría a desempeñar sería el de Chequeos perteneciente al sector de servicios del hipermercado (Documentos n.º 19 y 20 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEXTO.- En fecha 16 de junio de 2011 la actora solicitó reducción de jornada por cuidado de hijo. Dicha solicitud fue atendida por la empresa demandada en fecha 18 de julio de 2011 (Documentos n.º 21 y 22 del ramo de prueba de la parte demandada). SÉPTIMO.- En fecha 8 de septiembre de 2011 la actora solicitó reducción de jornada por cuidado de hijo. Dicha solicitud fue atendida por la empresa demandada en fecha 13 de octubre de 2011 (Documentos nº 23 y 24 del ramo de prueba de la parte demandada). OCTAVO.- En fecha 26 de agosto de 2013 la actora solicitó modificación de su jornada (Documento n.º 27 del ramo de prueba de la parte demandada). NOVENO.- El 10 de febrero de 2016 la actora solicitó excedencia por causa de maternidad desde el 11 de marzo hasta el 29 de abril de 2016, a lo que la empresa accedió por escrito de fecha 12 de febrero de 2016 (Documentos nº 28 y 29 del ramo de prueba de la parte demandada). DÉCIMO.- Por escrito de 30 de marzo de 2016 la actora solicitó la renovación de la excedencia por maternidad hasta el 15 de mayo de 2016 (Documento nº 30 del ramo de prueba de la parte demandada). UNDÉCIMO.- En fecha 15 de abril de 2016 la actora presentó escrito solicitando nueva reducción de jornada a partir de su reincorporación el 16 de mayo de 2016 (Documento nº 31 del ramo de prueba de la parte demandada). DUODÉCIMO.- En fecha 5 de junio de 2017 la actora solicitó reducción de jornada por cuidado de hijo. Dicha solicitud fue atendida por la empresa demandada en fecha 21 de junio de 2017 (Documentos nº 32 y 33 del ramo de prueba de la parte demandada). DECIMO

TERCERO.- En fecha 2 de agosto de 2017 la actora solicitó reducción de jornada por cuidado de hijo. Dicha solicitud fue atendida por la empresa demandada en fecha 7 de agosto de 2017 (Documentos nº 34 y 35 del ramo de prueba de la parte demandada). DECIMO

CUARTO.- Desde que la actora fue adscrita al servicio de Chequeos del hipermercado, la misma pasó a formar parte de un equipo junto a las trabajadoras Dña. Isidora , Dña.

Sonia y Dña. Teodora (testifical de Dña. Trinidad , responsable de recursos humanos). DECIMO

QUINTO.- En noviembre de 2016 las cuatro trabajadoras que conformaban el servicio de Chequeos mantuvieron una reunión con D. Iván , jefe directo de la actora. En dicha reunión D. Iván puso de manifiesto a la actora que había recibido quejas del resto de sus compañeras motivadas por sus ausencias al trabajo (testifical de D.

Juan , responsable de prevención de riesgos laborales). DECIMO

SEXTO.- Tras la reunión mantenida por las trabajadoras de chequeos y D. Iván , la actora se reunión con Dña. Trinidad . En dicha reunión Dña. Trinidad ofreció a la actora un cambio de puesto de trabajo explicándole que en el puesto en chequeos era conveniente la realización de una jornada superior a la que ella tenía, a lo que la actora se negó (testifical de Dña. Trinidad , responsable de recursos humanos). DECIMOCTAVO.- La empresa demandada cuenta con un protocolo escrito de prevención y tratamiento de situaciones de acoso moral y sexual, elaborado en 2010 y revisado en 2014. dada su extensión, se da por enteramente reproducido su contenido en el presente hecho probado y destacan los siguientes extremos: - -Para cada caso de solicitud de intervención de acoso se constituirá una comisión instructora de tratamiento de situaciones de acoso, CITSA, como órgano encargado de la tramitación del proceso-. - -La solicitud de intervención por acoso se podrá presentar, a elección del presunto acosado, bien al médico adscrito al servicio de prevención del centro, o a los representantes legales de los trabajadores (tanto el uno como los otros, habrán de remitirlo a la comisión instructora) bien directamente a la atención de la comisión instructora en la persona del Director de RRHH de la región a la que pertenezca su centro (a quien corresponderá coordinar la constitución de tal Comisión). - -El procedimiento se inicierá cuando medie escrito de solicitud de intervención de la presunta víctima de acoso-. - -La comisión de instrucción iniciará la fase instructora o de apertura de expediente informativo, encaminada a la averiguación y constatación de los hechos denunciados. Este proceso se realizará bajo los principios de confidencialidad, rapidez, contradicción e igualdad-. - La comisión tiene un plazo máximo de 30 días para resolver motivadamente. Este plazo se iniciará desde el momento en que la comisión quede constituida- (Folios 157 a 159 y testifical de D. Juan , responsable de prevención de riesgos laborales). DECIMONOVENO.- En fecha 3 de octubre de 2017 la actora presentó escrito a D. Mario , directo de Alcampo en el que exponía la situación laboral con sus compañeras de chequeos y concluía: - Por esta razón le pido que intervenga lo antes posible para permitirme continuar con mi trabajo en condiciones normales, poniendo fin a los comportamientos anteriormente descritos (Documento nº 39 del ramo de prueba de la parte demandada). VIGÉSIMO.- En fecha 6 de noviembre de 2017 la empresa demandada contestó a la solicitud de la actora manifestando: -La RRHH, en el ejercicio de su trabajo y responsabilidad y en aras de procurar el bienestar del equipo, les demanda llegar a un acuerdo de cordialidad y evitar así tener que tomar otras decisiones para que el servicio al cliente no se vea afectado.

Analizando su carta, comprendemos que usted se ha sentido molesta y preocupada por las situaciones que relata y estudiaremos el suceso con atención, con la justa dedicación para que esas situaciones que usted describe dejen de producirse. Para poder actuar con equidad y justicia, nos gustaría mantener una reunión con todo el equipo, con la findalida de acercar posturas y buscar el entendimiento. Desde la dirección de la empresa y a través del responsable de recursos humanos, le iremos informando de las actuaciones al respecto. (Documento nº 40 del ramo de prueba de la parte demandada). VIGÉSIMO
PRIMERO.- En fecha 26 de diciembre de 2017 la actora dirigió escrito a la Comisión Instructora de Tratamiento de Situaciones de Acoso (CITSA) ya la responsable de recursos humanos de Alcampo en el que solicitaba la activación del protocolo de prevención y tratamiento de situaciones de acoso. En fecha 20 de diciembre de 2017 la empresa demandada recibió requerimiento de la Inspección de Trabajo para que iniciase el protocolo de acoso (Documento nº 41 del ramo de prueba de la parte demandada y folio 41). VIGÉSIMO

SEGUNDO.- En fecha 7 de enero de 2018 se constituyó la comisión de instrucción prevista en el protocolo de prevención y tratamiento de acoso. Se formó por el responsable de prevención de riesgos laborales D. Juan , un médico de prevención de riesgos laborales y el responsable de recursos humanos de la zona, D. Nicanor y D. Plácido . La constitución de la comisión fue comunicada a la actora en fecha 7 de febrero de 2018 (folios 42, 43 y testifical de D. Juan ). VIGÉSIMO

TERCERO.- La comisión instructora se reunió con la actora, con Dña. Isidora , Dña. Sonia , Dña. Teodora , D. Iván y con la responsable de recursos humanos Dña. Trinidad . Dña. Isidora presentó escrito de alegaciones y la actora envió a la comisión grabaciones de voz de conversaciones que mantuvo con Dña. Trinidad (testifical de D. Juan y documento nº 43 y 45 del ramo de prueba de la parte demandada).

VIGÉSIMO

CUARTO.- En fecha 8 de marzo de 2018 la comisión instructora elaboró escrito de conclusiones.

Su contenido se da por enteramente reproducido en el presente hecho probado y destacan los siguientes extremos: ---Todos los testigos coinciden en exponer que existe una situación de falta de comunicación entre Dña. Mariola y el resto de equipo de chequeos. - Para el resto del equipo las causas son la falta de integración en los objetivos del servicio, concretamente su falta de comunicación para avisar de sus ausencias por motivo de ir al médico, un ritmo de trabajo pausado y falta de flexibilidad para modificar su horario en situaciones puntales. - ?De los hechos denunciados se puede extraer como conclusión que se han producido situaciones que evidencian un mal ambiente laboral, pero en el presente caso entendemos que no se dan las notas definitorias fundamentales de la definición de acoso que entendemos que no hay hostigamiento o persecución, sino presión de trabajo por una mala organización. - Se ha comprobado que D. Iván no ejerce las funciones de responsable que no organiza el trabajo y que no comunica la información al equipo, evidenciando que siente esta responsabilidad sobre el equipo de chequeos como una carga de trabajo que no le corresponde.

VIGÉSIMO

QUINTO.- Entre la actora y sus tres compañeras del equipo de chequeos existe una mala relación personal y profesional motivada por las modificaciones de jornada de la actora y las ausencias al trabajo de la misma (grabaciones de voz aportadas por la parte actora, testifical de D. Juan y de Dña. Trinidad ).

VIGÉSIMO

SEXTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC en fecha 15 de mayo de 2018, celebrándose el acto, con resultado sin avenencia, en fecha 28 de junio de 2018 (Folio 70).



TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por DÑA. Mariola frente a ALCAMPO SA OROTAVA y, en consecuencia, ABSUELVO a la empresa demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Mariola , trabajadora que con la categoría profesional de Oficial de Segunda Administrativo presta servicios para la empresa -ALCAMPO, SA-, que interesaba que se resolviera su relación laboral en base a incumplimientos contractuales graves y culpables de la empresa consistentes en permitir que sus compañeras de trabajo la sometan a un trato vejatorio, incumpliendo así con sus obligaciones de prevención de riesgos laborales, con vulneración de su integridad física y psíquica, por lo cual ha estado de baja médica por padecer un síndrome ansioso-depresivo reactivo.

Frente a la misma se alza la parte demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de siete motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada íntegramente la demanda de resolución del contrato de trabajo articulada por la actora.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la demandante, hoy recurrente, la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de: - A) Sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo de una modificación de jornada solicitada por la actora en el mes de febrero de 2011, por la siguiente: -En fecha 10 de febrero de 2011 la actora solicitó la modificación de su jornada, a lo que la empresa accedió por escrito de 10 de febrero de 2011. En dicho escrito la empresa demandada comunicó a la actora que a consecuencia de esa modificación, el puesto de trabajo que pasaría a desempeñar sería del de Chequeos perteneciente al sector de servicios del hipermercado, alegando que dicho cambio obedecía a motivos exclusivamente técnicos, organizativos y de producción (Documentos nº 19 y 20 del ramo de prueba de la parte demandada). No obstante lo expuesto, consta acreditado que la empresa demandada, concretamente la responsable de Recursos Humanos forzó a la trabajadora para que aceptara el cambio de puesto de trabajo, informándole de que la empresa no la quería en el departamento de personal y que si ella no aceptaba el cambio de puesto de trabajo, ella, Trinidad , la iba a poner a archivar ( minuto 9, segundo 22 y siguientes del Audio Clip Sonido 7 de febrero de 2011 que consta unido a las actuaciones y que se reprodujo en el acto de la vista). Trinidad , la responsable de Recursos Humanos, para que la trabajadora aceptara el cambio de puesto de trabajo y con carácter previo a decirle que la iba a poner a archivar le dijo ' Mariola , esta es la situación real' (minuto 9,00 del Audio Clip Sonido 7 de febrero de 2011 que consta unido a las actuaciones y que se reprodujo en el acto de la vista)-.

Basa su pretensión revisoria en los documentos 19 y 20 del ramo de prueba de la parte demandada, consistente en copia del escrito de solicitud presentada por la actora y en el contenido de un audioclip unido a las actuaciones.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal décimo quinto, expresivo de una reunión mantenida por las compañeras de trabajo de la actora con el Jefe de Departamento, por la siguiente: -En noviembre de 2016 las tres trabajadoras (a excepción de Mariola ), que conformaban el servicio de Chequeos, mantuvieron una reunión con D. Iván , jefe directo de la actora. En dicha reunión las trabajadoras, según ha podido saber la actora posteriormente, se quejaron de las licencias, permisos y jornada de trabajo de la actora. Después de la reunión con las tres trabajadoras D. Iván puso de manifiesto a la actora que había recibido quejas del resto de sus compañeras, motivadas por lo que ellas calificaban como sus ausencias al trabajo pero que, sin embargo, estaban totalmente justificadas, legalmente reconocidas y autorizadas por la empresa (grupo documental número dos de los aportados por la actora y documento 39 de los aportados por la parte demandada). No resulta controvertido que el motivo por el que la actora era acosada por el resto de sus compañeras era ajeno al desempeño de su puesto de trabajo. Así lo ha reconocido doña Trinidad , la responsable de Recursos Humanos, a la actora, cuando le manifiesta de forma literal que -este no es un tema de tu no haces tu trabajo, es un tema de me jode que tengas ese horario- (según se recoge en el minuto 10, segundo 24 y siguientes del Audio NUM001 que consta unido a las actuaciones y que se reprodujo en el acto de la vista). Doña Trinidad reconoció a la actora que no se podía meter con ella por una reducción de Jornada o porque no viniera los sábados (según se recoge en el minuto 12, segundo 04 y siguientes del Audio NUM001 que consta unido a las actuaciones y que se reprodujo en el acto de la vista). Consta acreditado, además, que Doña Isidora pidió que Mariola dejara de pertenecer al grupo de Chequeos (minuto 5, segundo 21 y siguientes de del Audio NUM002 que consta unido a las actuaciones y que se reprodujo en el acto de la vista y que consiste en una conversación entre doña Sonia y doña Mariola ) la actitud de Isidora , especial y inicialmente y, posteriormente, la del resto de sus compañeras, para con la actora, fue totalmente hostil y de aislamiento, privándole de instrucciones precisas para el desempeño de su puesto de trabajo (minuto 15, segundo 45 y siguientes de del Audio NUM002 que consta unido a las actuaciones y que se reprodujo en el acto de la vista y que consiste en una conversación entre doña Sonia y doña Mariola ), y cuyo aislamiento es reconocido, incluso, por una de sus compañeras de trabajo, doña Sonia , que reconoce de forma literal, cuando la actora le confiesa que lo está pasando mal, que a la actora no la dejan explicarse (minuto 16, segundo 45 y siguientes de del Audio NUM002 que consta unido a las actuaciones y que se reprodujo en el acto de la vista y que consiste en una conversación entre doña Sonia y doña Mariola ).

Todo lo relatado ya fue puesto en conocimiento de la empresa a través de comunicación escrita, suscrita por la actora (grupo documental número dos de los aportados por la actora y documento 39 de los aportados por la parte demandada)-.

Basa su pretensión revisoria en los documentos 2 del ramo de prueba de la parte actora y 39 de la demandada, consistentes en copias de comunicaciones escritas presentadas a la empresa por la actora y en el contenido de un audioclip unido a las actuaciones.

- C) Sustituir la actual redacción del ordinal décimo sexto, expresivo de un cambio de puesto de trabajo ofrecido por la empresa demandada a la actora, por la siguiente: -Tras la reunión mantenida por las trabajadoras de Chequeos y D. Iván , y después de que la actora fuera convocada a una reunión por sus compañera doña Sonia y doña Teodora , la actora se reunió con Doña Trinidad ; en dicha reunión Dña Trinidad ofreció a la actora un cambio de puesto de trabajo, en concordancia (revisión de precios en el propio hiper) bajo la supervisión de otra persona - Josefa - para que no continuara 'minándose' en palabras de la propia Trinidad y durante el plazo de un mes hasta la resolución del protocolo.

La trabajadora asumió el cambio sin ningún tipo de reparo (hora 2, minutos 11, 12, 13 y siguientes del Audio NUM003 que consta unido a las actuaciones y que se reprodujo en el acto de la vista y que consiste en una conversación entre doña Trinidad y doña Mariola )-.

Basa su pretensión revisoria en el contenido de un audioclip unido a las actuaciones.

- D) Sustituir la actual redacción del ordinal vigésimo primero, expresivo de un escrito dirigido por la actora a la Comisión Instructora de Tratamiento de Situaciones de Acoso (CITSA) solicitando la iniciación del protocolo de acoso, por la siguiente: -Dado que con motivo de la comunicación dirigida por la actora a la empresa en fecha 3 de octubre de 2017 (grupo documental número dos de los aportados por la actora y documento 39 de los aportados por la parte demandada), la mercantil no procedió voluntariamente a la activación del protocolo, en fecha 26 de diciembre de 2017 la actora dirigió nuevo escrito, esta vez a la Comisión Instructora de Tratamiento de Situaciones de Acoso (CITSA) y a la responsable de recursos humanos de Alcampo en el que solicitaba la activación del protocolo de prevención y tratamiento de situaciones de acoso. Con motivo de su inacción, además, en fecha 20 de diciembre de 2017 la empresa demandada recibió requerimiento de la Inspección de Trabajo para que iniciase el protocolo de acoso (Documento nº 41 del ramo de prueba de la parte demandada y folio 41)-.

Basa su pretensión revisoria en los documentos 2 del ramo de prueba de la parte actora y 39 de la demandada, consistentes en copias de comunicaciones escritas presentadas a la empresa por la actora.

- E) Sustituir la actual redacción del ordinal vigésimo segundo, expresivo de la constitución de la CITSA, por la siguiente: -Con motivo del requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo, en fecha 07 de enero de 2018 se constituyó la comisión instructora prevista en el protocolo de prevención y tratamiento de acoso. Se formó por el responsable de prevención de riesgos laborales D. Juan , un médico de prevención de riesgos laborales y el responsable de recursos humanos de la zona, D. Nicanor y D. Plácido . Pese a que el protocolo contempla que la Comisión tiene un plazo máximo de treinta días para resolver motivadamente desde que la comisión queda constituida ?(folio 37 de las actuaciones) la constitución de la comisión fue comunicada a la actora en fecha 7 de febrero de 2018 (folios 42,43 y testifical de D. Juan ). Es decir, justo cuando la comisión tenía que haber resuelto es cuando se le comunicó a la actora la constitución de la comisión. El procedimiento, que debió desarrollarse por completo en el plazo de un mes y estaba apuntalado por lo principios de rapidez y confidencialidad (reverso del folio 36 de las actuaciones), entre otros, se dilató, con la firma y envío de las conclusiones definitivas, hasta el 4 de junio de 2018 (grupo de documentos número DIEZ de los aportados por la parte actora, folio 51 a 54 de las actuaciones)-.

Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 37, 42, 43 y 51 a 54 de las actuaciones, consistentes en copias de diversas actuaciones desarrolladas en el seno de la CITSA y en la declaración testifical prestada por D. Juan .

- F) Sustituir la actual redacción del ordinal vigésimo quinto, expresivo de las malas relaciones personales mantenidas por la actora con el resto de trabajadoras del Servicio de Chequeos del Hipermercado, por la siguiente: -La actora es acosada por sus tres compañeras del equipo de chequeos, que le recriminan cuestiones que nada tienen que ver con el desarrollo de su trabajo (según se recoge en el minuto 12, segundo 04 y siguientes del Audio NUM001 que consta unido a las actuaciones y que se reprodujo en el acto de la vista).

Tal es la situación de acoso vivida por la trabajadora que sus propias compañeras reconocen que no le dan ni los buenos días cuando llega y que no comprenden cómo la actora sigue llendo a trabajar después de lo que tiene que vivir con ellas. Doña Sonia le llega a decir, en concreto, y en relación con lo anterior, yo no podría venir a trabajar de la forma que tú vienes (minuto 23 y siguientes del Audio NUM003 que consta unido a las actuaciones y que se reprodujo en el acto de la vista y que consiste en una conversación entre doña Sonia , doña Teodora y doña Mariola , y al final de la grabación entre doña Trinidad y doña Mariola .-.

Basa su pretensión revisoria en el contenido de un audioclip unido a las actuaciones.

- G) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el vigésimo séptimo, expresivo de los padecimientos psiquiátricos que presenta la actora, redactado con el siguiente tenor literal: -Consta acreditado que por los motivos expuestos la trabajadora sufre graves padecimientos físicos y psíquicos dado que ha sufrido patologías reconocidas por la propia mutua (reverso del folio 56 de las actuaciones), palpitaciones, opresión en el pecho y taquicardia (folios 57 a 63 de las actuaciones) y un trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo por estrés pos traumático totalmente compatible con la situación de acoso laboral descrita por la trabajadora ( folios 64 a 69 de las actuaciones)-.

Basa su pretensión revisoria en el documento obrante a los folios 56 a 63 de las actuaciones, consistente en copia de un informe médico de la actora.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando este Tribunal, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que los siete motivos planteados por la demandante merecen ser rechazados por idéntica razón, porque los textos propuestos para sustituir a los originales y para incluir ex novo en el relato histórico de la sentencia están redactados a modo de valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo que, como tales no pueden ser incluidos en la declaración de hechos probados de una sentencia.

Se desestiman, por tanto, los siete motivos de revisión fáctica, quedando los hechos probados firmes e inalterados.



TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la actora, sin señalar ningún precepto concreto, la infracción de la jurisprudencia sentada por la Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su sentencia de 25 de septiembre de 2001 , del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 14 de mayo de 2007 , del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 17 de junio de 2013 , del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en su sentencia de 19 de junio de 2013 y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia de 24 de noviembre de 2013 .

No argumenta jurídicamente la censura que formula, limitándose a citar dichas sentencias, aunque parece que pretende sustentar la resolución del vínculo contractual de la actora, con derecho a la indemnización prevista legalmente, en la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad y a la integridad moral por acoso.

Con carácter previo la Sala, a la vista del planteamiento del motivo de censura jurídica, realizará las siguientes precisiones.

Para que existan infracciones que puedan servir de sustento de un motivo de censura jurídica en el recurso extraordinario de suplicación éstas han de cumplir las siguientes exigencias: - a) Se deben referir al derecho, bien se trate de una norma sustantiva o bien se trate de la jurisprudencia.

- b) Se debe de sustentar en los hechos declarados probados. Es irregular la denuncia jurídica con argumentaciones que son meramente especulativas en cuanto sustentadas sobre hechos alegados en la instancia pero que no han quedado reflejados en el relato histórico de la sentencia.

- c) Se debe concretar la norma o jurisprudencia infringida. Son irregulares las denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin expresar cuál de ellas es la concretamente infringida, se invocan varios artículos definidos el primero por su ordinal agregando -y siguientes-, se invocan las normas de un texto articulado amplio referidas a una determinada materia (por ejemplo, los artículos del Código Civil sobre validez, cumplimiento e interpretación de los contratos), o más genéricamente realizan una serie de comentarios críticos entremezclando hechos y normas sobre los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia. No obstante, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas sustantivas ( sentencia del Tribunal Constitucional 163/1999 ).

- d) Se han de razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica denuciada. Son irregulares las denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cuál es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2004 ).

Por todo ello, el artículo 196 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonado la pertinencia y fundamentación de los motivos de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma.

La fundamentación del motivo no puede reducirse a un comentario desfavorable de la sentencia recurrida, porque por muy benévolo que quiera ser el criterio rector del Tribunal, no puede llegar al extremo de inquirir de oficio las omisiones o violaciones de la sentencia no denunciadas en el recurso; un mínimo de formalidades es exigible, porque lo contrario obligaría a la Sala a formalizar el recurso, actividad procesal que la ley asigna, naturalmente, a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio puesto que de otra forma se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.

En el presente recurso denuncia la demandante, por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de la jurisprudencia sentada por la Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001 , del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 14 de mayo de 2007 , del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 17 de junio de 2013 , del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en su sentencia de 19 de junio de 2013 y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia de 24 de noviembre de 2013 , sin argumentar jurídicamente la censura jurídica que formula.

Partiendo de tales circunstancias, nos encontramos con que la Letrada de la parte recurrente, aunque invoca concretamente y transcribe la jurisprudencia que considera infringida (que, como veremos a continuación, no es hábil para sustentar la censura jurídica en el recurso extraordinario de suplicación), no acompaña esa invocación de los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica.

El proceder procesal descrito vulnera el artículo 196 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que, como vimos anteriormente, exige que el recurrente razone suficientemente la pertinencia y fundamentación de los motivos de censura que articule, so pena de que éstos resulten procesalmente inoperantes.

Además, hemos de decir que si bien el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Seguridad Social señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): - examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia-, de forma que la jurisprudencia también puede ser conculcada dando lugar a éste motivo, por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil , siendo necesarias al menos dos sentencias conformes (una sola si ha sido dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso.

En consecuencia, la Sala rechaza el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada por defectos formales insubsanables.



CUARTO.- No obstante, a efectos meramente dialécticos, hemos de apuntar que conforme a lo dispuesto en el artículo 49 párrafo 1º letra j) del Estatuto de los Trabajadores , el contrato de trabajo puede extinguirse por voluntad del trabajador fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario.

El artículo 50 párrafo 1º del mismo cuerpo legal determina que los incumplimientos empresariales que justifican la resolución unilateral del contrato a instancias del trabajador ha de ser graves y consistir en: modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo que vayan en detrimento de la dignidad del trabajador o que perjudiquen su formación profesional; el impago o los retrasos continuados en el abono del salario pactado; la negativa empresarial a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo cuando, impugnados un traslado, desplazamiento o modificación sustancial, hayan sido declarados injustificados por una sentencia judicial; y cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario (cajón de sastre en el que tienen cabida gran cantidad de incumplimientos innominados).

Para solicitar la extinción por la última vía citada, la cláusula general y residual del párrafo 1º letra c) del referido artículo 50, debe existir un incumplimiento grave del empresario de cualquier obligación derivada del contrato de trabajo, sea cual fuere la fuente reguladora de la misma, el cual debe traducirse en una conducta que grave y culpablemente lesione los derechos del trabajador recogidos en el artículo 4 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1991 ).

Ciertamente entre estos comportamientos podría entenderse comprendido el trato vejatorio por parte del empresario, incluido el calificable como acoso moral o -mobbing-, que podría ser definido, conforme a la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, sobre medidas fiscales, administrativas y de orden social, como aquella conducta o conductas reiteradas en un periodo de tiempo más o menos prolongado en las que, por medio de agresiones verbales, aislamiento social, difusión de críticas o rumores sobre el trabajador, se crea un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para quien es objeto de la misma, con la consiguiente lesión de su dignidad e integridad moral.

Para apreciar la existencia de acoso moral en el trabajo han de concurrir, de forma conjunta los siguientes elementos constitutivos: una conducta o conductas lesivas no deseadas susceptibles de causar un daño; un menoscabo de la dignidad de la persona asociada a la posible vulneración de otros derechos; una reiteración de las conductas lesivas; y que los hechos se produzcan en el lugar o con ocasión del trabajo.

Así, el acoso moral es diferente de los conflictos que se producen en el seno de las relaciones laborales y de las consecuencias propias del estrés profesional, pues la conducta de hostigamiento a la víctima debe ser intencionada, reiterada y dirigida a atacar su dignidad personal y a destruir su comunicación con los demás.

También es causa de extinción indemnizada del contrato de trabajo, ex artículo 50 párrafo 1º letra c) del Estatuto de los Trabajadores , el incumplimiento de las obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos laborales, lo que puede constituir también vulneración del derecho fundamental a la integridad física y psíquica de los trabajadores, procediendo así la extinción indemnizada ante la pasividad del empresario frente a una situaciones de acoso moral a uno de sus empleado por parte de los compañeros y también cuando se prueba que se ha producido un daño reiterado para su vida e integridad física o salud derivada del trabajo.

La Sra. Mariola , Oficial Administrativo de la empresa -ALCAMPO, SA-, viene a denunciar en el presente procedimiento, en esencia, que la empleadora ha dañado su integridad moral y su dignidad por permitir que sus compañeras de trabajo de la Sección de Chequeos del Hipermercado ALCAMPO de La Orotava la sometan a un trato vejatorio de acoso moral, incumpliendo así con sus obligaciones de prevención de riesgos laborales, con el resultado de haber estado de baja médica por padecer un síndrome ansioso- depresivo reactivo.

Pero, como bien dice la Magistrada de instancia, por la demandante no se han aportado pruebas ni indicios racionales que demuestren que la actuación de la empresa haya sido lesiva de derechos fundamentales ni menoscabadora de su dignidad. En efecto, en primer lugar no consta acreditado en autos la existencia de una situación de acoso hacia la actora por parte de las compañeras de trabajo de la Sección de Chequeos o de la Responsable de Recursos Humanos de la empresa, sino la existencia de una situación de conflictividad laboral y personal en el seno del equipo de trabajo, originada por la falta de comunicación y de integración de la actora en los objetivos del servicio, que en ningún caso reúne las notas configuradoras del acoso laboral exigidos por la jurisprudencia.

Y, en segundo lugar, tampoco puede sostenerse que la empresa demandada haya incumplido con su obligación de prevención contra el acoso, pues ante la primera queja escrita que la actora le presenta, en la que solicitaba que se adoptaran medidas, cursada el día 3 de octubre de 2017, la empresa contestó y convocó a una reunión a todas las personas implicadas para esclarecer los hechos y buscar una solución amigable.

Ya ante la solicitud formal de iniciación del protocolo de acoso, cursada por la actora el día 26 de diciembre de 2017, se constituyó la Comisión Instructora del Tratamiento de Situaciones de Acoso (CITSA) el día 7 de enero de 2018, se reunió con la actora y el resto de trabajadoras implicadas, se les otorgó a todas trámite de alegaciones y se emitió resolución el día 8 de marzo de 2018, en la que se hacía constar que se evidenciaba un mal ambiente laboral en el Departamento, pero que no se daban las notas configuradoras del acoso laboral.

Aunque ciertamente se ha aportado a la actuaciones documentación médica acreditativa de que la actora ha padecido una situación ansioso-depresiva, no puede decirse que ésta guarde relación de causalidad con una situación de hostigamiento, intimidación o acoso moral (mobbing) en el trabajo, por parte del empresario o de sus compañeras de trabajo.

En conclusión, no habiendo quedado acreditado que se haya lesionado la integridad moral o menoscabado la dignidad de la trabajadora demandante y habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la actora, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Mariola contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2018, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 472/2018, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

? ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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