Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 449/2021, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 61/2021 de 08 de Noviembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real
Ponente: RUIZ PECES, JOSE
Nº de sentencia: 449/2021
Núm. Cendoj: 13034440032021100063
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7237
Núm. Roj: SJSO 7237:2021
Encabezamiento
CIUDAD REAL
Juicio núm. 61/2021.
En Ciudad Real, ocho de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos por D. José Ruiz Peces, Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de CIUDAD REAL y su provincia, los presentes autos sobre DESPIDO, entre partes, de una y como demandante, Dª Delia, Dª. Elsa, Dª Enma, Dª Esther, que comparecieron asistidas por el letrado D. Juan Daniel Rubia Rodríguez, y de otra como demandada la empresa RESTAURACIÓN RÁPIDA DE PUERTOLLANO LEAL ORDOÑEZ S.L, que comparece asistida por el letrado D. José Manuel Torres Poveda,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 449/2021
Antecedentes
Hechos
Dª Delia, desde el día 1-10-1997, encargada de área y 64,50€.
Dª. Elsa, desde el día 1-8-2006, personal de equipo, 26,79 euros
Dª Enma, desde el 1-8-1995, encargada de turno y un salario de 67,51€.
Dª Esther, desde el 9-10-2006, encargada de área, y salario de 54,84€.
Causas económicas:
La existencia de las causas alegadas es objetiva: La facturación real para los primeros 365 días del año ha sido de 1.005.137,13 euros, un 37,18% menos del presupuesto que hacía viable el proyecto financieramente (1.600.000 euros de venta presupuestada para el primer año).
La desviación negativa ente el presupuesto del plan de negocio y las ventas reales alcanzadas ha persistido en todos y cada uno de los meses, lo que implica que la desviación en facturación es estructural, más allá de cualquier coyuntura.
La facturación media durante los meses de enero a septiembre de 2020 ha caído un -35,88% con respecto a 2019 y un -43,93% con respecto a la esperada por el plan de negocio que justificaba la enorme inversión realizada.
Como consecuencia de lo anterior, la empresa acumula importantes pérdidas en el citado periodo (en-sep. 2020) por importe de -101.801,71 euros.
Dichas pérdidas son estructurales y consistentes, siendo el resultado negativo en todos y cada uno de los trimestres transcurridos en 2020.
2.- La existencia de causas legales alegadas es Real:
Las circunstancias económicas expuestas son reales y no ofrecen posibilidad o margen alguno a la interpretación o al juicio de valor.
Son realidades, y no meras especulaciones que constan acreditadas en la contabilidad de la empresa oportunamente depositada en los Registros Públicos.
3.- La existencia de las causas alegadas es suficientes:
La importancia y la trascendencia de las circunstancias deficitarias de carácter económico son de suficiente entidad y explican y describen la necesidad objetiva de llevar a cabo la medida.
4.- La existencia de las causas legales alegadas es actual:
La empresa no fundamenta la existencia de causas antes mencionadas basándose en simples hipótesis o proyecciones de futuro, sino en puras realidades vigentes en el momento de entregarse esta carta y que además imperiosamente imponen un plazo máximo para su ejecución con el objeto de evitar una situación de mayor gravedad en la empresa.'
A Dª Delia, se afirma que le corresponderá una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades, ascendiendo la misma a la cantidad de 22.888,80€ añadiendo a este importe el importe de su nómina mensual por los días correspondientes al presente mes de noviembre. Igualmente, la Empresa pone a disposición de las trabajadoras, simultáneamente a la entrega de la presente comunicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.2 del Estatuto de los trabajadores, la liquidación de sus haberes, los cuales serán transferidos a su cuenta bancaria habitual. La relación quedará extinguida el día de la comunicación del presente escrito, al hacer uso la empresa del derecho de sustituir el plazo previsto de 15 días de preaviso, por su compensación económica y que asciende a 967,50 euros y que igualmente ponen a su disposición junto con el resto de percepciones económicas devengadas desde la citada fecha que será ingresada en su cuenta bancaria habitual. Al mismo tiempo se le indica que tiene a su disposición en el domicilio de la empresa previo aviso al administrador de la sociedad, la totalidad de los documentos e informes para su consulta y comprobación de cuantos hechos indicados en este escrito fundamenten la decisión extintiva de su contrato de trabajo...
En el caso de Dª. Elsa, se afirma que le corresponderá una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades, ascendiendo la misma a la cantidad de 7,470,08€ añadiendo a este importe el importe de su nómina mensual por los días correspondientes al presente mes de noviembre. Igualmente, la Empresa pone a disposición de las trabajadoras, simultáneamente a la entrega de la presente comunicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.2 del Estatuto de los trabajadores, la liquidación de sus haberes, los cuales serán transferidos a su cuenta bancaria habitual. La relación quedará extinguida el día de la comunicación del presente escrito, al hacer uso la empresa del derecho de sustituir el plazo previsto de 15 días de preaviso, por su compensación económica y que asciende a 391,50 euros y que igualmente ponen a su disposición junto con el resto de percepciones económicas devengadas desde la citada fecha que será ingresada en su cuenta bancaria habitual. Al mismo tiempo se le indica que tiene a su disposición en el domicilio de la empresa previo aviso al administrador de la sociedad, la totalidad de los documentos e informes para su consulta y comprobación de cuantos hechos indicados en este escrito fundamenten la decisión extintiva de su contrato de trabajo...
Respecto de Dª Enma se afirma que le corresponderá una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades, ascendiendo la misma a la cantidad de 23.968€ añadiendo a este importe el importe de su nómina mensual por los días correspondientes al presente mes de noviembre. Igualmente, la Empresa pone a disposición de las trabajadoras, simultáneamente a la entrega de la presente comunicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.2 del Estatuto de los trabajadores, la liquidación de sus haberes, los cuales serán transferidos a su cuenta bancaria habitual. La relación quedará extinguida el día de la comunicación del presente escrito, al hacer uso la empresa del derecho de sustituir el plazo previsto de 15 días de preaviso, por su compensación económica y que asciende a 1012,65 euros y que igualmente ponen a su disposición junto con el resto de percepciones económicas devengadas desde la citada fecha que será ingresada en su cuenta bancaria habitual. Al mismo tiempo se le indica que tiene a su disposición en el domicilio de la empresa previo aviso al administrador de la sociedad, la totalidad de los documentos e informes para su consulta y comprobación de cuantos hechos indicados en este escrito fundamenten la decisión extintiva de su contrato de trabajo...
Igualmente, en relación a Dª. Esther, se afirma que le corresponderá una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades, ascendiendo la misma a la cantidad de 15.277,01€ añadiendo a este importe el importe de su nómina mensual por los días correspondientes al presente mes de noviembre. Igualmente, la Empresa pone a disposición de las trabajadoras, simultáneamente a la entrega de la presente comunicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.2 del Estatuto de los trabajadores, la liquidación de sus haberes, los cuales serán transferidos a su cuenta bancaria habitual. La relación quedará extinguida el día de la comunicación del presente escrito, al hacer uso la empresa del derecho de sustituir el plazo previsto de 15 días de preaviso, por su compensación económica y que asciende a 822,60 euros y que igualmente ponen a su disposición junto con el resto de percepciones económicas devengadas desde la citada fecha que será ingresada en su cuenta bancaria habitual. Al mismo tiempo se le indica que tiene a su disposición en el domicilio de la empresa previo aviso al administrador de la sociedad, la totalidad de los documentos e informes para su consulta y comprobación de cuantos hechos indicados en este escrito fundamenten la decisión extintiva de su contrato de trabajo...
-Dª Delia, desde el día 17-2-2020, y confirmación con fecha 1-11-2020, y fecha de revisión médica 6-12-2020.
Dª. Elsa, desde el día 11-2-2020, y confirmación con fecha 26-10-2020, y fecha de revisión médica 30-11-2020.
Dª Enma, desde el día 17-2-2020, y confirmación con fecha 17-11-2020, y fecha de revisión médica 30-11-2020.
Dª Esther, desde el día 12-2-2020, y confirmación con fecha 27-10-2020, y fecha de revisión médica 1-12-2020.
Igualmente con fecha 18-1-2021, se presentó por la empresa demandada, solicitud de Expediente de Regulación de Empleo Suspensivo por fuerza Mayor debido a la situación de confinamiento, a consecuencia de la emergencia surgida por la pandemia internacional del coronavirus, y tras recibir Resolución del Expediente de Regulación de Empleo suspensivo por Fuerza Mayor ERTE-13-0572/2021-L, por parte de la empresa se suspendieron los contratos relativos a veinticuatro trabajadores, con fecha de efectos 18-1-2020 (y progresivamente), por un periodo prorrogable de 10 días mientras duren las medidas especiales de nivel 3 decretadas por el Gobierno Regional en Puertollano.
Octubre 2019, tuvo ventas por 9.463,93€.
Noviembre 2019, preveía unas ventas de 125.000€ y fueron 119,820,70€.
Diciembre 2019 preveía unas ventas de 150.000€ y fueron 113.365,55€.
Enero 2020 preveía unas ventas de 130.000€ y fueron de 101.801,23€.
Febrero 2020, preveía unas ventas de 110.000€ y fueron 94.331,26€.
Marzo 2020, preveía unas ventas de 125.000€ y fueron de 40.368,02€.
Abril 2020, preveía unas ventas de 135.000€ y fueron 0€
Mayo 2020, preveía unas ventas 130.000€ y fueron de 54.412,87€.
Junio 2020, preveía unas ventas de 140.000€ y fueron de 85.054,67€.
Julio 2020, preveía unas ventas de 150.000€ y fueron de 94.389,63€.
Agosto 2020 preveía unas ventas de 155.000€ y fueron de 112.440,69€.
Septiembre 2020 preveía unas ventas de 120.000 y fueron de 94.389,63€
Octubre 2020, preveía unas ventas de 130.000€ y fueron de 89,599,23€.
Total, ventas primer año 1.005.137,13€, diferencia de -594.862,87€, en relación a la cantidad de 1.600.000€, que el empresario proyectó como resultados.
Consta que la empresa estuvo cerrada al público desde 15 de marzo al 11 de mayo del año 2020.
-Último trimestre del año 2019, fue de -16009,72€.
-1er. Trimestre 2020, fue de 4.511,66€.
-Segundo Trimestre 2020, fue de 2.697,59€.
-Tercer trimestre 2020, fue de -2.177,95€. (doc. 1 aportado por la empresa)
Fundamentos
A la demanda se opuso la parte demanda, manteniendo las razones alegadas en la carta de despido, y amparándose en la documental aportada que refleja la situación de la empresa, por los informes aportados y por la testifical y pericial que se propone.
Dicho artículo 52 del Estatuto de los trabajadores establece que 'El contrato de trabajo podrá extinguirse 'Cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo...' Igualmente el artículo 51.1. del Estatuto de los Trabajadores, recoge en su apartado c) que esas causas pueden ser económicas, organizativas, técnicas y de producción, concretando que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior....Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Como afirma la STSJ Galicia (Social), sec. 1ª, S 21-06-2021, nº 2635/2021, rec. 2007/2021 '... 2º.- ...que para que pueda declararse que un despido objetivo individual es procedente no solo han de cumplirse los requisitos formales previstos en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores sino que igualmente debe acreditarse sin ningún género de dudas que las causas que se invocan son reales y además que guarden proporcionalidad con respecto al trabajador cuyo contrato se extinga. ( STSJ de Galicia de 18-12-2013 rec. 3304/13, 19 de diciembre de 2009, rsu 3306/2013 con invocación del art. 4 del Convenio 158 OIT y STS de 15 de abril de 2014, o la de 25 de junio de 2014, rec, 165/2013...)..... 3º.- El término amortizar en el sentido del art. 52 .c) del ET., quiere decir suprimir o reducir el volumen de trabajo por cuenta ajena disponible en una unidad productiva. Así lo ha indicado esta Sala (rsu 4835/2016 sentencia de 27 de febrero de 2017), y con apoyo a la interpretación realizada de dicho concepto por el Tribunal Supremo ( STS 28-2-2012, rec. 4139/2010) que indica que su significado es : '... el de supresión de una plaza innecesaria analizado en la citada STS/IV 12- marzo- 2002 (rcud 1223/2001 )' y en el Diccionario de la RAE que recoge que una de las acepciones de la palabra 'amortizar' es la de 'Suprimir, por considerarlos innecesarios, empleos o plazas vacantes en una institución pública o empresa privada..... 4º.- Que la modificación operada por RD ley 3/12, ulteriormente convalidado por la Ley 3/12 (aplicable a las extinciones contractuales producidas a partir del 14 de Febrero de 2012), supone una flexibilización en el concepto de las causas que autorizan la adopción de las medidas de tal naturaleza, como una atenuación y suavización del requisito de la conexión de funcionalidad de la medida extintiva con el objetivo al que la misma se endereza, pero ello no lleva aparejado que se haya eliminado la exigencia de que la medida extintiva resulte razonable para cumplir la función para la que legalmente está concebida, requisito que se mantiene así como su sometimiento al control judicial. Así lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo pudiendo citarse entre las más recientes la STS de 26 de junio de 2020, rec 4405/2017,con cita de precedentes que recuerda. En ese sentido, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 1016/2016 de 30 de Noviembre, rec. 868/2015; num, 666/2017 de 12 de septiembre rec. 2562/2015; num. 726/2018 de 10 de Julio, rec. 1332/2017; num 841/2018 de 18 de septiembre, rec. 3451/2016, y las que en ella se citan) mantiene que: ' si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial ( STS de 27 enero 2014, rec. 100/2013 y STS Pleno de 15 abril 2014, rec. 136/2013, 23 septiembre 2014, rec. 231/2013, 20 abril 2016 -rec. 105/2015 - y 20 julio 2016, rec. 303/2014 ; así como la STS de 12 mayo 2016, rcud. 3222/2014), sí de excluirse en todo caso, como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS Pleno de 26 de marzo de 2014, rec. 158/2013). Jurisprudencia recogida por el TSJ Castilla-La Mancha (Social), sec. 2ª, S 08-03-2019, nº 369/2019, rec. 27/2019.
Partiéndose de lo expuesto anteriormente, no es posible efectuar una comparación, a efectos económicos, como se ha indicado, pues los dos primeros meses de 2019, Noviembre y diciembre contemplados en la proyección del Empresario de la empresa demandada, no son indicativos, para llegar a una conclusión, en términos que ahora se discuten, pero en cualquier caso, se ha indicado por los distintos tribunales Superiores de justicia que '.......si las causas económicas , organizativas, técnicas o productivas, están relacionadas con el COVID, de forma directa o indirecta, no se puede proceder a tal despido .No obsta aplicar esta normativa el hecho de que en la carta no se mencione o se trate desvincular tal situación con la COVID , sino que ha de indagarse sobre cuál ha sido el motivo real que concurra la causa de despido invocada, correspondiéndole a la empresa acreditar que nada tienen ver con la situación de pandemia...'.
En el caso enjuiciado, si observamos el informe pericial aportado, valorándolo de conformidad con el artículo 97.2 de la LRJS, la empresa estuvo carente de actividad desde el 11 de marzo al 12 de mayo de 2020, pero analizando los meses desde que se solicitó el ERTE por la empresa demandada, consta un descenso claro, por el motivo de la suspensión, pues si en febrero 2020, preveía unas ventas de 110.000€ y fueron 94.331,26€, en marzo 2020, que ya se suspendieron los contratos desde el día 15 y preveía unas ventas de 125.000€ y fueron de 40.368,02€, en Abril 2020, preveía unas ventas de 135.000€ y fueron 0€; y en Mayo 2020, es a partir del día 5, se empieza a rescatar al a plantilla, y el día 15-5-2020, ya está la totalidad, y se preveía unas ventas 130.000€ y fueron de 54.412,87€, se observa que la tendencia es claramente alcista, y así en Junio 2020, preveía unas ventas de 140.000€ y fueron de 85.054,67€, Julio 2020, preveía unas ventas de 150.000€ y fueron de 94.389,63€..., es evidente que conforme se relajaba la situación de pandemia
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de 'cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año' ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.
En el segundo periodo opera una indemnización de 'treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año' ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 46.440,00 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora.
Igualmente, los efectos del despido declarado improcedente, en el caso de la demandante Dª. Elsa, que la empresa está obligada a optar, en el plazo de 5 días, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes del despido con abono de los salarios de tramitación o al abono de una indemnización, cuyo cálculo debe hacerse tomando como fecha inicial el día 01/08/2006 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 27/11/2020... La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012, calculada en los mismos términos citados anteriormente, debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.... (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 14.540,27 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora.
Igualmente, los efectos del despido declarado improcedente, en el caso de la demandante Dª Enma, la empresa está obligada a optar, en el plazo de 5 días , entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes del despido con abono de los salarios de tramitación o al abono de una indemnización, cuyo cálculo debe hacerse tomando como fecha inicial el día 01/08/1995 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 27/11/2020. La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012, calculada en los mismos términos citados anteriormente (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Y en el presente caso, habiendo superado la indemnización por el primer periodo 720 días de salario, no debe computarse a efectos indemnizatorios el tiempo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012, operando el tope máximo previsto en la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores, la cual establece: 'El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso' ( sentencias del TS de 2 de febrero de 2016, recurso 1624/2014; 15 de febrero de 2018, recurso 795/2016 y 10 de mayo de 2018, recurso 2477/2016, entre otras). Aplicando el referido criterio la indemnización se cifra en 50.379,34 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora.
También, los efectos del despido declarado improcedente, en el caso de la demandante Dª Esther la empresa deberá optar, en el plazo de 5 días, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes del despido con abono de los salarios de tramitación o al abono de una indemnización, cuyo cálculo debe hacerse tomando como fecha inicial el día 09/10/2006 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 27/11/2020 la indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 calculada en los mismos términos citados anteriormente (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.... Y respecto del segundo periodo opera una indemnización de 'treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año' ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 29.353,11 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM El Rey, y en virtud de la autoridad que me confiere la Constitución Española.
Fallo
Que, estimando las demandas promovidas por Dª. Delia, Dª. Elsa, Dª Enma y Dª Esther, contra frente a la empresa RESTAURACIÓN RÁPIDA DE PUERTOLLA
Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que se anunciará en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente, suyo o beneficiario del Régimen público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, hacer depositado la cantidad de 300 euros, receptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REF 1405 0000 10 0061 21, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REF 1405 0000 65 0061 21.la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio del recurso. En todo caso, el recurrente deberá consignar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y la impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de Notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
