Última revisión
30/05/2008
Sentencia Social Nº 4496/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4784/2007 de 30 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 4496/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008104399
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0010752
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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 30 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4496/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 30.01.2007 dictada en el procedimiento nº 250/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Marco Antonio y Ciylx Importaciones, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6.04.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30.01.2007 que contenía el siguiente Fallo:
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO contra Marco Antonio, CIYLX IMPORTACIONES SL, INSS, TGSS en reclamación por invalidez ,absolviendo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra y confirmando la resolución impugnada.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- El trabajador Marco Antonio esta afiliado al Régimen General de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de MOZO DE ALMACEN .
Sufrió accidente de trabajo en fecha de 14/06/2004 mientras prestaba sus servicios para la empresa CIYLX IMPORTACIONES SL. La empresa tiene concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la MUTUA ASEPEYO.
2.-La Mutua inició la vía administrativa, dictando resolución la Dirección Provincial del INSS en fecha 07-10-2005 en la que se declara al trabajador en situación de incapacidad permanente TOTAL para su profesión habitual . La base reguladora se fijó en 9228' 36 euros anuales
3.- La parte actora interpuso reclamación previa agotándose la vía administrativa.
4.- El trabajador padece las siguientes secuelas derivadas del accidente: ALTERACION EN EXTREMIDAD INFERIOR DERECHA QUE SE MODIFICA Y EMPEORA CON EL SOBRE ESFUERZO Y QUE A NIVEL GLOBAL SE TRADUCE COMO CAPACIDAD DE MARCHA ALETRADA . SECUELAS DE LUMBALGIAS A LA MOVILIDAD.RAQUIS DERECHO-LUMBAR CON LIMITACION EN LA MISMA. MOVILIDAD DE LA CADERA LIMITADA EN MENOS DEL 50%
5.- La base reguladora del mes anterior al accidente es de 859' 17 euros al mes ( del parte de accidente de Asepeyo presentado como documento 1 del INSS).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado el codemandado Marco Antonio lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que, desestimando la demanda inicial mantuvo la declaración de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo efectuada en vía administrativa, se alza en suplicación la Mutua accionante articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por el trabajador demandado.
Pretende el primer motivo del recurso la revisión de los hechos probados para que se modifique el ordinal quinto en lo relativo a la base reguladora fijada para la invalidez permanente parcial sustituyendo la reconocida de 859,17 euros al mes por la de 659,17 euros al mes, apoyando tal modificación en el certificado patronal de salarios y en el TC2 y ello por entender que el documento 1 del expediente administrativo que es el parte de accidente parte de un error de trascripción al no coincidir la base mensual consignada con la base diaria.
El motivo ha de ser totalmente desestimado en cuanto en el acto del juicio oral las Entidades Gestoras ofrecieron la base reguladora que se pretende modificar y la recurrente no efectuó oposición alguna ni en la fase de ratificación de su demanda ni en la fase de conclusiones, por lo que no puede ahora extemporáneamente intentar modificar una base reguladora que aceptó previamente.
Interesa también la modificación del ordinal cuarto, que contiene las dolencias que al trabajador aquejan, para que se suprima del mismo las secuelas de lumbalgias a la movilidad del raquis lumbar derecho con limitación en la misma, apoyando tal supresión en los informes médicos obrantes a los folios 168, 171 y 173 de las actuaciones todos ellos practicados a instancia de la propia recurrente y cuya supresión se rechaza porque la recurrente pretende primar sus informes médicos frente al dictamen del ICAM, por lo que ante la existencia de informes médicos contradictorios se ha de estar a la valoración del Magistrado de instancia, en quien reside tal facultad conforme a los dictados del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento que, ante la contradicción expresada puede aceptar los que mayor convicción le produzcan sin que ello constituya error de valoración.
SEGUNDO.- Los dos últimos motivos del recurso, dedicados a censura jurídica, denuncian la infracción del artículo 134.1 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social así como de la jurisprudencia que cita, alegando que la parte actora, que es ella misma, no acredita mediante prueba alguna cuales de las principales tareas de su profesión habitual son las que no puede desarrollar.
Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal.
Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que el trabajador demandado padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que, efectivamente, han de impedir al mismo el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de mozo de almacén, cuyos requerimientos ergonómicos no podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, dado que las secuelas del accidente se concentran en su raquis lumbar con limitación funcional evidente para la movilidad y sobrecarga de dicho segmento que le llega alterar la marcha.
Era a la Mutua recurrente a la que competía demostrar que tales secuelas carecen de la virtualidad necesaria para impedirle la realización de las fundamentales tareas de su profesión, lo cual no ha logrado porque, incluso, la utilización de carretilla para el desplazamiento de paquetes en el almacén no beneficia en nada al trabajador que tendrá que seguir tirando de la carretilla cargada y, con ello, sobrecargando el raquis lumbar que tan dañado tiene.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el mismo se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso y consiguiente desestimación de la demanda inicial, así como las consecuencias legales establecidas en los artículos 202 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona, dictada el 30 de Enero de 2.007, recaída en los Autos 250/06 seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, empresa CIYLX IMPORTACIONES, S.L. y el trabajador D. Marco Antonio, sobre impugnación de la invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo reconocida en vía administrativa y su rebaja a invalidez permanente parcial, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.
Se condena a la Mutua recurrente a la pérdida del depósito constituido, a cuya cantidad se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas entre las que se comprenderán los honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala discrecionalmente fija en la suma de CUATROCIENTOS EUROS.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
