Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4496/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2777/2019 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 4496/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019104461
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7816
Núm. Roj: STSJ CAT 7816/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002032
RM
Recurso de Suplicación: 2777/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
En Barcelona a 30 de septiembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4496/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por FEISERVICE 2004, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social
1 Barcelona de fecha 29 de noviembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 352/2017 y siendo
recurridos FOGASA y Roman . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimo parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la parte actora; condenando a FEISERVICE 2004 SL a abonar las siguientes cantidades y conceptos, más el 10% de interés anual para las cuantías salariales y el legal del dinero para las cuantías extrasalariales, a contar desde el 20/04/2017 hasta su total liquidación: Roman : Pagas extraordinarias junio 2016, diciembre 2017, partes proporcionales de pagas de junio y diciembre de 2017: 7.126,71 € Gastos de desplazamiento y dietas de abril de 2017 a febrero de 2017: 3.043,50 € Se condena en costas a la demandada, incluyendo los honorarios de letrado, por cuantía máxima de 300 €, impuesto indirectos no incluidos.
Absuelvo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria de acuerdo al art. 33 del TRLET.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primero.- La parte actora tiene las siguientes circunstancias personales y profesionales: Roman , antigüedad: 23/08/2004, categoría profesional PO1 y retribución diaria con inclusión de prorrata de pagas extras de 96,48 euros.
Segundo.- Presta servicios por cuenta y orden de FEISERVICE 2004 SL, y que se dedica a la actividad de MONTAJE MAQUINARIA La relación laboral finalizó por jubilación el 02/03/2017, firmando un denominado 'DOCUMENTO DE LIQUIDACIÓN Y FINIQUITO', por un total líquido de 125,08 € y con la siguiente mención: 'El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar'. Manifiesta haber firmado en presencia de un representante de los trabajadores (documento 68 demandada) La empresa tenía 8 trabajadores (interrogatorio demandada) Tercero.- La demandada en fecha no determinada, manifiesta haber alcanzado acuerdo verbal con los trabajadores para dejar de abonar las pagas extraordinarias, haber cambiado el sistema de compensación por uso de vehículo con el repostaje semanal de combustible de los vehículos de los trabajadores, y haber modificado el horario de 8 a 17 horas a 7 a 15 para evitar la pausa de comida (contestación de la demanda) Cuarto.- La demandada ejecutaba la actividad en los centros de trabajo de los clientes, necesitando desplazar a los empleados para la realización de los trabajos contratados (hecho conforme) Quinto.- El actor remitió las notas de gastos por desplazamientos que se contienen en los folios 8 a 18 de las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido.
Sexto.- Los precios de los gastos de desplazamiento, así como dietas, son los contenidos en el documento 22 de la parte actora y que se da por reproducido.
Séptimo.- Intentada la conciliación administrativa (presentada el 20/04/2017) previa, sin asistencia del demandado, dedujo la demanda que ha correspondido a este Juzgado (actuaciones)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, FEISERVICE 2004 S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Roman , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda y declaró el derecho del actor a percibir una determinada cantidad, pese a la firma de un documento de finiquito, se alza la empresa condenada, formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.
SEGUNDO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS, se interesa la adición de un nuevo hecho probado, segundo bis, con el contenido que oferta y en base a los documentos obrantes a folios 2 al 65 de su prueba, lo que es procedente al deducirse directamente del examen de su conjunto y no ser negado por el propio actor en la impugnación del recurso, salvo el último de los apartados al ser un hecho negativo.
Así el nuevo hecho probado debe quedar como sigue: Segundo bis.- El trabajador no percibió las pagas extraordinarias de junio y Navidad de los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.
Al demandante y al resto de trabajadores de la empresa, se le descontaron en la confección de la nómina mensual desde el año 2013 los importes de las pagas extraordinarias, que ahora son objeto de reclamación en su parte no prescrita. Es decir se le redujo su cómputo anual igual que al resto de trabajadores de la empresa.
TERCERO.- Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la Ley Adjetiva Laboral y que se articula en tres apartados.
El primero de ellos lo es con carácter principal, de tal manera que en el caso de ser estimado, conllevaría el innecesario examen del resto.
Que en el primero de dichos apartados se denuncia la supuesta infracción de los arts. 1265, 1266, 1282 y 1815 del Código Civil, en relación con los arts. 3.5 y 53.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, así como el examen de la jurisprudencia.
Que la finalidad de dicha censura radica en la disconformidad con la conclusión que se ha seguido en la instancia de no dar valor al documento de finiquito suscrito por el actor al tiempo de jubilarse, al entender que no puede ser de aplicación las normas hermenéuticas seguidas por no estar ante un supuesto derivado del despido del trabajador realizado por el empresario.
Que los hechos básicos son los siguientes: .- que el actor finalizó la relación laboral con la empresa la haber solicitado la jubilación.
.- que el trabajador, al igual que el resto de trabajadores de la empresa, no percibieron las pagas extraordinarias correspondientes a los años 2013 a 2017.
.- que la relación laboral finalizó el 2-3-17 por jubilación del trabajador.
.- que como consecuencia de ello se firmó por ambas partes un denominado 'Documento de liquidación y finiquito', por un total de 125,08 € y con la siguiente mención: El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar.
.- Que el actor formuló demanda en la que solicitaba el abono por parte de la empresa de las cantidades a las que se contrae dicho escrito y que son las relativas a las pagas extraordinarias de junio de 2016 a diciembre de 2017, gastos de desplazamiento y dietas de abril de 2016 a febrero de 2017 y desgaste de uso de vehículo.
.- que la sentencia de instancia no otorga valor liberatorio al documento transcrito y estima en parte la reclamación salarial.
CUARTO.- Que la sentencia de instancia estima la pretensión actora entendiendo que el documento transcrito no puede tener carácter liberatorio por: a.- por ser un documento con nula intervención del empleado.
b.- por la diferencia entre las cantidades supuestamente adeudadas y las abonadas que implican la inexistencia de un verdadero consenso de solución de discrepancias, sino un simple recibo de lo abonado.
c.- la no intervención de representante de los trabajadores.
Comenzando por esta última exigencia, respecto a la presencia de un representante de los trabajadores en el momento de la firma, señalar en primer lugar que no consta en la demanda que se hubiera alegado por el trabajador tal circunstancia lo que devendría una res nova que no podía haberse introducido en la sentencia que se recurre; pero aún obviando lo señalado y a los solos efectos dialécticos tampoco consta en autos ni por ende se recoge en la resolución de instancia que el trabajador hubiese solicitado su presencia, y que ésta se hubiese rechazado por la empresa.
Tampoco que se tratase de un documento confeccionado unilateralmente por la empresa puede ser de recibo, pues tampoco aparece como elemento recogido en la demanda y nuevamente debe considerarse como una res nova, pero por otra parte aparece extendido en el modelo de finiquito previsto en la norma colectiva de aplicación, y este extremo no se ha cuestionado, de manera expresa, en el desarrollo de la demanda.
Cuestión distinta es la relativa al desglose de los conceptos comprendidos en el finiquito, que es otro de los argumentos del recurso para rechazar su carácter liberatorio. Y sobre dichos presupuestos, y por los argumentos que pasan a desarrollarse a continuación, no ha de merecer acogida la censura jurídica que al menos, sobre este extremo, articula la empresa recurrente.
En efecto, y como se razona, entre otras muchas, en la STS de 11-6-08, 'Es posible 'que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatòria de las partes ( STS de 13-10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C. Civil . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( SSTS de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01)'. 'Por ello - continua razonando la mencionada STS -, esta Sala ha negado al finiquito 'su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos ( SSTS 21-12-73, 2-7-76, 11-6-87 y 30-9-92 ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida ( SSTS de 31-5-85 , 28-11-86, 11-5-87 y 28-4-04); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S. Social a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito ( STS de 25-9-02) o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos ( STS de 28-2-00).'.
Tampoco puede desconocerse que conforme reiteradamente ha señalado el TS en expresa referencia al Diccionario de la Lengua que el finiquito es 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas', aunque en la práctica laboral suele incorporarse elementos transaccionales, transacción que en sentido estricto es el negocio jurídico en virtud del cual las partes mediante concesiones recíprocas evitan la provocación de un pleito o ponen término al que se había comenzado ( art. 1809 CC) En el caso de autos, no consta la existencia de dicho elemento transaccional, pues la finalización de la relación era debida no a la voluntad del empresario sino al hecho de la jubilación del trabajador, por otra parte no puede tampoco desconocerse que la cantidad ofrecida y abonada no incluye las partidas indemnizatoria que aquí se reclaman en concepto de gastos de desplazamiento, aunque sí lo relativo a las pagas extraordinarias. Y en aplicación de la referida doctrina, y al tratarse la primera de las señaladas (gastos de desplazamiento) de una partida no comprendida expresamente en el recibo suscrito, no puede extenderse sobre la misma el carácter liberatorio del finiquito, por lo que, el presente motivo debe ser desestimado en cuando a los gastos de desplazamiento y sí estimado en cuanto a la cuantía relativa a las pagas extraordinarias.
QUINTO.- Que una vez establecido que la cuestión de las pagas extraordinarias están incluidas en el valor liberatorio del finiquito, no precisa examen el segundo de los apartados del motivo, ya que trata la cuestión de la no obligatoriedad a su abono por entender que existía un válido acuerdo entre los trabajadores y la empresa para que no fueran abonadas a causa de dificultades económicas de la misma, cuestión esta que, ni consta en el relato de hechos probados ni se ha pretendido su introducción por mor del motivo precedente.
Por último y respecto de la cuestión de los gastos de desplazamiento, que como se ha dicho, a juicio de la Sala no están recogidos en el ámbito del finiquito, señalar que, a diferencia de lo que señala el recurrente, sí existe referencia en la declaración de hechos probados de la sentencia a tal cuestión, así se evidencia de los factos tercero a sexto y e ellos se evidencia también que el juzgador da plena eficacia probatoria a los documentos presentados por el trabajador, con independencia de que hayan sido o no reconocidos por la empresa.
Que no podemos olvidar que es al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' concepto más amplio que el de medios de prueba, para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorado en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en el juicio oral, conforme a las amplias facultades que a tal fina otorgaba el art. 97.2 de la LRJS, de manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter de extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera pueda hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas en base a concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, el error del juzgador, cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, como las que se contienen en el escrito de formalización del recurso de suplicación; en base pues a tal doctrina, tampoco podrá estimarse la vulneración normativa denunciada en este tercer y último apartado del motivo de censura jurídica de la empresa.
Todo lo cual conduce pues, a la estimación parcial del recurso y consecuentemente habrá de absolverse a la empresa recurrente de la cuantía de 7.126,71 euros que se refieren al concepto de pagas extras reclamado y a juicio del Tribunal, incorrectamente estimado en la instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa FEISERVICE 2004 S.L. contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona, dimanante de autos 352/2017 seguidos a instancia de D. Roman contra la recurrente y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, en el concreto extremo relativo a la condena a la cuantía de 7.126,71 € por el concepto de pagas extras reclamando y del que absolvemos a la empresa, manteniendo el resto del pronunciamiento.Que conforme dispone el art. 203 de la LRJS, procédase a la devolución total del depósito.
Que respecto de las consignaciones constituidas para recurrir, procédase a la devolución parcial de las mismas en la cuantía que corresponda a la diferencia entre las dos condenas, una vez sea firme esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
