Última revisión
05/12/2003
Sentencia Social Nº 4497/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 05 de Diciembre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 4497/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102916
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6776
Encabezamiento
5
Recurso contra sentencia 2.217/2.003
Recurso contra Sentencia núm. 2.217/2.003
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma.Srª.Dª.Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a cinco de diciembre de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 4.497/2.003
En el Recurso de Suplicación núm. 2.217/2.003, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Benidorm, en los autos núm. 741/2.002, seguidos sobre reconocimiento de derecho, a instancia de Dª Dolores , asistida por D. Rafael Ruiz Olmos, contra Dª TERESA MITICA PARQUE TEMÁTICO DE BENIDORM S.A., asistido por D. Gabriel Ruiz Server, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25 de febrero de 2.003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta pro Dª Dolores contra la empresa TERRA MITICA PARQUE TEMATICO BENIDORM S.A, en reclamación de Derecho y cantidad debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "`PRIMERO.- La actora que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, suscribio con empresa demandada en fecha 14-6-00 contrato de obra o servicio determinado que finalizo el 18-10-2000; que en fecha 2 de abril del 2.001 suscribieron las partes contrato de trabajo por tiempo indefinido para la realización a tiempo indefinido para la realización a tiempo parcial de trabajo periódicos y de carácter discontinuos, la duración estimada de la actividad, indica la Cláusula Segunda, sera de marzo a enero del año siguiente " La empresa determinará cada año las fechas concretas de inicio y finalización de la citada campaña, habida cuenta que se trata de campañas que no se repiten en fechas ciertas por variar las fechas de inició y finalización de las mismas" y en la Cláusula Tercera se estable como jornada de trabajo ordinaria a tiempo parcial la de 1.200 horas; conforme a la Cláusula Primera Adicional del contrato suscrito por la actora y la demandada, respecto de la Jornada Ordinaria estimada ( 1.200 horas) queda establecida la misma con carácter meramente orientativo , por lo que se estará a lo dispuesto en la regulación del tiempo de trabajo prevista en el Convenio colectivo. Las circunstancias laborales de la actora son las siguientes categoria Administrativa, Operadora del Centro de llamadas ( según nóminas) antigüedad 14-6-00 y salario 44,04 ? dias con inclusión de parte proporcional de pagas. SEGUNDO.- Que en fecha 11 de junio del 2.002 la empresa demandada remitió telegrama a la actora comunicándole que debía incorporarse a su puesto de trabajo el 13 de junio de 2.002, a las 9,30 horas, siendo su horario para dicha jornada de 9 ,30 a 13 ,30 y de 16,00 a 20 horas; por la demandada por escrito de fecha 27 de Septiembre de 2.002 comunico a la actora la finalización de la temporada correspondiente al ejercicio 2.002; le comunican que con efectos del 12 de octubre del 2.002 quedaba suspendida la relación laboral de las partes por la campaña del 2.002. TERCERO.- Que la demandante reclama en su demanda se declare. 1º.- el derecho de la actora a prestar servicios durante 1.200 horas anuales desde la fecha de apertura del parque cada año y hasta el cierre del mismo por fin de temporada. 2º.- El Derecho de la actora a percibir de la empresa la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS correspondientes a salarios dejados de percibir entre el dia 1 de marzo del 2.002 y el 12 de junio de 2.002. Se acredita la realización de 696 horas por la actora en la campaña de 2.002; no se acredita por la actora que existan trabajadoras en la empresa de su misma categoria profesional y con menor antigüedad. CUARTO.- Se ha interpuesto la preceptiva conciliación previa ante el SAMC con el resultado de sin Avenencia. QUINTO.- La jornada a tiempo completo establecida en el Convenio Colectivo de TERRA MITICA, PARQUE TEMATICO DE BENIDORM S.A. ( o en su defecto la jornada máxima legal) es de 1.826 horas. El articulo 11.3.2 del Convenio colectivo de la Empresa TERRA MITICA PARQUE TEMATICO DE BENIDORM. S.A. establece lo siguiente sobre los Trabajadores fijos- discontinuos: " Debido a que los trabajos discontinuos a que se refiere el presente apartado 3 son trabajos que no se repiten de forma cierta, al variar las fechas de inicio y terminación de las campañas, asi como la intensidad y el volumen de actividad en la Empresa, en los contratos de trabajo, correspondientes a los mismos, se hara constar de manera orientativa una indicación sobre las horas estimadas de prestación de servicios en la campaña o campañs, para las que el trabajador hubiera sido contratado". El acrículo 11.3.5 del Convenio Colectivo establece el Orden de Llamamiento establece para trabajadores de la misma categoria en la letra b) que el Orden de Llamamiento de los trabajadores en cada lista o escalafón vendrá determinado por el número de horas efectivamente trabajadas por cada trabajador en la campaña para la que inicialmente hubiera sido contratado , en el año inmediatamente anterior, a mayor número de horas, mejor puesto en el escalfón asimismo en la letra e) se establece literalmente. "El llamamiento se efectuará gradualmente, en función de las necesidades que exija en cada momento el volumen de trabajo de la empresa, a partir de las fechas de incicio aproximadas de cada campaña, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 24". La actora ostenta conforme al artículo 24. 1 a) un contrato de Larga Duración, extendiéndose aproximadamente desde la primera quincena de Marzo hasta la segunda quincena de octubre de cada año (cese 12 de octubre). El artículo 11.3.7 del Convenio Colectivo indica lo siguiente: " Finalización de la prestación de servicios en campaña: Las bajas en el servicio de los trabajadores fijos-discontinuos se producirán en orden inverso al que fueron llamado , de modo que el último trabajador en iniciar la prestación efectiva de servicio será el primero en dejar de prestarlos " (trabajadores de la misma categoria). La actora fue contratada el 13 de junio de 2.002, sin que se acredite por la actora que fuera contratado personal de la misma categoría con menor cantidad de horas que ella y asimismo no se acredita que la empresa tuviera necesidad de sus servicios antes de su llamamiento y hubiera llamado a algún trabajador para la realización de sus funciones y asimismo que en el momento de la suspensión del contrato existiera trabajadores con menores horas realizadas que ella y de con sus mismas funciones.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del art.191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para que se introduzca un nuevo párrafo en el ordinal 1º del relato histórico que diga: "Se acredita que en el mismo departamento fueron llamadas a trabajar las trabajadoras con contrato de trabajo fijo-discontínuo siguientes: Doña Daniela con categoría de especialista, con antigüedad desde el día 2-04-01 y funciones de "atención a clientes" (folios del 121 al 125 en el ramo de la prueba de la parte demandada) Doña Leticia con categoría de especialista con antigüedad desde el día 15 de diciembre de 2001 y funciones de "atención a clientes" (folios 116 a 120 en el ramo de la prueba de la parte demandada) Doña Sonia con categoría de especialista con antigüedad desde el día 15 de diciembre de 2001 y funciones de "atención llamadas exteriores" (folios 110 a 115 en el ramo de la prueba de la parte demandada)".
2.El motivo no debe prosperar pues de los contratos a que aluden no se deduce directa e inequívocamente que los trabajadores a que los mismos se alude prestaran efectivamente servicios durante los períodos reseñados, dado que sus contratos eran también de fijos discontínuos.
SEGUNDO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del art.191.c) de la Ley Procesal de referencia denunciando en primer lugar la infracción del art.15.8 del Estatuto de los Trabajadores porque la actora debió ser llamada en el mes de marzo de 2002 a trabajar, por cuanto sí lo fueron trabajadoras con menor antigüedad para el mismo departamento y para funciones similares, y en segundo lugar la infracción del acuerdo suscrito entre la empresa y la representación legal de los trabajadores (folios 46 a 49 ramo de prueba de la actora) , y en concreto la nueva redacción dada al art.11 apartado 3.2 en la que se establece una garantía para los trabajadores con contratos de 1200 horas, como la actora.
2.Inalterado el relato histórico del que resulta que la jornada estimada de 1200 horas era meramente orientativa sin que se acredite que fuera contratado personal de la misma categoría con menor cantidad de horas y que la empresa tuviera necesidad de los servicios de la actora antes de su llamamiento y hubiera llamado a algún trabajador para la realización de sus funciones y que en el momento de la suspensión del contrato existieran trabajadores con menores horas realizadas que la actora y con sus mismas funciones, faltan los presupuestos fácticos necesarios que determinaran alguna de las infracciones jurídicas denunciadas, procediendo por ende con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Dolores, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Uno de Benidorm de fecha 25 de febrero de 2.003 en virtud de demanda formulada por la recurrente en reclamación de reconocimiento de derecho contra TERRA MITICA PARQUE TEMÁTICO DE BENIDORM S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
