Sentencia Social Nº 4497/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 4497/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 405/2014 de 20 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 4497/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014104317


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8058496

JSP

Recurso de Suplicación: 405/2014

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 20 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4497/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Serafina frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 7 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1220/2012 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 19 de diciembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo: ' Que desestimando la demanda de Serafina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente absoluta y total, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las peticiones en su contra deducidas '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero. La actora Serafina , nacida el NUM000 -1980 y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, como consecuencia de trabajos prestados como oficial administrativa .

Segundo. Inició proceso de incapacidad temporal el 2-3-2011, agotando el subsidio el 27-8-2012 que se prorrogó hasta el 3-10- 2012.

Tercero. En fecha 13-9-2012 se emitió informe por el ICAMS, teniéndose su contenido por reproducido por obrar en el expediente administrativo.

Cuarto. Por resolución del INSS de fecha 3-10-2012 se resolvió no haber lugar a declarar a la actora en grado alguno de invalidez y extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos de 3-10-2012 .

Quinto. Se agotó la vía administrativa ante el indicado organismo quien por resolución de fecha 9-11-2012 confirmó el pronunciamiento inicial.

Sexto. La base reguladora asciende para la invalidez permanente total y absoluta derivada de enfermedad común a 1.379,07 euros /mes.

Sexto. En 16-10-2012 le fue comunicado por la empresa en la que trabajaba su despido por causas objetivas mediante entrega de carta de 15-10-2012 por reproducida en su contenido (doc. núm. 19 del ramo de prueba de la parte actora)

Séptimo. Las lesiones que padece la actora son:

- Gastritis crónica superficial leve y antecedentes de reflujo gastroesofágico.

- Queratitis y blefaritis de repetición.

- Síndrome de sjögren primario en control y tratamiento, con AV:OD1 y OI 0,7, sin clínica aguda ni limitaciones funcionales.

- Transtorno adaptativo mixto en tratamiento sin limtación psicofuncional .

- Antecedentes de espondiloartrosis generalizada y de artropatía de caderas y rodillas.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Dirige la trabajadora recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta o en su caso total como Oficial Administrativa a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b) LRJS ; y al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la infracción del art. 137 LGSS -en relación a la disposición transitoria 5ª bis-, precepto que define la incapacidad permanente total como la que inhabilita para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999 ), o, de otra forma, con razonamiento igualmente aplicable al recurso de suplicación, 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art. 632 de la L. E. Civ ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83 ).

Como reiteradamente viene sustentando esta Sala entre otras múltiples coincidentes las de de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, 30 de octubre y 9 de diciembre de 1996; 19 de septiembre de 1997 y 26 de noviembre de 1997, de 2 y 30 de noviembre de 1998, de 15 y 29 de enero de 1999 , y 10 de junio del año 2000, entre otras muchas, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador a quono sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta respecto de los 'elementos de convicción'aportados a las actuaciones el art. 97.2 de la misma Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social le otorga, de modo que dicha facultad no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones o conclusiones diversas de parte interesada, sin necesidad de acudir a argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables del error del 'iudex a quo'.

En el presente caso los documentos citados no reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia y doctrina citadas, para fundar la rectificación en el hecho 7º de que padece queratitis puntata con síndrome de Sjögren severo que cursa con queratoconjuntivitis; debe cuidar los factores ambientales y evitar la mala iluminación así como trabajar con el ordenador.

Prescindiendo de que en el documento que cita la recurrente existan estas recomendaciones, ello no es automáticamente transponible a una calificación de incapacidad permanente absoluta, en que ha de calificarse la imposibilidad de realizar el trabajo habitual, característico de la invalidez. Por otro lado ha de señalarse que la actividad profesional ha de realizarse siempre con los medios de seguridad necesarios, entre ellos la protección de las pantallas del ordenador en caso necesario bien mediante filtros aplicados sobre estas o sobre las propias gafas que pueda utilizar el trabajador, del mismo modo que el trabajador ha de usar las gafas correspondientes para determinar cuál es la limitación visual padecida, siempre con corrección óptica. Son pues las lesiones resultantes una vez aplicados los medios de corrección habituales y los medios de seguridad impuestas por las normas cuando, de resultar aún una incapacidad para la realización del trabajo definitiva, puedan establecerse como hecho acreditado la existencia de lesiones incompatibles con el trabajo. En este sentido la modificación pretendida en cuanto condicionante de la calificación de la incapacidad permanente pretendida no puede ser realizada; razón por la que el motivo no ha de acogerse.

De forma semejante a resolver de resolverse la pretensión de adición de un nuevo hecho según el que el 16 de octubre de 2012 al pretenderse reincorporar tras el alta médica a su puesto de trabajo le fue comunicado por la empresa su despido por causas objetivas, por causa de ineptitud sobrevenida derivada de su patología de la vista mediante entrega de carta del 15 de octubre de 2012. Como es de ver por el contenido de esta carta que obra en el folio 19 del ramo de prueba de la parte actora la empresa comunica el despido objetivo por causa de la manifestación de la propia trabajadora de que no podía realizar el trabajo con el ordenador. Esta situación no contempla las medidas de seguridad impuestas legalmente, tal como se ha señalado, en la medida en que permiten evitar la incidencia directa de las radiaciones de la pantalla sobre el ojo. Con estas prevenciones, la modificación puede ser realizada en la medida en que el despido fue un hecho.

SEGUNDO.-De acuerdo con el art. 134.1 LGSS la incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir exclusivamente de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la misma, y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ), en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 ).

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 11-11-86 , 9-2-87 , 29-9 - 87, 28/12/88 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).

En el caso que nos ocupa la demandante conforme a los hechos declarados probados en sustancia padece gastritis crónica superficial leve y antecedentes de reflujo gastroesofágico; queratitis y blefaritis de repetición; síndrome de Sjögren primario en control y tratamiento, con agudeza visual en ojo derecho de la unidad y en el ojo izquierdo de 0,7, sin clínica aguda ni limitaciones funcionales; trastorno adaptativo mixto en tratamientos sin limitación psico funcional; antecedentes de espondiloartrosis generalizada y de artropatía de caderas y rodillas.

De estas lesiones en conjunto no puede entenderse que la trabajadora esté incapacitada para la realización de todas o las principales funciones de su profesión habitual de Oficial Administrativa con uso de pantalla de ordenador, en la medida en que es una protección habitual y exigida en el uso de este tipo de aparatos la protección de las pantallas y/o los ojos mediante gafas adecuadas, que en ambos casos filtran la radiaciones nocivas que puedan perjudicar a la vista y en cualquier caso rebajan el nivel de intensidad que puede tener la luz, que asimismo es en cualquier supuesto graduable. Con mayor razón la sequedad que pueda existir en un ambiente de trabajo puede sustituirse fácilmente mediante las gotas aplicadas directamente en los ojos y que sin duda la actora se aplica como consecuencia de su queratitis. En sustancia la entidad de la lesión no implica la imposibilidad de realizar de forma eficiente las actividades propias de su puesto de trabajo, siempre que se apliquen los medios de protección legalmente exigidos. Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Serafina contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social 27 de los de esta ciudad en el procedimiento 1220/2012 promovido por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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