Última revisión
15/06/2006
Sentencia Social Nº 4499/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2936/2005 de 15 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 4499/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006104366
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6400
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
mm
ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
En Barcelona a 15 de junio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4499/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Felipe frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 23 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 692/2003 y siendo recurridos MUTUA ASEPEYO, Alta Gestión E.T.T. S.A., MIDAT MUTUA, Mecalux S.A., -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ÁNGELES VIVAS LARRUY.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por la empresa Mecalux S.A. frente a MUTUA ASEPEYO, la empresa Alta Gestión E.T.T., S.A., Felipe , MIDAT MUTUA, I.N.S.S. Instituto Nacional Seguridad Social y T.G.S.S. (Tesorería Gral. Seguridad Social) en materia de responsabilidad empresa falta seguridad, debo declarar y declaro la existencia de falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente de trabajo ocurrido en la empresa Mecalux, S.A. y la procedencia de que las prestaciones de seguridad Social de él derivadas sean incrementadas en el 35% con cargo a la empresa Mecalux, S.A. responsable del accidente, condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero. El trabajador Felipe , de la empresa demandada Alta Gestión ETT, S.A. que tiene asegurado el riesgo de accidente de trabajo de sus trabajadores con la Mutua Asepeyo, sufrió un accidente de trabajo en 20 de agosto de 2002 prestando servicios en la empresa "Mecalux, S.A.", que tiene asegurado el riesgo de accidente de trabajo de sus trabajadores con la Mutua Midat Mutua.
Segundo. El trabajador siniestrado tiene reconocida en la empresa alta Gestión ETT, S.A. la categoría profesional de peón especialista, habiendo sido contratado por la misma en 12 de agosto de 2002 para prestar servicios en la empresa Mecalux, S.A. en el centro de trabajo de la Avenida Maresme, nº 14 de Cornellá mediante un contrato de interinidad.
Tercero. El día 20 de agosto de 2002, sobre las 15.55 horas el trabajador demandado se encontraba prestando sus servicios en la línea de cataforesis (línea de pintura), alimentando la máquina. A unos 6 metros de su puesto había una carro con ganchos y cuando o bien lo desplazó para acercarlo a la zona de trabajo y descargarlo, o bien sacó un gancho del mismo, se volcó cayéndole encima por su falta de estabilidad y por la irregularidad del pavimento de la zona, aprisionándole la pierna derecha y cayéndole encima los ganchos, produciéndole lesiones consistentes en rotura de fémur pierna derecha.
Cuarto. El carro consistía en una estructura metálica de forma cuadrada de 1.20 metros de lado aproximadamente y 4 ruedas. De cada una de las cuatro esquinas subía una viga vertical. Los extremos superiores de dichas vigas estaban unidos por 4 vigas horizontales, dos de ellas quedaban desplazadas hacia el interior del cuadrado y era allí donde se "cogaban" los ganchos. La altura del carro era de 2.25 metros aproximadamente. Los ganchos eran metálicos de una altura aproximada de 1.30 metros aproximadamente. Los ganchos eran metálicos de una altura aproximada de 1.30 metros sujetándose en el carro por su parte superior y quedando verticales en el mismo.
Quinto.- El citado accidente ha dado lugar a las prestaciones de IT.
Sexto. La empresa actora Mecalux, S.A. elaboró una hoja de investigación del accidente, cuyo contenido por obrar como documento número 14 del ramo de prueba de dicha parte se tiene por reproducido.
Séptimo. La empresa Mecalux S.A. después del accidente del trabajador siniestrado ha mejorado el pavimento, ha impartido formación al personal implicado en el Puesto y ha mejorado la estabilidad del carro.
Octavo. Por resolución del INSS de 22 de mayo de 2003 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trbajo en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Felipe , y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 50% con cargo a la empresa Mecalux, S.A., responsable del accidente.
Novena. Interpuesta reclamación administrativa previa a la vía judicial por la empresa Mecalux, S.A., fue desestimada por resolución del INSS de 30 de julio de 2003.
Décimo. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió en 20 de febrero de 2003 el preceptivo informe, cuyo contenido se tiene por reproducido en aras a la brevedad proponiendo un recargo del 50% por falta de medidas de seguridad con infracción de la normativa sobre prevencios de riesgos laborales.
Undécimo. El Departament de Treball por resolución de 18 de julio de 2003 confirmó e impuso la sanción de 6.010,13 euros propuesta por el acta de infracción nº 1173/03 levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la empresa demandada y cuyo contenido también se tiene por reproducido.
Duodécimo. Dicha acta fue impugnada ante la Administración por la empresa demandada que interpuso recurso ordinario de alzada, que fue inadmitido por resolución de 25 de noviembre de 2003.
Décimo tercero. Impugnada judicialmente dicha resolución por la empresa demandante, por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Barcelona, de 22 de julio de 2004, se inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Décimo cuarto. El trabajador demandado fue formado en 12 de agosto de 2002, de los riesgos de su puesto de trabajo."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Felipe , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, y la codemandada Alta Gestión S.A. E.T.T., a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estima en parte la demanda inicial interpuesta por la empresa Mecalux, y rebaja el porcentaje del recargo por falta de medidas de seguridad en las prestaciones de seguridad social (IT) que le corresponden al trabajador del 50% que había impuesto el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al 35%, recurre en suplicación el trabajador al amparo del articulo 191 apartados b y c de la LPL , por su parte tanto al empresa ETT, como la empresa Mecalux impugnan cada uno de los motivos del recurso y solicitan la confirmación de la sentencia.
Interesa en primer lugar la modificación de los hechos declarados probados, así del nº 11 de la sentencia para que se le añada lo siguiente:
"La sanció imposada per l'inspecció de Treball i Seguretat social confirmada per el Departament de Treball, es va cualificar de greu i es va apreciar en el seu grau mitjá, en atenció a la gravetat dels danys produïts i per l'absencia o deficiencia de les mesures preventives necessaries."
Entendemos que no procede la modificación porque, a salvo de que en algún momento en la sentencia por error se diga en un fundamento que la sanción impuesta fue en grado mínimo, ya que entendemos que ello no tiene trascendencia para el fallo, pero por otra parte de una atenta lectura del artículo 39.2 b de la LISOS se observa que la sanción impuesta es la que corresponde a la cuantía mínima del grado medio de la falta grave. La propia recurrente afirma que esta correctamente consignado el importe de la sanción, pero en cualquier caso no condiciona el fallo de esta sentencia por tanto se rechaza este motivo.
SEGUNDO.- Al amparo del articulo 191 apartado c) de la LPL, recurre denunciando la incorrecta aplicación de la LISOS viene a argumentar la parte, que manifiesta el acuerdo con la sentencia excepto en el hecho que pugna que esta se basa en el expediente de la inspección de trabajo pero que después minora el recargo en contra de los criterios expresados por al inspección de trabajo y trascribe una parte de los hechos y fundamentos en particular la referencia de la sentencia a la infracción cometida de la ley de prevención de riesgos, y que en definitiva concluye que las razones esgrimidas para reducir el porcentaje del recargo no son razonables ni suficientes, aun admitiendo que la fijación del recargo es discrecional, que no se trata de un accidente no grave, que las lesiones fueron graves, pone en duda la afirmación de que recibió formación el trabajador, y alega que en todo caso no fue suficiente, alega que la fabricación de las estanterías metálicas es una actividad de riesgo, y que en definitiva ha de revocarse y mantener el máximo porcentaje del 50% de recargo.
TERCERO.- El Tribunal Supremos se ha pronunciado en casación unificadora en cuanto a la cuantificación de las sanciones de recargo y en cuanto a la posibilidad de revisión por los TSJ en sede e suplicación, estableciendo en sentencia de 19.1.96 que :
"PRIMERO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina es si las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas que resuelven recursos de suplicación pueden modificar la cuantía porcentual del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidentes de trabajo y enfermedad profesional fijada en las sentencias de instancia por los Juzgados de lo Social en los casos de infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
SEGUNDO¿... El art. 93.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 (RCL 19741482 y NDL 27361) -LGSS 1974-, que es el aplicable al caso (y la misma redacción tiene el art. 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 [RCL 1994 1825] -LGSS 1994-) establece un recargo «de un 30 a un 50 por 100» de las prestaciones económicas por riesgos profesionales cuando ha existido infracción de las normas preventivas de tales riesgos. El precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referidorecargo que es la «gravedad de la falta». Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador.
TERCERO.- La doctrina unificada expuesta en el fundamento anterior supone modificar la jurisprudencia anterior de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que son exponentes las ya citadas Sentencias de 10 marzo 1969 y 11 febrero 1985 . De acuerdo con este cambio de doctrina la decisión del juez de instancia sobre la cuantía porcentual de recargo en cuestión, en cuanto predeterminada por un criterio legal -la «gravedad de la falta»-, puede ser reconsiderada en suplicación para comprobar si excede o no del margen de apreciación que le es consustancial; y lo mismo cabría decir, y por la misma razón, de las propias resoluciones en la materia de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, revisables en derecho por el cauce del recurso de casación para la unificación de doctrina. El fundamento de la posición que ahora se adopta estriba en que la apreciación en un caso concreto de la «gravedad de la falta» o infracción de medida de seguridad está guiada por conceptos normativos -peligrosidad de las actividades, número de trabajadores afectados, actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, instrucciones impartidas por el empresario en orden a la observancia de las medidas reglamentarias, etc.-, que han sido establecidos en la legislación preventiva (art. 156.3 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo [RCL 1971539, 722 y NDL 27211], aplicable al caso; art. 49.1 de la Ley 31/1995 de 8 noviembre [RCL 19953053 ], actualmente en vigor), y cuya aplicación a un supuesto concreto constituye un acto de calificación jurídica, subsiguiente y separable de la fijación o determinación de los hechos del caso".
CUARTO.- La juzgadora de instancia en este caso, en la sentencia recoge que la sanción impuesta fue la del articulo 39.2 b), de la LISOS , ha sido de falta grave en su grado medio, en la cuantía mínima, y ha valorado de forma exhaustiva en el fundamento sexto de la sentencia varios aspectos que hemos de confirmar, pues se han tomado en consideración los parámetros legales y se ha valorado tomando en consideración, las lesiones causadas, el hecho de que el trabajador había recibido formación y el hecho de que la falta de medidas fue transitoria, haciéndose una valoración final que ha conducido a la graduación del porcentaje en el sentido de rebajarlo, que hemos de compartir pues efectivamente es desproporcionado el imponer un recargo de 50% en el caso presente, sin que por lo demás haya razón alguna para modificar el criterio expresado por la juzgadora de instancia, y en consecuencia procede la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Felipe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 27 en fecha 23.12.04 autos nº 692/03 seguidos a instancia de MECALUX SA contra Felipe , MIDAT MUTUA, MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y ALTA GESTION ETT debemos CONFIRMARLA Y LA CONFIRMAMOS.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

