Última revisión
14/03/2007
Sentencia Social Nº 45/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 45/2007 de 14 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: COULLAUT ARIñO, GABRIEL
Nº de sentencia: 45/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100393
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1452
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00045/2007
Rec. Núm.45/07
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Maria Benito López
D. José Manuel Riesco Iglesias /
En Valladolid a catorce de Marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 45de 2.007, interpuesto por MUTUA FREMAP y por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de VALLADOLID de fecha 29 de Mayo de 2.006 (Autos nº 610/06) dictada en virtud de demanda promovida por DON Jesús Manuel contra ASIENTOS DE CATILLA Y LEON S.A. y MUTUA FREMAP sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 19 de Mayo de 2.006 se presento en el Juzgado de lo Social nº3 de Valladolid demanda formulada por DON Jesús Manuel en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva
SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes :
Primero.- El actor Don Jesús Manuel , nació el 28-11-1965, estando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social al NUM000 , siendo su profesión habitual Peón Especialista actualote destinado en el puesto de trabajo de Retoques
Segundo.- El actor viene prestando sus servicios laborales para la Empresa ASIENTOS DE CASTILLA Y LEON, S.A., que tiene concertado el riesgo de accidente de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua Fremap, que además desde el 1-1- 2006 responde de la contingencia de Enfermedad Profesional.
Tercero.- Por sentencia dictada por este juzgado con fecha 8- 11-2004 se declaro al actor afecto de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad profesional al padecer las siguiente dolencias:
"episodios de dolor en ambos hombros en paciente con antecedentes de IQ para realizar decomprensión subracromial en 2 ocasiones en hombre derecho y 1 en nombre izquierdo, A indicando que en mis limitaciones no originan lesiones permanentes no invalidantes".
Tercero. Iniciado expediente de revisión de grado de incapacidad se tramito el correspondiente expediente administrativo, cuyo testimonio obra en autos y se tiene por reproducido en su integridad, mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha 23-2-2006 declarando que las dolencias del actor eran similares y no procedía la revisión de grado, se formulo reclamación previa con fecha 31- 3-2006 que fue desestimada por Resolución de fecha 3-6-2006.
Cuarto. El actor padece actualmente las siguientes dolencias: "hombro derecho artrosis acromioclivicular, probables cambios postquirúrgicos sobre acromion y tendón de infraespinoso, abundantes artefactos ferromagnéticos.- Hombro izquierdo: artrosis acromioclvicular, cambios degenerativos con hipertrofia de articulación acromioclavicular, mínima bursitis subacromial. Tendinitis del manguito de los rotadores.- trastorno de ansiedad generalizada (CIE-10 Reclamación administrativa previa de la prestación por desempleo (falta en el cómputo de cotizaciones por parte del SEPE)) y trastorno adaptativo".
Quinto. La base reguladora de la prestación solicitada asciende: 2.5343,62 Euros/ año.
Sexto. Con fecha 19-5-2006 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación por MUTUA FREMAP, INSS Y TGSS, fue impugnado por el actor. Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada la demanda deducida para declaración de Incapacidad Permanente Total por agravación de la anterior Parcial reconocida, interponen Recurso de Suplicación tanto el INSS y la TGSS como la MUTUA FREMAP, interesando esta última en el primer motivo de su recurso amparado en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la supresión del hecho probado cuarto porque el actor no ha sufrido agravación de sus dolencias como se infiere de los informes médicos que al efecto se citan, motivo que no puede ser acogido porque lo que se debió solicitar en su caso es la descripción actual de las dolencias del actor para compararlas con las que en su día determinaron el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial y no la íntegra supresión del hecho probado cuarto lo que determinaría la insuficiencia del relato de hechos probados.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de la MUTUA FREMAP y primero y único del INSS, ambos amparados en el apartado C/ del artículo 191 de La Ley de Procedimiento Laboral y que pueden ser por tanto examinados conjuntamente se denuncia infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , motivos y por tanto Recursos que deben ser acogidos; en efecto el actor nacido el 28 de Noviembre de 1.965 y afiliado al Régimen General tiene como profesión la de Peón Especialista en un puesto de retoques prestando sus servicios para la empresa ASIENTOS DE CASTILLA y LEON, S.A., teniendo reconocida la Incapacidad Permanente Parcial por Sentencia de 8 de Noviembre de 2.004 por padecer entonces "ambos hombros intervenidos quirúrgicamente para decomprensión subacromial, fenómenos degenerativos que condicionan tendinonis y tendinitis subagudas crónicas, hipertrofia articular acromioclavicular, morfología acromila tipo III"; actualmente el actor padece las dolencias que se describen en el hecho probado cuarto que son prácticamente coincidentes con las que se objetivaron en 2.004 y determinaron el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial excepto el trastorno de ansiedad y adaptativo; pues bien no atribuyendo relevancia incapacitante al trastorno de ansiedad para la realización de las tareas propias de la profesión del actor y provocando la tendinosis y tendinitis crónicas, episodios de dolor ante sobreesfuerzos mantenidos en extremidades superiores, hemos de llegar a la conclusión que no se ha producido una agravación suficiente que justifique el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total porque aunque sin duda la capacidad laboral del actor ha experimentado una reducción por razón de los episodios dolorosos que justifican el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial, sin embargo no esta impedido para todas o las más importantes tareas de su profesión debiendo por tanto permanecer en el grado de incapacidad que en su día le fue reconocido; procede por las razones expuestas estimar los Recursos examinados y revocar la Sentencia para con desestimación de la demanda absolver a las demandadas de la pretensión deducida.
Firme que sea esta Resolución se decreta la devolución a la Mutua recurrente de la cantidad depositada para recurrir
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP y por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de VALLADOLID de fecha 29 de Mayo de 2.006 (Autos nº 610/06 ) dictada en virtud de demanda promovida por DON Jesús Manuel contra ASIENTOS DE CATILLA Y LEON S.A. y MUTUA FREMAP sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, debemos REVOCAR como REVOCAMOS la Resolución impugnada, para con desestimación de la demanda absolver a las demandadas de la pretensión deducida.
Firme que sea esta Resolución se decreta la devolución a la Mutua recurrente de la cantidad depositada para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

