Última revisión
23/01/2007
Sentencia Social Nº 45/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5354/2006 de 23 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 45/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100069
Encabezamiento
RSU 0005354/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00045/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0018280, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005354 /2006
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: GUARDIAN GLASS EXPRESS SL
Recurrido/s: Armando
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID de DEMANDA 0000485
/2006 DEMANDA 0000485 /2006
Sentencia número: 45/2007 /T/
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a veintitrés de Enero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005354 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. EDUARDO FERNÁNDEZ DE BLAS en nombre y representación de la mercantil GUARDIAN GLASS EXPRESS S.L., contra la sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 012 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000485 /2006, seguidos a instancia de Armando representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ISABEL SANTOS GONZÁLEZ, frente a GUARDIAN GLASS EXPRESS SL, parte demandada, habiendo sido emplazado el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor, Armando , con DNI nº NUM000 , venía prestando sus servicios para la empresa demandada, GUARDIAN GLASS EXPRESS SL., con la categoría de Oficial de 2ª desde el 11/4/1999 y con un salario de 1.572,76 euros mensuales con inclusión de ppe. El actor es miembro del Comité de Empresa.
SEGUNDO.- El convenio colectivo de aplicación a la actividad de la empresa demandada es el del Comercio de recambios-neumáticos y accesorios de automóviles de la CAM. (BOCM 18/10/2005).
TERCERO.- La empresa comunicó al actor mediante burofax fechado el 11/4/2006 despido disciplinario. Dicho burofax fue recibido por el actor el 18/4/2006, y en el mismo con consta la fecha de efectos del despido, aunque el actor a partir de esa fecha obtuvo la certificación de la empresa para la solicitud de desempleo.
La carta despido consta a los folios 7, 8 ,9 y 10 de las actuaciones dándose por reproducida y de la que se destaca lo siguiente:
" 1.- El lunes 6 de marzo, a eso de las 10 de la mañana y ante la ausencia de su supervisor, el Sr. Íñigo ud., se ausentó del taller para tomar algo.
2.-Que sobre las 13 horas, ante la ausencia de su supervisor Ud., junto a su compañero Constantino cogieron un vehículo propiedad de un cliente .......según ustedes para aparcarlo juntos en el exterior del taller.
3. Que transcurridos 45 minutos, sobre las 13,45 horas acudieron de nuevo al taller con el vehículo sin haberlo aparcado. EL responsable del taller Don. Íñigo , habiendo notado síntomas de que ustedes habían bebido alcohol, les preguntó que de donde venían con el vehículo de un cliente respondieron que habían ido a tomar un vino. Don. Íñigo les reprochó este hecho y les dijo que era una grave irresponsabilidad usar el vehículo de un cliente para fines particulares y en condiciones de embriaguez.
4.- A las 14,00 horas, Don. Íñigo se acercó al establecimiento dónde habitualmente suelen ir a comer para coger un bocadillo, al llegar observó como Ud., y el Sr. Constantino estaban tomando unas copas de vino. Don. Íñigo ante esta situación se acercó a ustedes y les comentó que no fuesen a trabajar por la tarde, ya que no estaban en condiciones de hacerlo.
5.-. sobre las 16,45 horas, ustedes se personaron en el taller con el objeto de trabajar. Don. Íñigo se percató de que su estado era de una embriaguez evidente y por ello les indicó que tenían cinco minutos para marcharse a su casa. A lo que Ud., y el Sr. Constantino se negaron.
6.- Ante esta situación, Don. Íñigo llamó por teléfono a la Sta. Cecilia .
7.- La Sta. Cecilia se personó en el taller, comprobó que su estado era de evidente embriaguez. y les ordenó que abandonasen las instalaciones Uds., comenzaron a proferir insultos y amenazas.
9.- Ante esa situación la Sta. Cecilia llamó a Luis María , delegado de prevención de la empresa. Este certifica y asiente que su estado no es apto para trabajar.
10.-Durante ese tiempo se personaron dos patrullas de la policía con dos agentes en cada coche aparecieron en el taller tras la llamada efectuada por sus responsables estos intentaron convencer a usted y al Sr. Constantino que abandonasen las instalaciones. Sin embargo ambos se dirigieron hacia los vestuarios y estuvieron allí encerrados 45 minutos, tiempo en el que se escucharon numerosos golpes.
13.- Las taquillas de los vestuarios donde estuvieron ustedes encerrados han quedado totalmente destrozadas como consecuencia de los golpes sufridos.
.......Una falta leve de impuntualidad no justificada ....art. 2.1 a) del convenio ........llegando a las 16,15 horas en lugar de a las 16,00 horas.
.....Una falta leve de abandono del puesto de trabajo sin causa justificada por breves períodos de tiempo ....... art. 2.1 d) del Convenio .......
.....Una falta de ofensas de palabra de acusada gravedad dentro del centro de trabajo por ofender Sr. Íñigo . Art 2.2 n del convenio.
......Una falta grave y continuada de desobediencia ....art. 2.2 .f)...........
.....Una falta muy grave de desobediencia a las ordenes e instrucciones de sus superiores ......... art. 2.2.f del Convenio .
.....Una falta muy grave de abuso de confianza ......... Ar. 2.3.c) del convenio.
....Una falta muy grave de deslealtad por dañar gravemente la imagen de la empresa. ...... art. 2.3 .c) del convenio.
....Una falta muy grave de embriaguez considerando que puede ser habitual ........ art. 2.3 f del convenio.
....Una falta muy grave de causar daños a los bienes materiales de la empresa por deteriorar las taquillas golpeándolas,..... art. 18.2 f) del acuerdo sobre cobertura de vacíos..........."
CUARTO.- El Supervisor Sr. Íñigo fue contratado por la empresa en febrero de 2005. Fue despedido poco después que el actor, el compañero del actor, Don. Constantino también fue despedido.
QUINTO.- En las taquillas del taller se pusieron grabadoras para escuchar las conversaciones de los trabajadores mientras se cambiaban. Las cintas fueron escuchadas por el Supervisor. No consta cuando dejaron de grabar. La dirección de la empresa era conocedora de esa situación. Se extendió el rumor de que había grabadoras y la Delegada de Zona de la Empresa, Cecilia le dijo Don. Íñigo que retirara las grabadoras.
SEXTO.- En el taller no caben todos los coches de los clientes que se han de reparar, por lo que es habitual que los que no pueden estar dentro, sean aparcados por los alrededores, hasta que les toca el turno de su reparación.
SEPTIMO.- El día 6/3/2006 el actor y su compañero Constantino , salieron a desayunar con autorización expresa de Olga , que era la persona encargada del taller cuando se encontraba ausente el supervisor.
También sacaron fuera del taller un vehículo de un cliente para estacionarlo por los alrededores como es habitual, porque no caben todos, y regresaron sin poder estacionarlo. No consta el tiempo invertido, tenían autorización de Olga .
OCTAVO.- El actor y su compañero una vez finalizada su jornada de mañana, fueron a comer al establecimiento habitual donde solían hacerlo, a ese mismo establecimiento acudió el supervisor, y les invitó a un vino a cada uno de los dos trabajadores que se disponían a comer y se quedaron hasta finalizar la comida si bien el supervisor volvió al taller, sin realizar la comida en el establecimiento.
El actor y su compañero regresaron a su puesto de trabajo a la hora del inicio de la jornada de tarde a las 16,00 horas y comenzaron su actividad laboral. No existe control de horario, ni ficha de entrada ni de salida.
NOVENO.- El supervisor les dijo que no trabajasen, acudió la delegada de zona Cecilia al taller y les dijo a los dos trabajadores que se fueran a su casa, y éstos le manifestaron que precisaban que la orden se la dieran por escrito.
Cecilia les dijo que vendría algún personal de la Mutua Asepeyo para verificar que estaban bebidos, y el actor dijo que esperaría allí para someterse a dicha prueba.
La delegada de la empresa, no avisó a ningún servicio de Asepeyo y ordenó al supervisor que avisara a la policía.
La policía se personó en el taller y no consta que tuviera que intervenir en ningún altercado; el actor y su compañero en presencia de la policía se fueron al vestuario a cambiarse de ropa y salieron estando presente la policía, sin que conste ni ruidos, ni voces, ni escándalo alguno. No se hizo atestado.
La empresa no facilitó a ninguno de los trabajadores la orden por escrito de que abandonaran el centro de trabajo, ni justifica razón alguna para negarse a ello.
DECIMO.- No hubo insultos por parte del actor frente a ninguno de sus superiores ni de sus compañeros.
UNDECIMO.- Las taquillas del vestuario, estaban muy deterioradas ya desde el año 2004, que fueron objeto de protesta por los empleados porque estaban rotas. EL actor ni su compañero dañaron las taquillas.
DUODECIMO.- EL taller dispone de una oficina con cristales tintados que desde fuera no se ve hacia el interior, y cuando llegó la delegada de zona de la empresa, hizo pasar al actor y a su compañero al interior de la oficina junto con el supervisor, hasta que la policía acudió a la llamada de la empresa.
DECIMOTERCERO.- La delegada de zona, al día siguiente, el 7/3/2006 ordenó al supervisor que fuera a poner la denuncia ante la policía junto con ella y con el abogado de la empresa.
En la comisaría se dictó la denuncia por el abogado, contra el actor y su compañero, en la que se denunciaba que el supervisor había sido insultado ni amenazado así como que los dos denunciados habían golpeado a las taquillas de vestuario quedando inservibles, durante más de cuarenta minutos.
La denuncia la firmó sólo el supervisor, Don. Íñigo .
La anterior denuncia originó un juicio de faltas en el juzgado de Instrucción nº 6 de Leganés.
DECIMOCUARTO.- El supervisor, retiró la denuncia porque mantuvo que fueron sus superiores quien le obligaron a realizarla, y que ni el actor ni su compañero le amenazaron, ni le insultaron y que no dañaron las taquillas que se encontraban en ese estado desde hacía varios años.
La sentencia dictada en el Juzgado de instrucción 6 de Leganés, con fecha 5/6/2006 absuelve al actor y a su compañero de los hechos denunciados y seguidos sólo por daños en las taquillas, quedando probado que éstas ya estaban en mal estado desde hacía varios años, no siguiéndose el juicio ni por insultos ni por amenazas.
DECIMOQUINTO.- Desde el tiempo que el actor presta sus servicios en la empresa, nunca ha ido bebido a la empresa, no ha tenido nunca ni un apercibimiento verbal ni por escrito por dicha causa.
DECIMOSEXTO.- Se tramitó expediente disciplinario contra el actor comunicándole el pliego de cargos y éste, en su pliego de descargos negó los hechos imputados.
El actor, junto con el resto de los miembros que componen el Comité de Empresa, presentó demanda ante la Jurisdicción Social por Conflicto colectivo por modificación de las condiciones de trabajo en materia de jornada y horario, con fecha 14/12/05. No consta que el resto de los miembros del comité de empresa hayan sido despedidos o represaliados por la empresa.
DECIMOSÉPTIMO.- Con fecha 16/5/5/2006 se celebró acto de conciliación ante el SMAC con resultado de Sin efecto.
DECIMOCTAVO.- El actor interesa con su demanda que se declare la nulidad del despido por vulneración de la libertad sindical y de forma subsidiaria que se declare la decisión empresarial improcedente con las consecuencias derivadas en cada uno de los supuestos.
DECIMONOVENO.- EL Ministerio Fiscal ha sido citado y no ha comparecido.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la acción subsidiaria de la demanda del actor, Armando y declaro el despido realizado por la demandada, GUARDIAN GLASS EXPRESS SL., de IMPROCEDENTE y en consecuencia, condeno a dicha demandada a estar y pasar por la anterior declaración.
El actor, en el plazo de cinco días contados desde la notificación de esta sentencia, deberá optar mediante escrito o comparecencia en 1a Secretaría de este Juzgado entre la reincorporarse a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, o extinguir la relación laboral a cambio de la indemnización que queda fijada en 16.513,98 euros, a cargo de la empresa.
En ambos casos, la demandada abonará los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 1.572 ,76 euros mensuales con inclusión de ppe, así como las cotizaciones a la Seguridad Social.
Absuelvo a la empresa de la acción de nulidad pretendida con la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 ha declarado la improcedencia del despido del trabajador demandante. Disconforme, recurre la empresa en suplicación formulando un primer motivo que ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral con el objeto de dar una nueva redacción al hecho probado séptimo. La pretensión la sustenta en el folio 116 de las actuaciones que recoge la declaración efectuada por el Sr Íñigo , ratificada en el acto del juicio, en el expediente contradictorio unido a los folios 64 a 107, y en el folio 118 que a su vez recoge la declaración de la Sra. Olga .
El motivo no puede prosperar pues resulta manifiesto que no se alega documento hábil, ya que el soporte pretendido no es documental, sino testifical, y esta prueba no es medio idóneo para la revisión, por imperativo del propio apartado b) del art 191 de la LPL que ampara el motivo, en relación con el 194 del mismo texto legal.
Lo expuesto es igualmente de aplicación a los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, destinados a combatir los hechos probados, con igual soporte en prueba testifical.
SEGUNDO.- En el motivo sexto de recurso, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la LPL , se alega la infracción de lo establecido en el art 54 del ET , apartados b), c) y d).
Inalterado el relato de hechos probados, al no haber sido eficazmente combatido, nada hay en el mismo que pueda reputarse un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones contractuales correspondientes al trabajador no habiendo quedado probados, en definitiva, los hechos imputados en la carta de despido que uno a uno resultan desmontados por el relato fáctico de la sentencia. Ello determina, sin necesidad de mayores razonamientos, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia que no ha incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas, con aplicación d elo establecido en los artículos 202 y 233 de la LPL .
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por GUARDIAN GLASS EXPRESS S.L., contra la sentencia nº 298/06 de fecha 21 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 en autos 485/06 seguidos a instancia de D. Armando contra aquélla, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, condenando al recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dándose al mismo y a la consignación el destino legal, así como a las costas, fijándose en 300 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000535406 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

