Última revisión
14/02/2007
Sentencia Social Nº 45/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4997/2006 de 14 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 45/2007
Núm. Cendoj: 28079340052007100151
Encabezamiento
RSU 0004997/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Torres Andrés
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
Ilmo. Sr. D. Manuel Ruiz Pontones
En Madrid, a catorce de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 45/07
En el recurso de Suplicación número 4997/06 interpuesto por DON Pedro Jesús representado por el Letrado D. José Antonio Serrano Martinez, contra la sentencia nº 254/06 de fecha dieciséis de junio de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de Madrid en autos número 224/06 siendo recurrido la empresa BANCO SIMEON S.A. representada por la Letrada Dª Estrella Cardiel Mingorría. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada el dia 8 de marzo de dos mil seis demanda suscrita por D. Pedro Jesús , contra la empresa Banco Simeon S.A., en materia de derechos en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha dieciséis de junio de dos mil seis , en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO. El actor comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada de fecha de 20 de febrero de 1989, en el denominado Chases Maniatan Bank España S.A. con categoría profesional de Jefe de 4º A, en base a un contrato por tiempo indefinido. En la actualidad ostenta la categoría profesional de técnico de nivel 3.
SEGUNDO. En la claúsula octava de su contrato de trabajo se dice: "en atención a la experiencia del trabajador dentro del sector de la banca, la empresa le reconoce una antigüedad desde el dia 27 de junio de 1975, en el bien el tendido de que tal reconocimiento de ineficacia única y exclusivamente cuando el pago de trienios se refiere. Doc. nº 7 ramo actora".
TERCERO. En fecha de 4 de mayo de 1990 la empresa remite un escrito al actor con el siguiente tenor: "en atención a su experiencia dentro del sector de banca, la dirección de Banco Simeón ha acordado reconocerle una antigüedad a todos los efectos del 27 de junio de 1975. (doc. nº 8 ramo actora).
CUARTO. Obran en autos Doc. nº 1 de actora y demandada los Acuerdos Sociales de fecha de 1.02.1988, que se dan por reproducidos.
QUINTO. Que en fecha 7 de diciembre de 1994 se firmaron unos acuerdos entre la representación sindical y la empresa denominado "Acuerdo sobre condiciones de trabajo en Banco Luso Español S.A.", el cual a su vez sustituye a los existentes hasta ese momento, en dicho acuerdo en su apartado 11 se regulan unos "premios de antigüedad" que expresamente dice: "a efectos de otorgar estos premios, la antigüedad se computará incluyendo todos los períodos de permanencia real en el banco luso español paréntesis o denominaciones anteriores del mismo, contados a partir de la fecha de poder contrato efectuado entre trabajadores y el banco, así como la antigüedad reconocida en cada uno los bancos empresa sólo que el banco luso español forma conformado grupo financiero en cada momento. Los premios consistirá en:
A los 20 años 125.000 ptas en efectivo.
A los 25 años regalo Banco Luso Español.
A los 30 ascenso de categoría. Doc. nº 2 ramo actora y Doc. nº 2 ramo demandada.
SEXTO. El actor en fecha 14 de julio de 1998 solicitó a la empresa que le fuera reconocido el primer antigüedad de los 20 años. (Doc. nº 4 ramo demandado).
SEPTIMO. La empresa en contestación de fecha de desde agosto de 1998 deniega el reconocimiento de este premio de 20 años al actor en base que se incorporó a la empresa con fecha de 20 de febrero de 1989, habiendo trabajado con anterioridad para alguna organización bancaria ajena a ésta entidad (según los registros Banco Hispanoamericano) por lo que en aplicación de los mencionados criterios y entendiendo que su caso particular se encuentra definido los referidos acuerdos, la primera fecha de cómputo existente tipo de primera antigüedad sería de 20 de febrero de 1989. Doc. nº 5 ramo demandada.
OCTAVO. Con fecha de 6 de julio de 2005 el actor vuelve a solicitar a la empresa que se hagan efectivos los premios antigüedad por tener reconocida en el banco una antigüedad desde 27 de junio de 1985 y por tanto corresponderle los premios de 20,25 y 30 años de antigüedad. Doc. nº 6 ramo actora.
NOVENO. La empresa en contestación de fecha de 11 de agosto de 2005 reitera su postura y se remite a los argumentos interpretativos que ya alegaba en su escrito de fecha de 3.08.98 y a los criterios aplicables desde el 1.1.95 para la concesión de los premios antigüedad recogidos en el punto 11 del acuerdo sobre condiciones de trabajo en Banco Luso Español S.A. Doc. nº 5 ramo actora.
DECIMO. El actor con anterioridad a febrero de 1989 no había prestado servicios para otro banco que hoy forme o haya formado grupo financiero con el Banco Luso Español.
DECIMO-PRIMERO. Que la empresa ejerce la actividad de Banca Privada.
DECIMO-SEGUNDO. Que el actor solicita por medio de la presente demanda que se condene a la empresa demandada a concederle el derecho a ser ascendido de categoría profesional en base a lo establecido en el apartado 11 de los acuerdos citados con efectos desde el 27.06.05 fecha del cumplimiento de los 30 años de antigüedad.
DECIMO-TERCERO. Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha de 2.03.06 con el resultado de sin avenencia.
TERCERO. En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda formulada por D. Pedro Jesús contra Banco Simeón S.A. debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda".
CUARTO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Pedro Jesús asistido por el letrdo D. José Antonio Serrano Martinez, siendo impugnada de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el paso de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la empresa BANCO SIMEÓN SA, que pretendía que se le reconociera su derecho a recibir el premio de antigüedad consistente en el ascenso de categoría profesional, se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador que tiene por objeto: a ) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b ) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.-Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se pretende la revisión del relato fáctico, concretamente, la modificación del ordinal cuarto que pretende que se ajuste al siguiente tenor literal:
"En 1988 se firmaron unos acuerdos entre la representación social y la empresa, el cual establece en su encabezamiento: "las previsiones contenidas en este acuerdo afectarán a todo el personal local en plantilla de Chase Maniatan Bank España S.A. a la fecha de la firma del presente plan, así como a todos aquellos empleados que entren el Banco a partir de dicha fecha". Y en su apartado 9 señala "PREMIOS DE ANTIGÜEDAD A" efectos de otorgar los premios de antigüedad se computará la antigüedad en Banca reconocida por Contrato o documento de compra en el caso del personal procedente del Banco de Finanzas. Los premios consistirán...".
No puede prosperar tal pretensión, pues el referido ordinal tiene por reproducido en su integridad el acuerdo de 1 de febrero de 1988 y la recurrente lo que pretende es que se incorpore una parte del acuerdo, por lo que sería reiterativo.
TERCERO-.El último motivo del recurso se formula al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores .
Entiende el recurrente que le corresponde el premio de antigüedad previsto en el denominado "Acuerdo sobre condiciones de trabajo en el Banco Luso Español SA" consistente en el ascenso de categoría por tener reconocida una antigüedad de 30 años a todos los efectos en la empresa desde el 4 de mayo de 1990 en que la demandada le remitió escrito en el que se hacía constar que "... la dirección de Banco Simeón ha acordado reconocerle una antigüedad a todos los efectos del 27 de junio de 1975."
Para resolver la cuestión litigiosa debemos partir de que el apartado 11 del "Acuerdo sobre condiciones de trabajo en el Banco Luso Español SA" de 7 de diciembre de 1994 que regula los premios de antigüedad establece que: " A efectos de otorgar estos premios, la antigüedad se computará incluyendo todos los periodos de tiempo de permanencia real en el Banco Luso Español (o denominaciones anteriores del mismo) contados a partir de la fecha del primer contrato efectuado entre el trabajador y el banco, así como la antigüedad reconocida en cada uno de los bancos o empresas con los que el Banco Luso Español forma, o ha formado grupo financiero en cada momento."
Si se tuviera en cuenta exclusivamente la primera parte del contenido del mencionado acuerdo que dice: "A efectos de otorgar estos premios, la antigüedad se computará incluyendo todos los periodos de tiempo de permanencia real en el Banco Luso Español (o denominaciones anteriores del mismo) contados a partir de la fecha del primer contrato efectuado entre el trabajador y el banco..." habría que concluir que ciertamente el trabajador demandante no tendría derecho al premio de antigüedad que reclama, pues, no basta que un trabajador tenga reconocida una antigüedad determinada en la empresa, sino que es preciso que el periodo de permanencia sea real, no siendo obstáculo el reconocimiento que se le hace al trabajador en el escrito que se le remite el 4 de mayo de 1990 que dice que: "... la dirección de Banco Simeón ha acordado reconocerle una antigüedad a todos los efectos de 27 de junio de 1975.", pues además sería de fecha anterior al Acuerdo de 1998, pero es que la segunda parte del mencionado apartado 11 del Acuerdo de 4 de mayo de 1990 añade que : "...así como la antigüedad reconocida en cada uno de los bancos o empresas con los que el Banco Luso Español forma, o ha formado grupo financiero en cada momento.", por lo que no solo estaría reconociendo los periodos de permanencia real en la empresa sino también la antigüedad que se ha reconocido a cada trabajador en el banco y resulta que al demandante se le ha reconocido en el año 1990, como ya se ha dicho, una antigüedad a todos los efectos de 27 de junio de 1975 por lo que le corresponde el premio por una antigüedad en la empresa de 30 años, de conformidad con la interpretación literal del Acuerdo que se prevé en el artículo 1.281 del Código Civil , y en su consecuencia se estima el recurso formulado y se revoca la sentencia de instancia, condenando a la empresa demandada a reconocer al trabajador el premio de antigüedad postulado.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación nº 4997/06 interpuesto por D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid el 16 de junio de 2006 en autos 224/2006 seguidos a instancia de D. Pedro Jesús contra el BANCO SIMEÓN S.A. y en su consecuencia revocamos la resolución recurrida y con estimación de la demanda condenamos a la empresa BANCO SIMEÓN SA, a reconocer al demandante su derecho a recibir el premio de antigüedad consistente en el ascenso de categoría profesional. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella, en su cuenta número 2.410 del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina 1006, de la calle Barquillo número 49 (28004) de Madrid por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c 287600000049972006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, sucursal 1026, sita en la calle MIGUEL ANGEL núm. 17-19 (28010) de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente sentencia para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la sala de audiencias de este Tribunal. Doy fe.
