Sentencia Social Nº 45/20...ro de 2008

Última revisión
11/01/2008

Sentencia Social Nº 45/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1456/2007 de 11 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 45/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008100008

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2008:10

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo sobre incapacidad permanente absoluta. El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en los hechos declarados probados, resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones. Dicha valoración es correcta porque de esos hechos, no se desprende que concurran los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que no sucede en el presente caso donde las residuales de la actora permiten afirmar la existencia de capacidad residual.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00045/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0101517, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1456/2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Fátima

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 911/2006

SENTENCIA Nº: 45/2008

ILTMOS. SRES.

Dª MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS

En Oviedo a once de enero de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1456/2007, formalizado por el Letrado D. Indalecio Talavera Salomón, en nombre y representación de DÑA. Fátima , contra la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 911/2006, seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha uno de marzo de dos mil siete por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La demandante Dña. Fátima , con D.N.I. núm. NUM000 y nacida el 3 de septiembre de 1944, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), y siendo su profesión habitual la de cocinera (autónoma de restaurante). Causó baja laboral, por enfermedad común (artropatía no especificada) el día 5 de enero de 2006, con alta médica extendida el 10 de abril de 2006 por agotar el plazo máximo de I.T. (períodos previos computables acumulados).

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 24 de agosto de 2006 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 20 de octubre de 2006.

3º.- La demandante presenta:

-Sintomatología ansioso-depresiva leve, reactiva.

-HTA a tratamiento farmacológico.

-Lumboartrosis leve. Lumbalgia no irradiada.

-Gonartrosis bilateral moderada, tricompartimental.

-Visión prácticamente nula en O. Derecho (cuenta dedos a 25 cms.) por trombosis de la vena central de la retina hace 10 años. Agudeza visual en O. Izdo. 0,8 difícil con corrección.

-Omalgia izda. pendiente de decisión terapéutica: RNM (15-7-06): síndrome subacromial con desgarros y severa tendinitis, quiste subcondral cabeza humeral, rotura parcial tendón del infraespinoso, gran derrame articular.

Exploración:

C.O.C. Abordable, buen estado general. No ansiedad en la entrevista, refiere momentos de ansiedad, sin crisis, que yugula con una dosis baja de ansiolíticos. Humor básicamente conservado, tiene períodos de tristeza y desesperanza que pone en relación con sus limitaciones físicas. Discurso correcto, espontáneo, centrado en su limitación física, sin alteraciones en curso o contenido. No síntomas psicóticos.

Estática vertebral normal, hiperlordosis lumbar condicionada por obesidad abdominal, IMC=33. Dinámica lumbar con limitación en últimos grados de todos los arcos, DDS=15 cm. Lassègue negativo, neurología normal. Hombro izquierdo con ANT 90º, ABD 60º, RI y RE con limitación a la mitad del arco. Rodillas ligeramente globulosas. BA pasivo completo, en la izquierda refiere dolor a partir de 90º de flexión y dolor a la palpación en interlínea externa, próxima a la inserción tendinosa en la cabeza del peroné, resto de exploración normal.

4º.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 22 de agosto de 2006.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 668,73 euros mensuales, con fecha de efectos económicos iniciales de 11 de abril de 2006 (RETA).

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se articula por la representación de la actora recurso de suplicación con un único motivo de censura jurídica al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al estimar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº tres de Oviedo de fecha uno de marzo de dos mil siete , al reconocer el grado total de invalidez permanente y no estimar el grado de invalidez permanente absoluta que se reclama como pretensión principal, infringe el artículo 137.1.c de la Ley General de la Seguridad Social , partiendo de los hechos que la sentencia recurrida declarada probados y suplicando el reconocimiento de una Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, por enfermedad común.

SEGUNDO.- Los hechos que han sido declarados probados se infieren por el Magistrado de instancia de la prueba aportada y practicada en el acto de juicio oral y no son cuestionados en este recurso de Suplicación, es más, se aceptan junto con los argumentos que con igual valor se establecen en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que parte del hecho de que las secuelas de la actora no alcanzan en el momento actual la repercusión funcional absoluta que impidan toda actividad laboral. Es más, las afirmaciones que realiza el motivo de recurso se contradicen con lo declarado probado, así, no se puede afirmar con rigor y aceptando los hechos que la actora presenta un "importante cuadro pluripatológico a nivel cardiólogo, ostearticular y psíquico", como se señala en el motivo, puesto que la hipertensión arterial está a tratamiento, el trastorno depresivo, es leve, reactivo y a tratamiento y son las secuelas antiguas, puestas en relación con las patologías lumbares y de rodillas, las que razonadamente suponen para la Juzgadora de instancia la imposibilidad de llevar a cabo las tareas de cocinera.

Partiendo de esto el recurso denuncia el artículo 137.1.c de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/97 y con nuevo ordinal en virtud de la Ley 39/99, de 5 de diciembre , que establece:

"Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Como se adelantó, y ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, se ha de estar al dato esencial de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter mas liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.

El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en el Hecho probado tercero resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.

Dicha valoración es correcta porque de los Hechos declarados Probados, no se desprende que concurran los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, del número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que no sucede en el presente caso donde las residuales de la actora que se concretan en la exploración recogida en el citado hecho tercero permiten afirmar la existencia de capacidad residual.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Fátima contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha uno de marzo de dos mil siete , en procedimiento instado por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente total ya reconocida, confirmamos la misma íntegramente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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