Sentencia Social Nº 45/20...ro de 2008

Última revisión
16/01/2008

Sentencia Social Nº 45/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 4123/2007 de 16 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 45/2008


Encabezamiento

RSU 0004123/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00045/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0023515, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004123/2007-P

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: Darío

Recurrido/s: PANRICO SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID de DEMANDA 0000298 /2005

Sentencia número: 45/2008-p

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a dieciséis de Enero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0004123/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LUIS ZUMALACARREGUI PITA, en nombre y representación de Darío , contra la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000298/2005, seguidos a instancia de Darío frente a PANRICO SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. CRISTOBAL GARCIA LOPEZ, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda formulada y se absolvía a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada PANRICO SA pues con fecha 10 de abril de 2001 inició su actividad la empresa en calidad de trabajador autónomo, a través de contrato mercantil de transporte. La retribución media percibida en el último año asciende a 3874,00 euros/mes(documental).

SEGUNDO.- El vigente convenio colectivo de ventas establece en su artículo 45 : "art° 45. Garantía de empleo.

1. La empresa garantiza los puestos de trabajo (350) afectados por el actual convenio colectivo de la empresa PANRICO SA referida a los centros de trabajo de ámbito de aplicación del convenio, tanto en el número indicado como en las personas con contrato indefinido que actualmente integran dicho colectivo, de forma que ningún trabajador perderá su empleo a no ser por despido declarado procedente por la autoridad judicial, todo ello sin perjuicio de aquellos que voluntariamente negocien su salida de la empresa.

Esta garantía numérica y personal se aplicará sin pérdida de las condiciones acreditadas a día de hoy.

La plantilla deberá ser compuesta, al menos, por el citado número de (350) trabajadores con contrato indefinido más los trabajadores autónomos que se incorporen a plantilla según se establece en el acuerdo firmado entre la dirección y el comité de empresa el día 25 de enero de 2001.

2. El control del citado número de trabajadores en plantilla se llevará a cabo, de forma tal que si a 30 de junio o a 31 de diciembre de cada año no se alcanza la cantidad resultante en el último párrafo del anterior punto, se considerará probado incumplimiento por parte de la empresa y ésta queda obligada a contratar el número de trabajadores necesarios para alcanzar dicha cantidad. En este supuesto, la contratación deberá ser de carácter indefinido, con la categoría de oficial de primera vendedor y las retribuciones que se establezcan para los trabajadores con dicha categoría en el convenio colectivo. Para estas contrataciones tendrán preferencia absoluta los trabajadores autónomos que actualmente trabajan para la empresa y de éstos los de mayor antigüedad. En caso de renuncia de alguno se procederá a ofertar la plaza al siguiente en antigüedad y así sucesivamente mientras existan trabajadores distribuidores autónomos en la empresa.

Trimestralmente la empresa informará al comité de empresa sobre el empleo de existente tanto en calidad como en composición, así como de las medidas adoptadas para su mantenimiento.

La empresa no hará uso unilateral de las posibilidades legales

contempladas en los artículos 51 y 52 del ET . En el caso de producirse excedente de personal en cualquier centro de trabajo afectado por este convenio, las soluciones a establecer serán en todo caso pactadas con la representación legal de los trabajadores".

TERCERO.- En fecha 26-12-2006 se ha dictado sentencia del Tribunal Supremo que determina:

Entre el 30-6-2004 y el 31-12-2004 de las 389 plazas o puestos de trabajo garantizados se produjo la desintegración de 54 puestos, bien por jubilación anticipada o bien por recolocación, de forma que a 31-12-2005 (en la fecha hay una errata pues necesariamente ha de entenderse que se refiere a 31 de diciembre de 2004) aquella cifra de 389 menos las vacantes por recolocación y prejubilación arrojan un número de puestos ocupados que superan en CUATRO puestos a la garantía de empleo asumida en el Convenio Colectivo".

CUARTO.- Mediante burofax recibido el 22 de febrero de 2005, la empresa le comunica la extinción de la relación en carta fechada el día 11 de febrero de 2005. Las causas alegadas para la extinción del contrato son:

"1.- Usted mantiene una deuda con esta empresa al día de hoy de 2359,25 euros, procedente de liquidaciones pendientes, que constituyen incumplimiento de la cláusula 2.1 del contrato mercantil. 2.- usted lleva sin prestar servicios desde el pasado día 29 de enero de 2005 , incumpliendo además las obligaciones establecidas en las cláusulas 3.4 y 3.5 de su contrato mercantil."

QUINTO.- Se ha celebrado el acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

RSU 0004123/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00045/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0023515, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004123/2007-P

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: Darío

Recurrido/s: PANRICO SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID de DEMANDA 0000298 /2005

Sentencia número: 45/2008-p

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a dieciséis de Enero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0004123/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LUIS ZUMALACARREGUI PITA, en nombre y representación de Darío , contra la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000298/2005, seguidos a instancia de Darío frente a PANRICO SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. CRISTOBAL GARCIA LOPEZ, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda formulada y se absolvía a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada PANRICO SA pues con fecha 10 de abril de 2001 inició su actividad la empresa en calidad de trabajador autónomo, a través de contrato mercantil de transporte. La retribución media percibida en el último año asciende a 3874,00 euros/mes(documental).

SEGUNDO.- El vigente convenio colectivo de ventas establece en su artículo 45 : "art° 45. Garantía de empleo.

1. La empresa garantiza los puestos de trabajo (350) afectados por el actual convenio colectivo de la empresa PANRICO SA referida a los centros de trabajo de ámbito de aplicación del convenio, tanto en el número indicado como en las personas con contrato indefinido que actualmente integran dicho colectivo, de forma que ningún trabajador perderá su empleo a no ser por despido declarado procedente por la autoridad judicial, todo ello sin perjuicio de aquellos que voluntariamente negocien su salida de la empresa.

Esta garantía numérica y personal se aplicará sin pérdida de las condiciones acreditadas a día de hoy.

La plantilla deberá ser compuesta, al menos, por el citado número de (350) trabajadores con contrato indefinido más los trabajadores autónomos que se incorporen a plantilla según se establece en el acuerdo firmado entre la dirección y el comité de empresa el día 25 de enero de 2001.

2. El control del citado número de trabajadores en plantilla se llevará a cabo, de forma tal que si a 30 de junio o a 31 de diciembre de cada año no se alcanza la cantidad resultante en el último párrafo del anterior punto, se considerará probado incumplimiento por parte de la empresa y ésta queda obligada a contratar el número de trabajadores necesarios para alcanzar dicha cantidad. En este supuesto, la contratación deberá ser de carácter indefinido, con la categoría de oficial de primera vendedor y las retribuciones que se establezcan para los trabajadores con dicha categoría en el convenio colectivo. Para estas contrataciones tendrán preferencia absoluta los trabajadores autónomos que actualmente trabajan para la empresa y de éstos los de mayor antigüedad. En caso de renuncia de alguno se procederá a ofertar la plaza al siguiente en antigüedad y así sucesivamente mientras existan trabajadores distribuidores autónomos en la empresa.

Trimestralmente la empresa informará al comité de empresa sobre el empleo de existente tanto en calidad como en composición, así como de las medidas adoptadas para su mantenimiento.

La empresa no hará uso unilateral de las posibilidades legales

contempladas en los artículos 51 y 52 del ET . En el caso de producirse excedente de personal en cualquier centro de trabajo afectado por este convenio, las soluciones a establecer serán en todo caso pactadas con la representación legal de los trabajadores".

TERCERO.- En fecha 26-12-2006 se ha dictado sentencia del Tribunal Supremo que determina:

Entre el 30-6-2004 y el 31-12-2004 de las 389 plazas o puestos de trabajo garantizados se produjo la desintegración de 54 puestos, bien por jubilación anticipada o bien por recolocación, de forma que a 31-12-2005 (en la fecha hay una errata pues necesariamente ha de entenderse que se refiere a 31 de diciembre de 2004) aquella cifra de 389 menos las vacantes por recolocación y prejubilación arrojan un número de puestos ocupados que superan en CUATRO puestos a la garantía de empleo asumida en el Convenio Colectivo".

CUARTO.- Mediante burofax recibido el 22 de febrero de 2005, la empresa le comunica la extinción de la relación en carta fechada el día 11 de febrero de 2005. Las causas alegadas para la extinción del contrato son:

"1.- Usted mantiene una deuda con esta empresa al día de hoy de 2359,25 euros, procedente de liquidaciones pendientes, que constituyen incumplimiento de la cláusula 2.1 del contrato mercantil. 2.- usted lleva sin prestar servicios desde el pasado día 29 de enero de 2005 , incumpliendo además las obligaciones establecidas en las cláusulas 3.4 y 3.5 de su contrato mercantil."

QUINTO.- Se ha celebrado el acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid , en autos nº 298/2005, seguidos a instancia de Darío contra PANRICO S.A., en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000412307 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid , en autos nº 298/2005, seguidos a instancia de Darío contra PANRICO S.A., en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000412307 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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