Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 45/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7/2012 de 20 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 45/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100289
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTE DE FEBRERO de dos mil doce .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 45/2012
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN RAMON ECHEVARRIA LOPEZ , en nombre y representación de IBERIA LAE, S.A. , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDAD, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Alvaro y POR DON David , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a la empresa demandada a abonarles las siguientes cantidades: D. Alvaro , 3.854,42 € y a D. David , 691,67 €, incrementadas con el interés por mora en el pago del salario del artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores .
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, desistiendo del demandante D. David ; oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad formulada por David , frente a IBERIA LAE, S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad 2.371,64 euros por los conceptos deducidos en la demanda.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor, D. Alvaro , tiene reconocida una antigüedad en la empresa desde el 1 de junio de 2002 , ostentando en la actualidad la categoría de Agente Servicios Auxiliares y percibiendo un salario bruto mensual de 1714,87€ con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, según recibo salarial de diciembre de 2008.- SEGUNDO.- El día 1 de junio de 2002 D. Alvaro fue contratado por la empresa 'Multiservicios Aeroportuarios', con categoría de Peón Especializado para la realización de tareas de carga y descarga de equipajes.- El día 1 de enero de 2008 el servicio de carga y descarga del equipaje de los aviones pasó de ser llevado a cabo por la empresa 'MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A' ( HANDLING), a ser asumido por la empresa IBERIA LAE S.A y por este motivo ésta última empresa subroga a la totalidad de la plantilla de trabajadores que llevaban a cabo el servicio de carga y descarga, entre ellos el actor. Esta subrogación se produce en virtud del I Convenio General del Sector de Servicios de asistencia en tierra en Aeropuertos el cual establece los supuestos de subrogación en sus artículos 65 y ss regulando concretamente en su artículo 67 lo relativo a las condiciones de trabajo a subrogar.- Con fecha de 1 de enero de 2008 el actor paso a prestar servicios mediante novación de su contrato para IBERIA LAE SA (FOL 8 .- TERCERO .- En el articulo 67.D del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos ( HANDLING) , en dicho articulo se regula los derechos de los trabajadores afectados por una subrogación y establece textualmente: A los trabajadores procedentes de la empresa cedente, les será de aplicación el convenio colectivo o acuerdo de la empresa cesionaria no obstante 'la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores subrogados, como garantía 'ad personam' los siguientes derechos... 1° la percepción económica bruta anual...' en caso de realizar las mismas variables , en cuanto a las variables se consideran las realizadas en los últimos 12 meses , si bien en el futuro se abonaran las que realicen.- El convenio colectivo obra en los autos y se da por reproducido.- Obra así también el convenio colectivo de IBERIA LAE , que se da por reproducido.- CUARTO .-Obra en los autos copia del acta de la comisión paritaria del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos de 6 de marzo de 2008 que respecto a las garantías ad personam retributivas recogidas en el articulo 67.d del convenio dice: 'Cuando la retribución de los trabajadores de la empresa cesionaria fuera inferior a la que los trabajadores subrogados venían percibiendo en la cedente, y en orden a concretar la garantía prevista en el artículo 67 D) 1 del I Convenio Colectivo General del Sector de Handling , se acuerdan los siguientes criterios para el cálculo y materialización de: 1 CONCEPTOS FIJOS.- Sobre el complemento ad personam que se determine en cada caso, conforme al sistema retributiva de aplicación en las empresas cesionarias, será competencia de las mismas, en el marco de sus respectivos Convenios Colectivos, la determinación del reparto de los incrementos salariales que, en su caso, pudieran acordarse.- 2. CONCEPTOS VARIABLES.- La empresa cesionaria abonará al trabajador subrogado el volumen de variables realmente realizado en dicha empresa, garantizando .el precio unitario que .dichas variables tenían en la empresa cedente, siempre y cuando éste sea superior al de la cesionaria, hasta el volumen realizado en aquella; el resto, si lo hubiere, se abonará al precio unitario vigente en la cesionaria.- A efectos de la cuantificación del volumen de variables realizadas en la cedente se aran las realizadas el año anterior a la subrogación' - QUINTO.- Obra en los autos las nominas del actor de 2007 de la empresa cedente 'Multiservicios Aeroportuarios' y de 2008 de la empresa cesionaria IBERIA LAE SA que se da íntegramente por reproducida.- En las nominas d de 'MASA' figuran los sientes conceptos retributivos: SB, antigüedad extra, complemento personal ,complemento personal voluntario y plus convenio.- En los de IBERIA: SB, gratificación adicional, extra, complemento transitorio ,prima productividad , plus área , gratificación plus jornada irregular.- Así como el certificados de empresa del trabajador de los años 2007 y 2008 que se aportan a la presente demanda donde se señala que en el año 2007 percibió la cuantía de 26.660,41 € y en el año 2008 la cantidad de 22.805,99€.- Así como detalle y desglose de las retribuciones brruta anual del actor en MASA de 2007 que asciende a un total de 24.867,10 y las IBERIA de 2008 ,en esta última se incluye en el detalle la paga extra de fin de ejercicio que se abona en el año siguiente en el mes de abril, de lo que resulta una retribución total 23.416,49 euros( Fol. 134 y 135 de los autos) de los cuales 921,03 lo son por paga extra fin de ejercicio y sin cuyo computo serian 22.495,46 euros..- SEXTO.- En el convenio colectivo de IBERIA LAE en el articulo 123 se clasifica las retribuciones en retribuciones fijas y otras percepciones y se recoge como las primeras el salario base, plus productividad y pagas extras. En otras percepciones económicas( que define en sucesivos artículos del convenio) se encuentran la gratificación adicional, complemento transitorio, plus área, gratificación plus jornada irregular, complementos salariales que percibe el trabajador en IBERIA.- SEPTIMO.- Obra en los autos copia de acta de conciliación de 21 de abril de 2009 del juzgado de lo social nº2 de donostia-San Sebastián , en el que figura que la empresa demandada IBERIA reconoce a los demandados unas cantidades como percepción bruta anual a efectos del articulo articulo 67.D del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos ( HANDLING), copia que obra en los autos y se da por reproducida.- OCTAVO.- El día 11 de enero de 2010 se celebró el preceptivo acto de Conciliación ante el Tribunal Laboral de Navarra cuyo resultado fue INTENTADO Y SIN EFECTO por incomparecencia de la empresa.'
QUINTO:Notifícada la anterior resolución a la partes, por la representación Letrada del demandante se presentó escrito solicitando la aclaración del fallo, dictándose Auto cuya parte dispositiva dice:' Examinada de hecho la sentencia, se aprecia la necesidad de aclararla, quedando redactado el Fallo de la manera siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad formulada por Alvaro , frente a IBERIA LAE, S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad 2.371,64 euros por los conceptos deducidos en la demanda. '
SEXTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de artículo 82.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 67 D) 1 del Convenio Colectivo Sectorial de las Empresas de Handling para los años 2005 a 2007.
SEPTIMO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda deducida por D. Alvaro y condenó a Iberia Lae SA a abonarle 2.371,64 euros se alza en Suplicación la representación Letrada de ésta última sociedad formulando un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , donde solicita la adición de un nuevo párrafo al ordinal quinto de la declaración de hechos probados donde se detalle y desglosen los conceptos retributivos que percibía el actor en la empresa Masa en el año 2007 y los que percibió en Iberia a partir de enero de 2008, pretensión revisoría que no cabe acoger en cuanto el hecho probado quinto da por reproducidas todas las nóminas, tanto las de la empresa Multiservicios Aeroportuarios del año 2007 como las de Iberia del año 2008 y de ellas se puede, por tanto, desglosar las cantidades mensuales que correspondían al complemento personal voluntario.
SEGUNDO.- Como censuras jurídicas se denuncia en el segundo motivo infracción de artículo 82.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 67 D) 1 del Convenio Colectivo Sectorial de las Empresas de Handling para los años 2005 a 2007, considerando que el denominado complemento personal voluntario que percibía el demandante en la empresa Masa durante el año 2007 consistía en una cantidad variable que de forma voluntaria se satisfacía mensualmente y, por tanto, no debe garantizarse por la empresa recurrente, de lo que resulta que, descontados los 12.277,63 euros abonados por tal concepto durante el año 2007, las retribuciones abonadas por Iberia al actor en el año 2008 serían superiores a las que derivan del convenio colectivo de la anterior adjudicataria.
Pues bien, para resolver el debate en Suplicación conveniente resulta recordar que el artículo 67 del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos , al regular los derechos de los trabajadores afectados por una subrogación, establece que a los trabajadores procedentes de la empresa cedente les será de aplicación el convenio colectivo o acuerdo de la empresa cesionaria, no obstante la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores subrogados, como garantía ad personam, entre otros, la percepción económica bruta anual en el caso de realizar las mismas variables, en cuanto a las variables se consideran las realizadas en los últimos 12 meses, si bien en el futuro se abonaran las que se realicen.
De otra parte, la Comisión Paritaria del mencionado Convenio, en relación con el respeto de las garantías ad personan retributivas, se pronunció en el sentido de que cuando la retribución de los trabajadores de la empresa cesionaria fuera inferior a la que los trabajadores subrogados venían percibiendo en la cedente, y en orden a concretar la garantía prevista en el artículo 67 D)1 , acordó los siguientes criterios para el cálculo y materialización de:
Conceptos fijos. Sobre el complemento ad personam que se determine en cada caso conforme al sistema retributivo de aplicación en las empresas cesionarias, será competencia de las mismas, en el marco de sus respectivos Convenios Colectivos, la determinación del reparto de los incrementos salariales que, en su caso, pudieran acordarse.
Conceptos variables. La empresa cesionaria abonará al trabajador subrogado el volumen de variables realmente realizado en dicha empresa, garantizando el precio unitario que dicha variables tenían en la empresa cedente, siempre y cuando éste sea superior al de la cesionaria, hasta el volumen realizado en aquélla; el resto, si lo hubiere, se abonará al precio unitario vigente en la cesionaria. A efectos de la cuantificación del volumen de variables realizadas en la cedente se harán las realizadas el año anterior a la subrogación.
Ahora bien, ¿que naturaleza tiene el complemento personal voluntario?.
Pues bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores son dos tipos de percepciones las que componen la estructura salarial, el sueldo base y los complementos salariales. Al margen de dichas partidas existen otros conceptos que puede cobrar el trabajador pero que no forman parte de la estructura salarial.
El salario base se define como la «retribución fijada por unidad de tiempo o de obra» ( Art. 26.3 ET ). El precepto prevé un doble procedimiento de fijación de este componente salarial. En el primer caso, salario por unidad de tiempo, se trata de una cuantía fija que corresponde al trabajador de acuerdo con la referencia temporal elegida en la que desarrolla su prestación laboral -el día, el mes, la hora o el año- que se determina, simultáneamente, conforme a la clasificación profesional en la que el empleado se haya encuadrado; el grupo o categoría profesional del trabajador condicionarán el salario base que va a cobrar el asalariado. Por tanto, al aplicarse ambos factores, unidad de tiempo y clasificación profesional, se delimita la cuantía que el trabajador ha de cobrar por salario base, normalmente, con relación a la jornada ordinaria máxima fijada.
En el segundo caso, salario por unidad de obra, la cuantía se determina conforme al resultado obtenido por el trabajador en la realización de su prestación; el salario base se fija con una cuantía variable representada por una cantidad que se calcula sobre la base de unidades, piezas u operaciones obtenidas por el trabajador. Es la modalidad de retribución conocida como salario a destajo o por resultado.
Los complementos salariales son las cantidades que se adicionan al salario base por la concurrencia de una causa específica y determinada que está presente en la relación laboral además de la que corresponde por salario base. Por tanto, a diferencia del salario base al que el trabajador tiene derecho siempre como la contraprestación básica de su prestación de trabajo, el complemento salarial solamente se origina cuando concurre en la relación de trabajo alguna de las causas relacionadas que dan derecho al asalariado a percibir una cantidad adicional. Dichas cantidades son salario en sentido estricto a todos los efectos.
La diferencia más sustancial que separa ambos conceptos es el carácter contingente que guía por lo común la percepción de los complementos frente al carácter seguro o certero que preside el abono del salario base. Dicho carácter contingente de los complementos salariales deriva de la segunda de las notas que les definen, que es su carácter eminentemente causal; los complementos solamente se devengan cuando junto a la prestación del trabajo concurra alguna de la serie de circunstancias vinculadas a la relación laboral que prescribe la norma estatutaria.
El Art. 26.3 ET establece una clasificación general de las tres clases de complementos salariales que se pueden dar en la estructura salarial: «complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa» ( Art. 26.3 ET ).
El Art. 26.3 ET preceptúa, únicamente, la posibilidad de establecer tres modalidades de complementos salariales:
1) Personales: se trata de los complementos «fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador» ( Art. 26.3 ET ). La causa específica y determinante que debe concurrir para que nazcan estos complementos es una en el trabajador que presta el servicio, que se tiene en cuenta a efectos de la retribución en cuanto que repercute en el trabajo realizado, en su contenido o en su calidad, y que no se consideró al ser fijado el salario base. Los complementos personales que, según esta definición, se producen con más frecuencia en la práctica negocial son los que se establecen en función de los conocimientos especiales que tiene el trabajador para desempeñar su prestación de servicios como el complemento de titulación o el plus de idiomas u otros de naturaleza análoga como el de informática, dejando al margen el complemento de antigüedad, considerado tradicionalmente como el complemento personal por excelencia.
Además de estos típicos complementos personales, por obra de la jurisprudencia y de la negociación colectiva que los califica como tales, se están incorporando a esta modalidad complementos que no retribuyen la posesión por parte del trabajador de determinados conocimientos o aptitudes, sino que se fijan en función de la situación profesional en la que se encuentra un trabajador o un colectivo en un momento determinado y, de este modo, se vinculan a la persona del trabajador.
Desde esta perspectiva, el TS ha considerado el plus voluntario concedido por la empresa con efectos colectivos como complemento personal declarando, al respecto, lo siguiente: «si bien en su cuantificación inicial se había tenido en cuenta la categoría que el trabajador tenía en el momento de su constitución, a partir de entonces ni en el derecho a percibirlo ni el importe del mismo tiene ya ninguna conexión con la categoría que, en el instante de su devengo, tenga o pueda tener aquél; es un plus vinculado a la persona del empleado» ( STS 16-10-1995 ).
2) Por el trabajo realizado :el Art. 26.3 ET establece expresamente como segunda modalidad de complementos los que se determinen en función del «trabajo realizado». La causa específica que debe concurrir para que se originen este tipo de complementos se refieren al aspecto material del trabajo realizado. La multiplicidad de variantes que encierra este tipo de complementos se puede reconducir, con carácter general, a los denominados tradicionalmente como de puesto de trabajo, por una parte, y de cantidad y calidad, por otra. Desde esta perspectiva, se integrarían dentro de la primera modalidad los complementos de penosidad, toxicidad, peligrosidad, turnos, trabajo nocturno, residencia o cualquier otro que pueda estar presente por razón de las características del puesto de trabajo o de la forma de realizar su actividad profesional; de otro lado, se encontrarían comprendidos dentro del segundo grupo las primas e incentivos, pluses de actividad, asistencia o asiduidad, horas extraordinarias o cualquier otro motivado en una mejor calidad o una mayor cantidad del trabajo vayan o no unidos a un sistema de retribución por rendimiento. Sobre los supuestos más frecuentes de complementos específicos por trabajo realizado nos detendremos más adelante.
3) Por los resultados de la empresa :finalmente, el Art. 26.3 ET establece los complementos salariales fijados en función de «la situación y resultados de la empresa». La causa que determina el nacimiento de esta modalidad de complementos son los beneficios o incrementos de valor obtenidos por la empresa o sociedad titular de la entidad. Su objetivo fundamental es hacer partícipe, de algún modo, al trabajador de la buena marcha de la explotación empresarial en el que se haya integrado. El complemento salarial típico de esta naturaleza es el denominado como «participación en beneficios» que, por su importancia dentro de la composición salarial, se analiza en un apartado separado. Al margen de este complemento típico, se pueden encuadrar aquí las fórmulas de participación de los trabajadores en la titularidad jurídica de la empresa mediante la atribución a los empleados de la empresa de un número de acciones, de forma gratuita o a un menor coste, o el supuesto especial de «opción sobre acciones», sistema más extendido en la práctica empresarial.
El carácter consolidable o no de los complementos salariales hace referencia a la permanencia o extinción del derecho al abono del complemento, cuando se experimentan cambios en el desarrollo de la relación laboral que inciden en las funciones que hasta la fecha venía desempeñando el trabajador. El Art. 26.3 ET efectúa en el caso de los complementos salariales, nuevamente, una remisión a la negociación colectiva o, en su caso, al contrato individual, cuando declara que «igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales »( Art. 26.3 ET ); por tanto, en principio, para determinar si un concreto complemento salarial es o no consolidable se habrá de acudir al convenio colectivo aplicable o, en su defecto, al contrato de trabajo individual, que serán los instrumentos adecuados para acordar el carácter consolidable o no de cada uno de los complementos.
En el caso de que no se haya establecido previsión alguna al respecto, ni por el pacto colectivo, ni por el individual, en ese supuesto y sólo en dicha hipótesis, procederá la aplicación del precepto estatutario que dispone que no tendrán el carácter de consolidables «los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa» ( Art. 26.3 ET ).
Dicha regla, como se ha indicado, tiene un carácter marcadamente dispositivo-salvo que las partes dispongan otra cosa- e implica que los complementos por trabajo realizado y por resultados de la empresa, única y exclusivamente, estarán presentes mientras permanezcan las circunstancias objetivas de su reconocimiento; si se produce algún cambio en las funciones efectivamente desarrolladas que afectan a la categoría o grupo profesional al que inicialmente esté adscrito el trabajador, el derecho a su abono normalmente desaparecerá, o podrá sufrir variaciones.
La lógica de dicha previsión normativa se justifica en la finalidad que persiguen ambos tipos de complementos que inciden en la forma de desempeñar la prestación laboral o en el modo de intervenir en la propia actividad empresarial. Desde esta perspectiva, si la compensación económica en que consiste cada uno de los complementos salariales responde a que el trabajador ha desempeñado su actividad laboral de una determinada forma o por haber alcanzado una serie de objetivos marcados por la empresa; del mismo modo, su derecho decaerá cuando el trabajador deje de realizar su trabajo de esa determinada forma o no intervenga de la misma manera en el desarrollo empresarial de la entidad, al desaparecer la causa que justifica su existencia.
Por el contrario, cuando se trate de los complementos personales, por lo común, al ir vinculados a la persona del trabajador, no sufrirán variación alguna, cuando éste sea desplazado temporalmente de sus originarias funciones, sea cual sea la entidad del cambio, acompañándole durante toda la existencia de la relación laboral.
Por tanto, si como antes adelantábamos, el plus personal voluntario está vinculado a la persona del empleado no puede atribuírsele la naturaleza variable que pretende la parte recurrente y siendo así , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.5 del Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos , la empresa cesionaria deberá garantizar su percibo junto con el resto de partidas fijas, esto es, el salario base, antigüedad, complementos personal, complemento personal voluntario y plus convenio.
TERCERO.- Con carácter subsidiario se denuncia infracción de los mismos artículos citados en el motivo segundo, en relación con lo dispuesto en los artículos 26.1 y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 123 y 138 del XVIII Convenio Colectivo de Iberia , argumentando que en todo caso la condena debería cifrarse en 1.450,61 euros computando para ello los 921,03 euros percibidos por el demandante en concepto de paga de abril o pago extra fin de ejercicio pues aunque se paga en el año 2009 se devenga en el año 2008, debiendo incluirse como concepto fijo para el cómputo de las garantías establecidas en el convenio colectivo sectorial.
Sin embargo tampoco esta infracción puede aceptarse ya que la Magistrada de instancia en el tercer fundamento jurídico de la sentencia, al establecer la diferencia entre lo percibido por el actor en el año 2007 en la empresa cedente MASA (24.867,10 euros) y lo abonado por la recurrente (22.495,46 euros), ya descontó la paga extra de fin de ejercicio, cifrando el importe de la condena en 2.371,64 euros, que así debe mantenerse.
CUARTO.- Procede imponer el pago de las costas a Iberia LAE SA, incluidos los honorarios del Letrado del actor, que fijamos en 400 euros ( artículo 233 L.P.L .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de la empresa IBERIA LAE SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº DOS de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 239/10, promovido por D. Alvaro , contra la recurrente, en reclamación de cantidades, confirmando la sentencia recurrida. Con condena en costas de IBERIA LAE SA, incluidos los honorarios del Letrado del actor, que fijamos en 400 euros.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), (Sucursal de Cortés de Navarra nº 5) con el nº 31 66 0000 66 00711, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
