Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 45/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2857/2012 de 11 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 45/2013
Núm. Cendoj: 33044340012013100043
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00045/2013
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2012 0102911
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002857 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 711/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OVIEDO
Recurrente/s: Marcial
Abogado/a:MANUEL ALONSO NIÑO
Recurrido/s:ILUMINASTUR SL
Abogado/a:JUAN LUIS BERROS FOMBELLA
Sentencia nº 45/13
En OVIEDO, a once de Enero de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2857/2012, formalizado por el Letrado D. MANUEL ALONSO NIÑO, en nombre y representación de Marcial , contra la sentencia número 450/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 711/2012, seguidos a instancia de Marcial frente a ILUMINASTUR S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-D. Marcial presentó demanda contra ILUMINASTUR S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 450/2012, de fecha veintiséis de Septiembre de dos mil doce .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º- Marcial , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada el día 12 de junio de 2.009, ostentando la categoría profesional de oficial de tercera, percibiendo un salario bruto diario a efectos indemnizatorios, de 47,90 euros, siendo de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo del metal del Principado de Asturias.
2º-En el mes de abril del año en curso el actor golpeó con la mano la luna de la furgoneta que conducía, llegando a romperse, sin que éste hecho fuese puesto en conocimiento del empresario hasta finales del mes de junio por su compañero Agapito . El día 6 de junio, mientras trabajaba en la obra de iluminación de las fiestas de Feleches azotó una escalera que se encontraba abierta, propiedad de la empresa, tirándola al suelo, arrastrándola posteriormente por el suelo hasta apoyarla posteriormente en un árbol. El día 2 de julio se encontraba trabajando en la iluminación de otras fiestas y, en un momento dado, tiró una bola ornamental al suelo, pegándole una patada, quedando totalmente inutilizada. El día 3 de julio se encontraba manejando un transformador que bajaba con una cuerda cuando en un momento dado se soltó y cayó al suelo, enfadándose le demandante dando una patada a la parte delantera del vehículo, cayendo el embellecedor, que guardó en el camión. El actor, desde que entró en la empresa, siempre oyó comentar que Sheila, hija del empresario y trabajadora de la demandada y Donato , que ejerce las funciones de encargado, mantenían una relación sentimental. En los últimos tiempos comentó a sus compañeros Agapito , Humberto , Olegario , Jose María y Adrian . Estas dos personas mantienen una relación de amistad, intercambiándose mensajes a través del teléfono móvil, tanto personales como relacionados con el trabajo.
3º-el día 12 de julio del año 2012 la empresa le entrega comunicación del siguiente tenor literal 'Muy Sr. Nuestro:
Por la presente le notificamos que, la dirección de esta empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54.2 b), c ) y d) del Estatuto de los trabajadores , con fecha y efectos del día de hoy, por incumplimiento muy grave de sus obligaciones contractuales que a continuación se le detallan:
Primero.- El pasado día 11 de abril, volviendo en ruta desde las colominas, Villaviciosa, con dirección a Noreña acompañado de su compañero de trabajo, rompió intencionadamente con un puñetazo la luna delantera del furgón Renault Cabstar propiedad de la empresa y en la que viajaba como piloto, sin causa alguna que lo justifique y poniendo en grave peligro tanto su seguridad como la de su compañero ante el riesgo de un accidente de tráfico.
Al llegar al centro de trabajo justificó los destrozos del vehículo ante el empresario achacándolo a una piedra que saltó de la carretera.
Segundo.- El día 6 de junio del corriente, mientras trabajaba en la instalación de la iluminación de las fiestas de Feleches, en torno a las 18 horas y en presencia de varios compañeros, tiró intencionadamente una escalera, que quedó totalmente doblada y no lesionó por poco a un compañero; hecho que ya se había repetido con anterioridad, sin que supiéramos su autor.
Tercero.- Entre las 10 y las 11 horas del día 2 de julio, instalando la iluminación en las fiestas del Castiello de Bernueces y también ante testigos, le dio igualmente una patada intencionada a una bola ornamental, propiedad de la empresa. La bola nunca llegó de vuelta al almacén.
Cuarto.- En torno a las 12 horas del día 3 de julio, trabajando en las fiestas de Collao, en presencia de varios compañeros le dio una patada a la defensa del vehículo marca Iveco, propiedad de la empresa, rompiéndola. A la empresa no le dijo nada, hasta dos días después, cuando le preguntó el empresario que había pasado y contó nuevamente una mentira: que la había golpeado bajado un cuadro de madera.
En estas dos últimas acciones hubo además un riesgo evidente de que usted se hubiera lesionado con su conducta.
Quinto.- Desde hace meses, se dedica a calumniar públicamente a dos de sus compañeros, Sheila y Donato , afirmando que mantienen entre sí una relación sentimental extramatrimonial e, incluso, que le segundo es el padre de la hija de la primera, Tanto de estos hechos, como su autoría, la empresa no tuvo conocimiento hasta ayer, cuando un compañero cuyo lo puso en conocimiento de su superior y todos los demás lo corroboraron más tarde en el taller.
Si todos estos hechos son inadmisibles en cualquier tipo de relación que podamos considerar ya que atenta contra los más elementales principios de buena fe, educación y respeto por los demás, menos aún en el ámbito de una organización empresarial por cuanto que su conducta supone un abuso de la confianza en usted depositada, una imprudencia temeraria en el desempeño de su trabajo, un absoluto desprecio hacia sus compañeros a los que pone en peligro con sus actos e incluso calumnia y hacia la empresa a la que ocasiona perjuicios materiales y económicos con sus reiterados comportamientos.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores en consonancia con el vigente convenio colectivo del metal del principado de Asturias, en sus artículos 51 h ), 52 c ), 52 j ) y 55 , calificamos el total de los hechos descritos como constitutivos de cinco faltas muy graves que, en consideración a su reiteración en el procedimiento en consecuencia a su despido disciplinario.
Contra esta sanción podrá emprender las acciones legales que considere oportunas.
Asimismo le comunicamos que puede recoger desde este momento la liquidación de sus haberes hasta la fecha del cese, que asciende a la cantidad neta de 2.207,98 euros'.
4º-El actor no es ni ha sido representante de los trabajadores.
5º-Intentada la conciliación el día 2 de agosto del año dos mil doce ésta terminó con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Marcial contra la empresa Iluminastur S.L. absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marcial formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de diciembre de 2012.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de diciembre de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo de 26 de septiembre de dos mil doce desestimó la demanda formulada por el actor, declarando la procedencia del despido acordado por la empresa 'ILUMINASTUR S.L.' y, frente a dicha resolución judicial, interpone recurso de Suplicación la dirección letrada del trabajador, desde la triple perspectiva que autoriza el art. 193 a) b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesando:
A) la declaración de nulidad parcial de las actuaciones por incongruencia extra petita, toda vez que la resolución de instancia tiene por ciertos y probados unos hechos más graves que los imputados al actor en la carta de despido
B) la modificación del hecho probado segundo del relato histórico de instancia con el fin de que se incorpore la expresión 'no está probado que...' al inició del mismo de suerte que dicho párrafo quedaría definitivamente redactado en los siguientes términos:
'No está probado que en el mes de abril del año en curso el actor golpease con la mano la luna de la furgoneta que conducía, llegando a romperse, sin que este hecho fuese puesto en conocimiento del empresario hasta el mes de junio por su compañero Agapito '
B) En sede de censura jurídica denuncia de forma sucesiva la infracción, por aplicación indebida o, en su caso, errónea interpretación o inaplicación, de los artículos 52 , 60 y 54.2.c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por R.D- Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como de la jurisprudencia que los aplica e interpreta, con cita expresa de las sentencias de 15 de julio de 2003 , y 28 de febrero y 6 de abril de 1990 , para que se declare que la conducta del actor no es contraria a los principios de la buena fe, y en cuanto a la calificación de tal conducta como falta leve no sancionable con despido.
SEGUNDO.-Se aduce, en primer lugar, que en la carta de despido se dice que la bola ornamental nunca más volvió al almacén, sin atribuir este hecho al trabajador demandante y, sin embargo en la resolución de instancia se dice que la bola quedo inutilizada por una patada del trabajador, y en consecuencia solicita la supresión de dicho hecho probado en cuanto el actor nunca fue acusado de haber inutilizado la bola.
Esta exposición pone de manifiesto una cierta confusión sobre lo que es la incongruencia extra petita. En efecto, con independencia de que un motivo destinado a la supresión de un hecho del relato fáctico debió ampararse en la letra b) del 193 de la ley de ritos, por lo que se refiere a la exigencia de congruencia, declara la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 31-3-99 ) que 'la incongruencia, como requisito emanado del principio dispositivo, según afirma nuestra sentencia de 1 de octubre de 1998 , implica una adecuada relación entre pretensión y parte dispositiva de la sentencia, prohibiendo que se otorgue más de lo pedido por el demandante, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a lo solicitado por ambas partes. Como reiteradamente ha mantenido esta Sala y el Tribunal Constitucional, el vicio de incongruencia, en su significado de desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, entraña una vulneración del principio de contradicción, y provoca una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, en cuanto este modo de actuar judicial sustrae a las partes su verdadero debate contradictorio y conduce al pronunciamiento de un fallo no adecuado o ajustado a las reciprocas pretensiones de las mismas.'
También se ha dicho que la indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos y la parte dispositiva de la sentencia» ( SSTS 05/06/00 EDJ2000/15382); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 136/1998, de 29 /junio ).
Igualmente se afirma que para poder apreciar la incongruencia extra petita de la resolución judicial, como se dice en la STC 172/2001, de 19 de julio , «resulta necesario que el órgano judicial conceda algo no pedido o se pronuncie sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implique un desajuste o inadecuación entre el fallo, o parte dispositiva de la resolución judicial, y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso (por todas, SSTC 113/1999, de 14 de junio , y 182/2000, de 10 de julio ). Además, para que tal tipo de incongruencia tenga relevancia constitucional debe suponer una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes (por todas, SSTC 20/1982, de 5 de mayo y 182/2000, de 10 de julio )».
Cabe añadir también que en este punto, que la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal», con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( SSTC 172/2001, de 5/mayo ; 91/2003, de 19/mayo ; 92/2003, de 19/mayo (; y 218/2003, de 15 /diciembre ).
Al presente es patente es patente que la sentencia ha resuelto el debate planteado en la instancia sin conceder algo distinto de lo que las partes han solicitado pues, cuando se trata del ejercicio de la acción de despido la calificación del mismo no depende de lo que la parte diga o pida sino de lo que con arreglo a derecho proceda decir, por lo que no es incongruente una sentencia que declare la procedencia de despido aunque se haya solicitado la improcedencia por cuanto dentro de la acción de despido cabe hacer una u otra calificación de conformidad con las distintas previsiones que se contienen en el art. 55 ET , correspondiendo esa calificación al órgano jurisdiccional y no a la parte a la que lo único que le corresponde es la prueba de que dicho despido se produjo. En este mismo sentido la STS de 28 de octubre de 1987 ya había dicho que 'la calificación jurídica correspondiente al despido del trabajador es misión exclusiva del Magistrado de Trabajo quien a la vista del resultado de las pruebas verificadas en el acto del juicio procederá a calificarlo en Derecho, sin tener que atenerse ni vincularse a la que se ha hecho en la demanda, bastando con que el demandante impugne en su demanda el despido de que ha sido objeto', y al presente es patente que la sentencia no se ha extralimitado al resolver el litigio respecto de las pretensiones deducidas por las partes, que son la declaración de la improcedencia o nulidad del despido por la parte actora, y la de procedencia por la demandada.
Por otra parte, es claro que en la carta de despido se atribuye al actor el hecho de haber roto una bola ornamental con ocasión de la instalación de la iluminación de las fiestas Castiello de Bernueces pegándole una patada en presencia de testigos y que, al quedar completamente inutilizada, no fue devuelta por el actor al almacén y esto es precisamente lo que se declara probado en el ordinal segundo; por lo tanto, este motivo de recurso no merece prosperar por cuanto la juzgadora a quo, al resolver el debate planteado, lo hizo con sujeción a los términos en que el mismo venia delimitado por los hechos imputados al actor en la carta de despido.
TERCERO.-Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 20-1-11 , para que la denuncia del error pueda ser apreciada, no sólo es necesario que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, y que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, sino que también es necesario que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de casación no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de los elementos probatorios, ya que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al Juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Finalmente, resulta igualmente imprescindible, que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 5-6-11 , declara que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se cite concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rcu. 75/10 -; 18/01/11 - rcu. 98/09 -; y 20/01/11 -rcu. 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rcu. 79/05 -; y 20/06/06 - rcu. 189/04 -).
Tales circunstancias no concurren en la documental invocada en la litis, consistente en un informe de vida laboral del Sr. Agapito según resulta del código de cuenta de cotización de la empresa pues, como con reiteración tiene declarado la doctrina en relación con los informes de vida laboral, tales documentos lo único que acreditan son la fecha en las que la empresa curso el alta y la baja del mencionado trabajador en la Tesorería General de la Seguridad Social, pero nada nos dice sobre si el mencionado trabajador se hallaba o no presente en la cabina de un furgón Renault propiedad de la empresa el día 11 de abril de 2012 cuando, volviendo de las Colominas a Noreña al pasar por debajo de un puente de la autopista al recurrente 'le dio un ramalazo' y rompió de un puñetazo el parabrisas del vehículo que conducía, tal como declara el testigo.
Por todo lo razonado se desestima el motivo.
CUARTO.-En sede de censura jurídica se denuncia la infracción, por no aplicarlo, del Art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , al considerar la parte recurrente que los hechos relatados en el primero de los apartados de la carta de despido se hallarían prescritos una vez que el trabajador, tal como allí se indica, 'al llegar al centro de trabajo justificó los destrozos del vehículo ante el empresario achacándolo a una piedra que salto de la carretera'.
Sobre el cómputo de la prescripción de las faltas laborales imputables al trabajador, ha de estarse a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.003 (reiterada por la del mismo Tribunal de 11 de octubre de 2005 ) y las numerosas que en ella se citan, que resume la doctrina jurisprudencial sobre la materia en los siguientes puntos:
'Es necesario partir de la propia redacción del art. 60.2 del Estatuto en el que lo que se dispone es que las faltas muy graves prescriben «a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido». Como puede apreciarse, existe una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción pues mientras la de los veinte días, conocida como «prescripción corta» comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o «prescripción larga» comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma'.
'La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que «responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción», dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última «pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción», bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario'.
'En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual «el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida, más en concreto «desde que cesó la ocultación», aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario '.
'Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad - art. 117.1 CE - sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque si que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo -por continuada o por ocultada- la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. Pero partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándola o cometiéndola, pues en el caso de que estas circunstancias no se den el plazo de los seis meses habrá de esperar desde la última falta cometida (en caso de falta continuada) o desde que cesó la ocultación (caso de faltas ocultadas), en aplicación del principio legal'.
En aplicación de tal doctrina, que se apoya en numerosas sentencias anteriores del mismo Tribunal y que ha sido mantenida de forma reiterada con posterioridad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 septiembre 1982 , 12 junio 1996 y 22 mayo 1996 , 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 -Rec. 3931/2001 y Rec. 148/2000 -, 25 de julio del 2002 -Rec. 3931/2001 - 9 y 18 de febrero de 2009 - rcu. 4115/2007 y 1616/2008 -, 19 de septiembre de 2011 - rcu. 4572/2010 -, entre otras muchas) puede concluirse que la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquélla en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta debe ser fijada en el día en que la empresa tenga un cabal conocimiento de los mismos.
En el presente caso, el exacto conocimiento de los hechos ocurridos a bordo del furgón lo tiene la entidad demandada cuando, a finales del mes de junio, Don. Agapito que viajaba ese día como copiloto, informa a la empresa de que lo realmente acontecido no fue un siniestro de la circulación - el golpe de una piedra contra el parabrisas mientras circulaban debajo de un puente-, sino que había sido su compañero quien había roto la luna de un puñetazo por lo que, habiéndole comunicado la sanción al trabajador por carta de fecha 12 de julio de 2012, cabe concluir que no se ha producido la prescripción denunciada y este motivo del recurso debe desestimarse.
QUINTO.-Afirma a continuación el Letrado recurrente, de forma sucesiva, que la sentencia de instancia infringe, por indebida aplicación, los Arts. 54.2.f) del Estatuto de los Trabajadores y 50 y 52 del convenio colectivo para las Industrias del Metal (BOPA de 23/12/11), que sancionan con el despido las infracciones laborales muy graves que comporten transgresión de la buena fe contractual.
Construye su argumentación sobre la afirmación de que la tipificación de la conducta imputada al actor como un abuso de confianza es claramente errónea, pues la comisión de una falta tal presupone que exista una confianza previa (de la cual se pueda abusar) y que tal abuso lo sea en el curso de las gestiones encomendadas al trabajador, lo que aquí no sucede puesto que ninguna confianza se ha depositado en el trabajador, que era una simple oficial de 3ª y su labor se encontraba supervisada por un encargado, sino que nos encontramos en el caso de 'pequeños descuidos en la conservación del material', supuesto contemplado en el Art. 50.d) del convenio como una falta leve . A mayor abundamiento, sigue diciendo, el despido del actor constituye una respuesta desproporcionada a la gravedad de la falta imputada, con olvido de la doctrina gradualista que debe presidir el enjuiciamiento de estas conductas conforme a una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 4 de marzo y 16 de mayo de 1991 , 28 de febrero y 6 de abril de 1990 , entre otras).
El Art. 5.2 del Estatuto de los Trabajadores , al definir los deberes laborales, dice que 'los trabajadores tienen como deberes básicos: a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia'; por otra parte, el Art. 54.2.d) contempla la trasgresión de la buena fe contractual del empleado y el abuso de confianza, como legitimadores de la extinción contractual por el empresario; el Art. 52.c) del convenio colectivo cataloga, a su vez, entre las falta muy graves ' el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar'.
Conforme tiene declarado una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 22 mayo 1986 ; 21 julio 1988 y 4 febrero 1991 ), la buena fe contractual a que se refiere el art. 54.2 d) del E.T . es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el Art. 5 a), en relación con el Art. 20.2, ambos del referido Estatuto, imponen al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que 'constituye un modelo de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas conforme al que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza' ( SSTS 21 enero 1986 ,; 22 mayo 1986 , y 26 enero 1987 ), de tal modo que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada a derecho la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador ( art. 1124 del Código Civil ), quien ha de conocer que su conducta viola la buena fe sin necesidad de dolo, pudiendo deberse la causa a su propia negligencia, imprudencia o descuido sin necesidad de un perjuicio económico para la empresa o, incluso, mediante la realización de la conducta sancionable con abuso de confianza, cuando se aprovecha de una especial situación (autonomía en el desarrollo del trabajo o dificultades de control y vigilancia por parte del empresario) para la comisión de la falta ( SSTS 30 abril 1991 ; 4 febrero 1991 ; 30 junio 1988 ; 19 enero 1987 ; 25 septiembre 1986 y 7 julio 1986 ...)».
En este mismo marco, que toma como punto de partida el Derecho en general a cada modalidad contractual, cabe asimismo señalar que la Sala I el Tribunal Supremo ha interpretado el concepto de' buena fe contractual', señalando, entre otras, en su STS/I 15-junio-2009 (rec. 2660/2004 ), que 'según ha señalado este Tribunal al precisar el alcance del art. 1258 (STS 12 de febrero 2009 , y las que en ella se citan), si bien es doctrina de esta Sala la de que la buena fe, en su sentido objetivo consiste en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyen su lógico y necesario cumplimiento, también se ha sentado por la misma que el carácter genérico del art. 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y en cada supuesto contiene el Código Civil ', añadiendo que 'La buena fe es un criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales, que en materia contractual no solo funciona como un canon hermenéutico de la voluntad reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, que actúa por vía dispositiva, a falta de pacto y abstracción hecha de la intención o de la voluntad de las partes, de tal forma que estas consecuencias que complementan el contrato hayan su fundamento vinculante no solo en el mismo, en sus indicaciones explicitas o implícitas, sino en la norma o principio general de la buena fe'.
La buena fe contractual hace referencia, en definitiva, a un conjunto obligacional que se incorpora a la relación jurídica laboral de modo implícito, complementando el contenido paccional expresamente estipulado y afecta tanto al propio vínculo cuanto a su realización, abarcando los dos contenidos del núcleo prestacional laboral, el paccional oneroso, que tipifica el contrato y el extracontractual -o precontractual- identificable en cualquier relación jurídica y que comprende el conjunto de deberes genéricos que, inherentes al hecho de participar en una comunidad jurídica, se integra en cualquier ámbito jurídico particular. Existe así, del lado del trabajador, un deber fiduciario, de lealtad, consistente en una actividad -positiva o negativa - de colaboración en la buena marcha del negocio evitando su perjuicio ( STSJ-Madrid 14/6/1999 ).
Por otra parte la sanción de despido, al ser la última en trascendencia y gravedad de entre las que pueden imponerse, ha de ser reservada para los supuestos de incumplimiento contractual del trabajador dotado de gravedad y culpabilidad de en términos de violación trascendente de un deber de conducta ( STS 4-Marzo-91 ), en cuya valoración no cabe emplear meros criterios objetivos, sino que han de ponderarse de manera particularizada todos los aspectos concurrentes (subjetivos y objetivos), aplicando un planteamiento que no sólo sea individualizador y por ello valorativo de las peculiaridades de cada caso concreto, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas, sino que enjuicie la infracción de manera gradualista y buscando la necesaria proporción ante la infracción y sanción; y ello partiendo de la idea cardinal de que el contrato de trabajo sujeta a las partes al mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio básico de la buena fe, que es elemento normativo delimitador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta arreglada a pautas de lealtad, honradez, probidad y de respeto a la confianza que legítimamente el uno deposita en el otro, conforme evidencias los arts. 5.a y 20.2 ET ( SSTS 31-Octubre-84 , 18-Diciembre-84 , 2-Julio-87 , 16-Marzo-88 , 21-Marzo-88 , 18- Julio-88 , 31- octubre-88 , 16-Enero-90 , 28-Febrero-90 , 6-Abril-90 , 24-Septiembre-90 , 21-Febrero-91 , 4-Marzo-91 , 16-Mayo-91 , 2- Abril-92 , 10- diciembre-92 ...).
Con todo, causar un daño claro al patrimonio del empresario es una manifestación evidente de una falta de lealtad o ausencia de buena fe, en cuanto se trata de una actuación irregular y consciente susceptible incluso de ser constitutiva eventualmente de un delito o de una falta, que no se justifica siquiera por la existencia de unas tensas relaciones laborales, y así lo ha entendido el Tribunal Supremo ( SSTS de 10 de mayo de 1983 y de 25 de abril de 1985 ).
SEXTO.-A la vista de las anteriores consideraciones debe señalarse que no puede resultar baladí ni el modo en que se produjeron los hechos ni mucho menos, y eso es lo más grave, el hecho de que el trabajador ocultara a la empresa el modo en que tuvieron lugar. Y ello, porque la buena fé es consustancial a la relación laboral y en la gestión de los asuntos que se le encomiendan; de manera que si tal gestión deriva en daños para la empresa o para sus bienes, no puede a dicha conducta añadirse el factor de el abuso de confianza como el que se produce a través de unas manifestaciones falsas sobre lo sucedido. En éste supuesto, la empresa había confiado al trabajador un vehículo con el que desplazarse, no siendo indiferente el uso que se efectúe por el trabajador, pues se trata de una herramienta de trabajo con la que se pueden ocasionar daños propios y ajenos y de ahí que es una obligación del trabajador actuar con la mayor diligencia y precaución; sin embargo, como se constata acreditado, el actor causo unos 'daños dolosos' en la luna del vehículo que conducía, la que golpeó hasta romperla, poniendo no solamente en riesgo su propia vida sino la del compañero de trabajo que le acompañaba'; además, una vez producido el siniestro, se afecta profundamente a la confianza en el hecho de mentir sobre dicho suceso, al informar de forma errónea y consciente que el daño había sido causado por un accidente de tráfico.
Pero es que, a mayor abundamiento, no se trata de una actuación aislada, sino que este mismo desprecio a los bienes de la empresa se ha reiterado en repetidas ocasiones tal como se pone de manifiesto en la carta de despido, así el día 6 de junio y en presencia de otros compañeros arroja contra el suelo, doblándola y arrastrándola, una escalera de mano; el día 2 de julio, lo que arroja al suelo es una bola ornamental, pegándole después una patada y deshaciéndose de ella a continuación; al día siguiente el que sufre los daños es otro vehículo de la empresa, un furgón marca Iveco, a la que le propina, igualmente en presencia de testigos y compañeros, una patada rompiendo el embellecedor, hecho que oculta de nuevo a la empresa atribuyéndolo a un siniestro laboral. Tal comportamiento pone de manifiesto no sólo el carácter irascible del trabajador, sino unas conductas determinantes de un incumplimiento contractual grave y culpable por transgresión de la buena fe contractual y constitutivo de un despido procedente, al tratarse de unos hechos subsumibles en los arts. 54. 2 d ) y 55.4 ET , con la entidad y gravedad suficiente, dado el contexto, ocasión y circunstancias en que se produjeron.
No cabe aceptar, en efecto, la aplicación de la doctrina gradualista como pretende el recurrente pues, tratándose de unos destrozos o daños dolosos causados directamente a los bienes de la empresa, la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto intencionado de la buena fe depositada y de la lealtad debida, es decir, lo relevante es la actuación contraria o la transgresión de los deberes éticos que deben presidir la relación laboral y, en segundo lugar, porque los criterios que habitualmente vienen empleando aquellos Tribunales que no descartan la aplicación de aquella graduación a la vulneración de la buena fe (ausencia de perjuicios para la empresa, antigüedad, reparación del daño, no reiteración de la conducta...) no se aprecia que concurran en el supuesto de autos pues a la vista de la fecha de contratación del actor, el 12.6.2009, no cabe hablar de que haya consolidado una dilatada vida laboral al servicio de la empresa ni tampoco de una conducta laboral irreprochable que, como hemos visto, no solo se reitera a menudo sino que además la oculta al empresario inventándose siniestros inexistentes, lo que impide que pueda aplicarse una disminución de la responsabilidad achacada, al constar que apenas unos meses después de la rotura de un parabrisas vuelve a golpear otro vehículo de la empresa, igualmente con daños, lo que impide que ni por la trayectoria, antigüedad o circunstancias individuales o especiales, quepa aplicar la graduación solicitada. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Marcial contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo de fecha 26 de septiembre de dos mil doce , dictada en los autos 711/12, resolviendo la demanda sobre Despido instada contra la empresa 'ILUMINASTUR S.L.', confirmamos la sentencia de instancia íntegramente. Todo ello sin que haya expresa condena en costas.
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
En cumplimiento de los Arts. 229 y 230 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Asimismo la parte condenada que no goce del derecho de justicia gratuita deberá acreditar, al preparar el recurso, haber consignadoen la citada cuenta, (y por separado del depósito citado), la cantidad objeto de condena, -o el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento-; puede sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
