Sentencia Social Nº 45/20...ro de 2014

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 45/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1397/2013 de 09 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 45/2014

Núm. Cendoj: 29067340012014100017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 1397/2013

Sentencia Nº 45/2014

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a nueve de enero de dos mil catorce

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por RENFE OPERADORA y PATENTES TALGO SL contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por PATENTES TALGO SL sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado Valentín , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LYR MANTENIMIENTO INTEGRAL SL, RENFE OPERADORA y BOMBARDIER EUROPEAN HOLDINGS SL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19/6/2012 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa: 'Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por PATENTES TALGO, S.A.,y BOMBARDIER, EUROPEAN HOLDINGS, S.L., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LYR MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.L., RENFE OPERADORA, y D. Valentín , sobre IMPUGNACION DE RECARGO DE PRESTACIONES, por falta de medidas de seguridad en las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, debo confirmar y confirmo la Resolución del INSS de fecha 22.07.2009, declarando procedente el recargo del 30% por falta de medidas de seguridad impuesto a la empresa demandante, absolviendo a las demandadas de las peticiones efectuadas en su contra.-'

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-D. Valentín , prestaba servicios por cuenta y dependencia de la entidad Lyr Mantenimiento Integral, S.L. en actividad Limpieza industrial, desde 24.01.2008, categoría peón Limpiador, con jornada ampliada el 01.04.2008 a 5 horas diarias de lunes a domingo.

SEGUNDO.-La entidad Patentes Talgo , S.A. y Bombardier European Holdings, S.L.U forman un consorcio en la contratación con RENFE Operadora, del mantenimiento de los trenes propiedad de RENFE en el CTT de alta velocidad en Málaga.

A su vez, Patentes Talgo, S.A. y Bombardier S.L. , tienen contratado el servicio de limpieza industrial con la entidad Lyr Mantenimiento Integral, S.L..

TERCERO.-Sobre las 0.32 horas del día 05.04.2008 , en el proceso de limpieza del frontal del tren AVE-S-102 D. Valentín resbala subiendo la rampa portando en ese momento la pértiga empleada para la limpieza, de tamaño superior al habitual y sin protección, por lo que al resbalar se coloca la pértiga en posición vertical, contactando con los hilos de la catenaria bajo tensión y sufriendo quemaduras.

CUARTO.-Como consecuencia del accidente el trabajador sufrió lesiones por las que estuvo en situación de incapacidad temporal y posteriormente se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 10 de esta ciudad en fecha 17/03/2011 , por la que se declara al actor afecto a una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo sufrido en fecha 05.04.2008

QUINTO.-Minutos antes del accidente, el Jefe de Turno de la entidad Talgo ordenó al actor que no efectuase trabajos de limpieza del frontal de los trenes hasta que se procediese al corte de tensión y que la pértiga utilizada era demasiado larga.

El actor, haciendo caso omiso a la orden recibida, se procedió a la limpieza del frontal de uno de los.

En el momento del accidente estaba colocada la pértiga de la cabeza tractora y la luz roja que advertían que al catenaria está en tensión.

SEXTO.-El día del accidente fue el primero de los que el trabajador prestó servicios de limpieza de los frontales del tren , al sustituir a un compañero.

El actor recibió el 'manual de seguridad en el trabajo, división contratas de limpieza trenes, S-102 Estación Málaga los Prados'.

Igualmente ha recibido manuales de procedimientos operativos de prevención de riesgos laborales en RENFE (POP-20 sobre maniobras) POP-16 (sobre información de RENFE,) la de evaluación de riesgos de la instalación de lavado y la de la instalación del tratamiento.

El trabajador realizó curso de formación para el manejo de equipo de lavado automático, pero no ha realizado ningún curso de lavado manual en situaciones de riesgo eléctrico.

SÉPTIMO.-Se ha realizado actividades de coordinación entre el Consorcio Talgo -Bombardier y Renfe. No constan actividades de coordinación entre Lyr y el citado consorcio sobre medidas de seguridad.

OCTAVO.-La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social giró visita el al lugar donde tuvo lugar el accidente de trabajo, levantando acta de infracción emitió propuesta de recargo de prestaciones de seguridad social por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales con ocasión de accidente de trabajo, proponiendo un recargo de prestaciones del 30%. Se da por reproducido el contenido del acta de la propuesta de recargo al obrar en el expediente administrativo aportado.

NOVENO.-Por la Dirección Provincial del INSS, tras la incoación del oportuno expediente, se dictó Resolución de fecha 22/07/2009 , declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por D. Valentín en fecha 05.04.2008. y declarar la procedencia de que en las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo ean indermentadas en un 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable empleadora y como solidarias las empresas Renfe Operadora, Bombardier European Holdings, S.L.U y Patentes Talgo, S.L.

Contra dicha Resolución se interpuso la correspondiente reclamación previa, en fecha.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante y demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 15/10/2013 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO. La empresa recurrente, Patentes Talgo S.L. es declarada por la Entidad Gestora en la vía administrativa junto a Bombardier European Holding S.L.U., con la que forma consorcio en el mantenimiento de trenes propiedad de Renfe Operadora, responsable de manera solidaria con la empresa Lyr Mantenimiento Integral S.L., subcontratista del servicio de limpieza industrial de los trenes, del pago del recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por uno de los trabajadores de Lyr Mantenimiento Integral S.L. por falta de medidas de seguridad y salud laboral. Impugnada judicialmente dicha resolución administrativa, el Juzgado de lo Social desestima la pretensión por considerar acreditada la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente producido y la falta de coordinación en dicha materia entre en consorcio y la empresa de limpieza subcontratista. Frente a la misma se alza Patentes Talgo S.L. mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de diversos motivos de revisión fáctica y censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada su demanda y dejado sin efecto el recargo impuesto.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia, con la finalidad, en primer lugar, de sustituir en el orinal quinto, párrafo tercero, la forma verbal '... advertían', en relación a la pértiga colocada en la cabeza tractora y la luz roja' por '... advertía', de manera que dicha advertencia se refiera, exclusivamente, a la luz roja. Y en segundo lugar, que se añada al orinal sexto que ' El trabajador recibió el manual de empleo de protecciones para huecos en cabeza, en el que se prohíbe la realización de cualquier trabajo de limpieza cuando no está colocada la pértiga delante de la cabeza y la lámpara colocada encima de la catenaria está en color rojo'.

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el artículo 193 recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b ) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola -como hace la SSTSJ Andalucía/Málaga de 7-4-2000 (AS 20001570)-, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador a quoy d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso. Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el Juzgador.

Sobre tales presupuestos doctrinales los motivos deben fracasar. El primero, porque el acta elaborada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (documento sobre el que sustenta la recurrente su primer motivo) lo que expresa es que el contenido del protocolo de actuación en la limpieza de los trenes, elaborado por Talgo S.A., advierte de que no pueden realizarse tareas de limpieza cuando la pértiga no está colocada y la luz roja de la catenaria encendida, pero en modo alguno viene a expresar que, realmente, la pértiga no estuviera colocada o la luz roja apagada. Y el segundo, porque el documento que contiene el manual de empleo de protección para huecos en cabeza (aportado por el trabajador en el acto de juicio) no expresa la fecha en el que lo recibió el trabajador accidentado. Al contrario, la Magistrada ha considerado como acreditada la entrega, únicamente, de los manuales de seguridad de trenes pop 20, pop 16 y de evaluación de riesgos en instalación de lavado y tratamiento de WC. Además, la empresa, caso de que efectivamente se hubiera entregado al trabajador accidentado, bien pudo aportar a juicio el mismo junto a la diligencia de entrega suscrita por el trabajador.

Los hechos probados, por lo expuesto, quedan firmes e inalterados.

TERCERO . Por el cauce del apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa recurrente la infracción de los artículos de la 123 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la doctrina judicial que los interpreta y que cita en el cuerpo de su recurso. Razona en su discurso, en síntesis, de un lado, que no se ha producido infracción alguna de la normativa de protección de trabajos en la limpieza de la cabeza tractora de los trenes, sino negligencia grave del operario, que procedió al inicio de los trabajos de limpieza pese a recibir una orden expresa en sentido contrario por su que rompe el nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y la producción del evento.

Se debe comenzar recordando que todas las prestaciones que traigan su causa en un accidente de trabajo o enfermedad profesional pueden incrementarse ( LGSS/94, artículo 123.1; OM 15-4-1969 , artículo 51 s .) en caso de infracción de las normas de seguridad e higiene, según la gravedad de la infracción. El recargo se cifra de un 30 a un 50% del importe de la prestación, que corre a cargo del empresario. El recargo tiene lugar cuando la lesión se haya producido en máquinas, artefactos, instalaciones, centros o lugares de trabajo que no dispongan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o no se hayan respetado las medidas generales o particulares de salud laboral en el trabajo, o las elementales de salubridad, o las de adecuación personal a cada trabajo, en función de las características, edad, sexo y demás condiciones de cada trabajador.

Deben destacarse los siguientes elementos :

La lesión producida debe haber sido precedida por el incumplimiento de alguna obligación de seguridad e higiene en el trabajo (TSJ Andalucía 14-1-98, AS 713; TSJ País Vasco 11-7-00, AS 2485), tiene que existir culpa o negligencia por parte del empresario -exclusiva o compartida- (TSJ Galicia 11-7-00, AS 1959) y debe existir relación de causalidad entre la infracción cometida y la lesión sufrida (TS 8-6-87, RJ 4142; TSJ La Rioja 5-12-95, AS 4606; 3-2-00, AS 1046).

La relación de causalidad no se presume sino que ha de resultar ciertamente probada (TSJ Galicia 11-7-00, AS 1959), y la prueba corresponde a quien la reclama (TSJ País Vasco 8-7-97, AS 2325); y que si no se conocen las causas del accidente no se puede apreciar infracción de seguridad e higiene (TCT 13-10-86, Ar 9409).

El empresario no sólo debe dotar a sus trabajadores de mecanismos de seguridad, sino dar órdenes concretas para su utilización (TSJ Murcia 3-12-91, AS 6539; TSJ Cataluña 14-11-94, AS 4372). El empresario debe instruir a sus trabajadores sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos (TSJ La Rioja 5-12-95, AS 4606; TSJ Burgos 21-3-00, AS 1028), por lo que la insuficiencia de formación es causa del recargo (TSJ País Vasco 31-3-93, AS 1310); y vigilar el cumplimiento de las normas (TSJ País Vasco 21-11-95, AS 4379; TSJ Galicia 11-2-98, AS 431), cualquiera que fuera el lugar en donde el trabajador, por su orden y cuenta, prestara sus servicios (TSJ País Vasco 20-9-91, AS 4900; TSJ Madrid 12-5-92, AS 2701), considerándose que procede el recargo cuando no se ha sancionado en ninguna ocasión a los trabajadores por no adoptar las medidas de seguridad (TSJ Murcia 3-12-91, AS 6539).

Sin embargo, la relación de causalidad se rompe y, en consecuencia, el recargo no procede, cuando el trabajador era consciente y conocedor de los peligros que suponía su actuación, así como responsable de la adopción de las medidas adecuadas y de ponerlas en conocimiento de la empresa (TSJ Galicia 26-11-92, AS 5347). Es decir, no procede el recargo cuando existe imprudencia por parte del trabajador, como único fundamento del resultado, rompiendo el nexo causal (TSJ Andalucía 23-11-92, AS 5445; TSJ Comunidad Valenciana 23-3-94, AS 1229). Así pues, la imprudencia profesional del accidentado suele estimarse como exonerante de la responsabilidad del recargo (TSJ Madrid 30-10-92, AS 4959; TSJ Castilla y León 19-12-95, AS 4690). Si bien, no se exonera de responsabilidad al empresario, si la conducta imprudente del trabajador no rompe el nexo causal entre la infracción empresarial de la norma de seguridad y el accidente o daño sufrido ( TS 6-5-98, RJ 4096; TSJ País Vasco 12-9-95, AS 3451); en estos casos sólo puede disminuir el porcentaje, pero no exonerar de responsabilidad al empresario por no vigilar, por ejemplo, la utilización del cinturón de seguridad (TSJ Cataluña 18-3-99, AS 389; TSJ Madrid 11-6-99, AS 2190).

La responsabilidad tampoco surge si el trabajador accidentado era, por sus especiales características y cargo, quien debía velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad inobservadas -ejemplo un encargado- (TCT 5-7-85, Ar 4796). O cuando el accidente se produce por fallo de otro empleado (TSJ Comunidad Valenciana 25-3-96, AS 564; TSJ Navarra 30-7-96, AS 2672; TSJ La Rioja 3-2-00, AS 1046).

CUARTO . Sobre tales presupuestos doctrinales, a la vista de la forma de producirse el accidente, tal y como se describe en el relato histórico de la sentencia de instancia, esta Sala llega a la conclusión de que se ha producido por la empresa la infracción de medidas de seguridad y salud laboral y que tal omisión ha sido determinante en la producción del resultado. En primer lugar, resulta que el trabajador accidentado, cuando iba a iniciar la limpieza del frontal del tren AVE S 120, portando una pértiga de tamaño superior a la habitual, resbaló en la rampa, colocándose al perder el equilibrio la pértiga en posición vertical y contactando con los hilos de la catenaria, lo que le produjo las quemaduras que a la postre fueron determinantes en su situación de invalidez permanente. En segundo lugar, era la primera vez que el trabajador realizaba dichas tareas por sustitución de un compañero, sin que conste haber recibido la formación teórica sobre riesgos derivados de limpieza de cabezas tractoras de los trenes. Y por último, la empresa subcontratista y empleadora del trabajador (Lyr Mantenimiento Integral S.L.) y la empresa principal no realizaron tareas de coordinación en materia de seguridad laboral.

Es cierto que el trabajador recibió la orden expresa de su superior de (jefe de turno) de no efectuar trabajos de limpieza de la frontal de los trenes hasta que no se hubiese producido el corte de tensión, pero dicha desobediencia, además de que no exonera a la empleadora, según lo antes razonado, del recargo (podría operar en orden a la determinación de su cuantía, al no constituir negligencia grave o temeraria), concurren otros incumplimientos en la producción del desenlace, como el uso de medios inadecuados (pértiga de mayor longitud de lo habitual), falta de formación (de especial incidencia al ser la primera vez que el trabajador realizaba dichas tareas) y que la cabeza tractora del tren portaba la pértiga, lo que pudo provocar error en el trabajador pues, pese a estar encendida la luz roja, indicativa de la tensión en los hilos de la catenaria, dicha pértiga permite iniciar la limpieza.

Todo lo razonado conduce a la Sala, al no apreciar las infracciones que se dicen producidas, a la desestimación del motivo, por su efecto el recurso y la confirmación de la sentencia combatida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación de Patentes Talgo S.L. S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Málaga con fecha 19 de junio de 2.012 en autos sobre recargo de prestaciones, seguidos a instancias de dicha empresa recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Lyr Mantenimiento Integral S.L., Bombardier European Holding S.L.U. Renfe Operadora y D. Valentín , confirmando la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía que no podrá exceder de 1.200 euros.

Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros efectuado para recurrir en suplicación.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo. Siendo de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la administración de justicia y la Orden 2662/2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas, de 13 de diciembre por la que aprueba el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación.

Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar la consignación en la cuenta de esta Sala de lo Social (cuenta corriente número 2928, código entidad nº 0030, código oficina 4160 del Banco de Banesto a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones) de la suma de 600 euros en concepto de depósito.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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