Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 45/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 646/2013 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 45/2014
Núm. Cendoj: 50297340012014100042
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:70
Núm. Roj: STSJ AR 70/2014
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00045/2014
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2013 0102382
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000646 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0001083 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003
de ZARAGOZA
Recurrente/s: INSS I N S S
Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Felisa
Abogado/a: GUILLERMO MUZAS ROTA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 646/2013
Sentencia número 45/2014
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a treinta de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 646 de 2013 (Autos núm. 1.083/2012), interpuesto por la parte
demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 21 de octubre de 2013 ; siendo demandante Dª. Felisa , sobre
incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Felisa , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social 3 de Zaragoza, de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece ., siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Con estimación parcial de la demanda deducida por doña Felisa contra el INSS debo declarar a la demandante afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho al percibo de prestación equivalente al 55% de la base reguladora acreditada y debo condenar y condeno al INSS a estar y pasar por tal declaración y hacer pago a la demandante de la prestación resultante con fecha de efectos de 21.08.2012.'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- La demandante Doña Felisa , de 53 años de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, está afiliada al RETA de Seguridad Social con el n° NUM000 siendo su profesión habitual la de autónoma de restaurante cerrado en febrero de 2011. La demandante acredita a los efectos de demanda la base reguladora que consta en el expediente administrativo.
SEGUNDO.-La actora acredita la vida laboral que consta en informe incorporado a autos folios 189 y 190 que se dan por reproducidos.
TERCERO.- Los procesos de i.t acreditados por la actora (f.191) son los de: -20.05.2009 a 7.06.2010 (fractura de navicular/escafoides).
-24.01.2011 a 21.02.2012 (esguince/torcedura del supraespinoso) Respecto de este último periodo y en relación a impugnación de alta médica de 21.02.2012, recayó sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de Zaragoza de 20.07.2012 desestimatoria de la pretensión relativa a la declaración de su nulidad; todo ello don base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en su texto que se da por reproducido por obrante en autos a los folios 86 a 89.'.
CUARTO.- La demandante instó en 7.08.2012 expediente en materia de incapacidad permanente.
En el referido expediente recayó informe de valoración médica en el que se consignaron los antecedentes y afectación actual que son de ver en autos al folio 99.
En el aludido informe también se consignó y como conclusiones las de: -Deficiencias más ignificativas: 'Artrodesis astragaloescafoidea (6/09 y 2/10) por artrosis astragalo- escafoidea post-traumatica (fx de navicular/escafoides) + Sdr dolor regional complejo I/Dsr pie izdo.
(Osteonecrosis astragalo escafoides tarso izdo)- Tendinitis calcificante de supraespinosos hombro derecho e izquierdo -Tratamiento efectuado de: 'Sgto: unidad del dolor-hcuz (dr cia) . TT°: medico (alanert, lyrica 600 mgr/ d, escitalopram 15 mgr, orfidal 1, feliben parches 52.5) + sesiones de oiontoforesis. Ortesis bastón de apoyo para bipedestación/deambulación'.
-Evolución: 'Crónica con secuelas'.
-Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras de: 'Las practicadas. Seguimiento por unidad de dolor' -Limitaciones orgánicas y funcionales de: 'Limitación de la movilidad del hormbro/esizda en últimos grados de abducción y antepulsión con BM 4/5 Pie izdo Con limitación de la abducción/aducción del retropie y de últimos grados flexión dorsal, con referencia de dolor; monopedia izda insuficiente, puntillas/talones no posibles y deambulación claudicante sin ayuda externa, precisando bastón con desplazamiento de gravedad a eizcha'.
-Conclusiones de: 'Limitada para actividades con muy elevados requerimientos de bipedestación mantenida con carga y deambulación muy prolongadas, escaleras o por terrenos irregulares, así como muy elevados requerimientos de manipulación esizda o de ambas eess con carga o contrarresistencia en actitud de abducción/antepulsión por encima de la cabeza'.
QUINTO.- Por la D. P. del INSS se resolvió denegar la prestación pedida, mediante resolución que acogió el informe propuesta del EVI de fecha 21.08.2012 por lo que se dedujo reclamación previa que fue desestimada y posterior demanda inicial de autos.
SEXTO.- La demandante sufrió fractura de navicular/escafoides de pie izquierdo siendo intervenida por artrosis postraumática en 1.06.2009 practicándosele artrodesis astrágalo-escafoidea izquierda que precisó posterior intervención quirúrgica en 02/2010.
Derivado de tales lesiones presenta síndrome de distrofia simpático refleja objetivada mediante gammagrafía ósea en 01/2010 y 22.01.2011 (aumento de actividad por ostosteonecrosis del escafoides) con resultados de RNM de 03/2010 (edema. óseo) y TC de 05/2010 (osteoporosis por desuso vs algodistrofia) en dicho pie.
La demandante mantiene clínica compatible con los hallazgos antes, referidos de algodistrofia simpático refleja o síndrome de dolor regional complejo con limitaciones -derivadas de la lesión ósea y fijación de la articulación- en la abducción/aducción del retropié y últimos grados de flexión dorsal, con monopedia izquierda insuficiente, cuclillas y marcha de puntillas/talones no posibles y deambulación claudicante precisando ayuda externa con desplazamiento de gravedad a EID. Asimismo mantiene clínica de dolor de tipo neuropático (incluso en reposo) y mecánico con alteración de coloración cutánea hiperhidrosis e hiperpatía en pie izquierdo con mínimo edema.
La demandante mantiene tratamiento en la Unidad del Dolor (HCU) con tratamiento farmacológibo específico (f.100), sesiones, de iontoforesis así como bloqueos anestésicos siendo el último de julio de 2013.
La actora esta también diagnosticada de tendinitis calcificante de supraespinoso de hombro derecho e izquierdo (intervenida de bursectomía y exéresis de la calcificación del tendón supraespinoso de hombro izquierdo en 7.03.2011) con limitación de movilidad de ambos hombros en carga o contraresistencia en actitud de abducción/antepulsion, por encima de la cabeza y de hombro izquierdo en últimos grados de abducción y antepulsión con BM 4/5.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso del INSS impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma y se declare desestimada la demanda formulada sobre incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para la profesión de autónoma de hostelería, desarrollada en negocio familiar de bar, actualmente cerrado.
Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Primero de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala, para que se adicione el texto que expone sobre la condición de administradora que ostentaba la demandante en el negocio familiar en que desarrollaba su profesión, y en el que prestaban servicios cuatro trabajadores.
El Motivo se desestima puesto que, circunscrito el litigio a la declaración de incapacidad permanente total, la regencia es la profesión habitual de la actora, no el concreto puesto de trabajo en el que se desempeña la profesión, puesto de trabajo que en este caso ha desaparecido ya que la sentencia declara que el bar está actualmente cerrado (F.J. Único, pfo. tercero), de modo que la adición es innecesaria e irrelevante para la decisión de la litis.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 137 .4 de la Ley General de la Seguridad Social , T.R. de 20-6-1994, en su redacción vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece, no carece de capacidad residual para la realización de su trabajo de autónoma de hostelería.
La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.
TERCERO.- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral de la reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de autónoma de hostelería, debido a las dificultades que presentan las limitaciones acreditadas para la deambulación y bipedestación mantenida por las dolencias padecidas en el pie izquierdo (artrodesis y dolor tratado en Unidad hospitalaria de Dolor), con exigencia de bastón, así como para la movilidad de ambos hombros.
CUARTO.- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para las tareas esenciales del oficio, prueba que en este caso la sentencia estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 646 de 2013, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

