Sentencia Social Nº 45/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 45/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1420/2013 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 45/2014

Núm. Cendoj: 28079340042014100057


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.44.4-2011/0029970

Procedimiento Recurso de Suplicación 1420/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid 726/2011

Materia: Incapacidad Permanente

J.S.

Sentencia número: 45/2014

Ilmos. Sres:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. MANUEL POVES ROJAS

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1420/2013, formalizado por el Sr. Letrado D. Juan Antonio Carrasco Sanabria en nombre y representación de D. Dimas , contra la sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid , en sus autos número 726/2011, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y TEFERCOM SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES S.L., sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- D. Dimas , nacido el NUM000 /1980 y domiciliado en Madrid, se encuentra afiliado con n° NUM001 a la Seguridad Social, incluido en el Régimen General con la categoría de 'Montador Instalador de Servicios Telecomunicaciones' Oficial 1ª siendo la descripción de tareas de su puesto de trabajo las que se especifican en folio 151 de las actuaciones y testifical.

SEGUNDO.- Que la empresa en la que prestaba servicios la trabajadora se encuentra al corriente en sus cotizaciones y tiene asegurado el riesgo de contingencias profesionales con la mutua codemandada.

TERCERO.- Que la actora tiene acreditado un período efectivo de cotización superior al mínimo exigido.

CUARTO.- Con fecha 15/02/2011 se emitió Informe Médico de Síntesis.

QUINTO.- El Equipo de Valoración de incapacidades de Madrid con fecha 10/03/2011, resuelve informar que no procede declarar a la actora en situación de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Permanente para su profesión habitual derivada de Enfermedad Común. La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resuelve estimar la propuesta formulada por la comisión expresada con fecha 11/03/2011.

SEXTO. - Presentada reclamación previa con fecha 14/04/2011, la Dirección del INSS resuelve confirmar en todos sus extremos y pronunciamientos la resolución impugnada el día 17/03/2011.

SÉPTIMO.- En cuanto a la patología presentada por la actora:

- AT 04/01/2010, fractura de astragalo no desplazada

- Secuelas: Limitación de movilidad tobillo derecho inferior 50%.

- Balance tobillo derecho:

- flexión plantar - 30º aprox.

- flexión dorsal - 20º aprox.

- Rango (20° - 70°). Contralateral 20° a 90°.

- Balance 4/5 en maniobras contraresistencia.

- Limitación de movilidad tobillo derecho al 50%.

- Cuello de Astrágalo con afectación de articulación subastragalina.

- Exploración del balance articular solo se observó una limitación de los últimos grados e inversión eversión comparado con el tobillo izquierdo. La flexoextensión era normal.

- La marcha, el apoyo monopodal y el salto eran normales. Hacía puntillas, talones y cuclillas.

-folios 68 y siguientes y folios 184 y siguientes de las actuaciones-.

OCTAVO.- Que la base reguladora asciende a 1656.62 euros para la Incapacidad Parcial (Hecho incontrovertido)

NOVENO.- Que la demanda se ha interpuesto con fecha 14/06/2011.'

TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/04/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15/01/2013 para los actos de votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por el demandante una incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común.

Contra la anterior resolución judicial se ha interpuesto por el actor recurso de suplicación en el que, con amparo en el apartado a) (sic b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la revisión del hecho probado segundo para que se adiciones que presenta ' afectación articular del astrágalo, apoyo monopodal, acarreo de peso a saltos se ven limitados por claudicación a la carga del astrágalo. Limitación a la flexión del tobillo (cuclillas) por las lesiones tendinosas'.

El motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en error evidente alguno al valorar la prueba practicada.

En efecto, se invoca como prueba para introducir lo que se propone la pericial respecto del astrágalo siendo que el ordinal impugnado ya indica la dolencia que afecta a ese hueso y la repercusión funcional de manera que si la parte entiende que es otra distinta tomando lo que al respecto se indica en el informe pericial no se advierte la razón para dar prevalencia a esta prueba sobre la que, de forma objetiva y bajo las reglas de la sana crítica, ha servido al órgano judicial de instancia para configurar el ordinal que se impugna.

Y ello, a pesar de que la parte para fundamentar el motivo haga referencia a otros informes médicos y en relación con otras consideraciones al respecto porque el texto que quiere introducir y que debe ser obtenido de la prueba documental, de forma clara y evidente sin necesidad de conjeturas, está en el informe pericial.

Además, la parte mantiene en este motivo que está conforme con la limitación a la movilidad que se indica por las partes en sus informes pero no con la valoración de las secuelas lo que debería, si acaso, hacer valer por la vía de infracción de norma. Igualmente, señala que tiene afectado el tendón, lo que no está realmente indicado en el texto que propone, al margen de que se trata de un proceso inflamatorio que no consta su carácter definitivo ni permanente.

SEGUNDO.-En el siguiente motivo, con amparo en el apartado a) (sic c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 137.2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social . La parte recurrente entiende que la valoración de la prueba realizada por el órgano judicial de instancia es errónea y, por ello, considera que partiendo del cuadro de dolencias y limitaciones que refiere la prueba pericial, se constata que está limitado en nivel suficiente para reconocerle la incapacidad permanente parcial que reclama.

El motivo, a pesar de los extensos alegatos que contiene, no puede ser admitido porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.

En efecto, partiendo del inmodificado relato de hechos probados, no se advierte que el demandante tenga afectado su rendimiento en más de un 33% porque, a tal fin, es criterio doctrinal, reiterado en las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que 'una copiosa doctrina del Tribunal Central de Trabajo .......... (así SSTC de 11-11, 17-11, 25-11, 4-12 y 15-12 de 1986 .... ), respecto a las lesiones de pies y/o tobillos, el criterio doctrinal común es el de la limitación de la movilidad, que ha de superar ampliamente el 50% de lo normal en profesiones que requieran esfuerzos físicos con las extremidades inferiores para dar lugar a la calificación de invalidez permanente parcial, denegándose tal grado de invalidez cuando la limitación sea inferior por inexistencia común de la disminución de la aptitud laboral en la proporción establecida en el art. 135.5º LGSS (salvo que constase falta de potencia, dolor o limitación de otras articulaciones u otras patologías que incidiesen en el desarrollo de su actividad), por entender que el juego normofuncionante de las restantes articulaciones del miembro afectado consienten el ejercicio aceptable y eficaz de su correspondiente oficio' ( STSJ de Cantabria de 24 de octubre de 2007 , entre otras).

Y esto es lo que ha entendido y apreciado la sentencia de instancia al rechazar la pretensión partiendo del informe médico de síntesis en el que se indica que la limitación el tobillo derecho es al 50%, resultante de las distintas valoraciones de los que se obtiene. Y dado que ello no se ha alterado y no constando otras secuelas o repercusiones, es incuestionable que no procede estimar la pretensión.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Dimas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, de fecha veintidós de octubre de dos mil doce , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y TEFERCOM SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES S.L., sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-1420-13 que esta sección tiene abierta en BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administración Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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